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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7500-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00953-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 29 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Jesús Otavo Santa contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Bancolombia frente al aquí gestor y Rosa Elvira Molina.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho a una vivienda digna, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 10):
2.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito se adelantó el litigio objeto de esta salvaguarda de Conavi, hoy Bancolombia, respecto del aquí actor y su esposa.
2.2. Señala que “(…) pese a los muchos alegatos presentados por [su] defensor (…)” se profirió sentencia en su contra y el 14 de julio de 2009, se remató y adjudicó el inmueble a la parte ejecutante.
2.3. Sobre la validez de la entrega del bien subastado, afirma que esa venta “(…) debe estar registrad[a] en el certificado de tradición, para establecer quién es el titular de los derechos (…) y el predio fue adjudicado a Bancolombia sin haberse cumplido [esa] ritualidad procesal [por tanto] no puede solicitar la entrega de dicho bien (…)”.
3. Ruega “(…) declarar nula la adjudicación en favor de Bancolombia (…)” y devolver el despacho comisorio a través del cual se delegó la “entrega” del predio.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Segundo Civil del Circuito rememoró lo acaecido y señaló que todas las actuaciones “(…) se han enmarcado dentro de los principios de la seguridad jurídica y el debido proceso (…)”.
El Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión indicó que en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, “(…) se adelantaron las diligencias correspondientes, siendo la última diligencia el desalojo el día 14 de abril de 2015 (…)”.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [E]studiado el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que lo pretendido principalmente, por vía de tutela, consiste en suspender la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 64 Nº. 4 – 86 (…) en este momento, ya se informó acerca de la ocurrencia de la diligencia de entrega, el día catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), con la que efectivamente se logró el cometido de la comisión, y se desalojó al accionante del inmueble ya referenciado en párrafos anteriores, situación ésta que en últimas, era la que se pretendía evitar con el trámite constitucional que en esta sede se estudia (…) [por tanto] a juicio de esta Sala, en el presente caso, emerge un hecho consumado (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 83 – 88 ).
2. CONSIDERACIONES
1. En orden a resolver el resguardo, corresponde memorar que el gestor pretendía en concreto, a través de este mecanismo extraordinario, la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble por el habitado, acto adelantado por el juzgado de descongestión acusado, en virtud de la comisión librada por el estrado de circuito atacado.
Ahora, de la revisión de las pruebas adosadas se evidencia que la entrega del bien objeto del litigio se materializó el 14 de abril de 2015 (fls. 35 y 36, cdno. 1), por lo que se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al tenor de lo normado por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “la acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
En un asunto de similares contornos, esta Sala indicó:
“(…) [A]sí las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el proceso (…) no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente (…)”.1
2. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 24 de julio de 2009, exp. 00060-01, reiterada el 30 de abril de 2013, exp. 00044-01
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