STC 7502 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC7502-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00671-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Eduardo Romero Gómez frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito y la Fiscalía 233 Seccional todos de Bogotá,  trámite al que fue vinculada la víctima del punible por  el cual fue condenado el interesado.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la «legalidad»,  «seguridad jurídica», «equilibrio procesal»,  «imparcialidad»,  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010 el Juzgado acusado lo  condenó a la pena principal de 446 meses de prisión por  el delito de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo»,  decisión que fue modificada por el tribunal querellado en  providencia de 4 de noviembre de 2011 quien rebajo el «quantum  a una pena definitiva de 316 meses de prisión».  

2.2.  Considera que dichos pronunciamientos «están  totalmente desfasadas con la realidad histórica y procesal del  expediente, concretamente en lo atinente con la valoración del  acervo probatorio, hasta el punto que este está plagado de un  océano de vicios de nulidad».  

2.3.  Agregó que «según  la denuncia formulada por la progenitora de la menor sra. Lilia Gómez  Gómez el día 13 de octubre de 2009 de los hechos  materia del presunto delito se remiten [ha] actos realizados a  finales del mes de o mejor del año 2009, concretamente data al  5 de octubre/2009, es decir que como la presunta víctima nació  el 06 de abril de 1995, a la fecha de denuncia, ya había  cumplido los (14) años de edad, por lo tanto los artículos  208 y 211 que dieron asidero a la condena, no eran aplicables por el  entonces, lo cual constituye error fáctico de hecho y de  derecho a la luz del artículo 29 constitucional, configura el  soslayamiento del debido proceso y derecho a la defensa. En síntesis  hubo errónea aplicación e interpretación de la  ley por razón al tipo de delito, lo cual se encasilla dentro  de los errores sustanciales, en consecuencia la tipificación  de nulidades de tango supralegal, constitucional absoluto. Por  imperio de la ley la nulidad tiene que decretarse».  

2.4.  Señaló que la denunciante «no  quiso ratificarse o reafirmarse en el alcance, proyección y  espíritu filosófico de su denuncia, por cuanto se dio  cuenta, con firme convicción, de que era el padre biológico  de su hija, sr. Juan Bautista Peña el que no solamente violó,  sino que embarazó a la joven, siendo que esta tuvo un hijo de  su propio padre; así quedó probado no solamente por  versiones y testimonios, sino por la prueba científica forense  de la ADN, lo cual, precisamente, dio lugar a que fuera condenado a  la pena de principal de 25 años de prisión, como en  efecto ocurrió».  

2.5.  Finalmente anotó que «la  menor, supuesta víctima y las demás pruebas no  pudieron, no podían desvirtuar el principio de inocencia;  máxime que esta joven repitió en varias ocasiones que  su tío Eduardo Romero Gómez era inocente, tal cual lo  resaltó sapientemente mi abogada defensora».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene «decretar  la nulidad de todo el proceso que recoge las sentencias  condenatorias»  y, en consecuencia, se disponga su libertad (fls. 1-4).  

4.  Mediante auto de 14 de abril, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, admitió la solicitud de protección  y, el 28 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado,  el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, manifestó que «el  derecho al DEBIDO  PROCESO  por  el que reclama el Accionante ha sido plenamente garantizado en la  primera instancia, pues se practicaron la Audiencia de Formulación  de Acusación, Preparatoria, Juicio Oral y Lectura de Fallo, en  las que tanto el procesado como la defensa actuaron de manera activa  mediante los recursos y el discurrir de cada diligencia, actuando  dentro del proceso según el estado del mismo, sin que pueda  alegarse que en momento alguno se negó el tallador a resolver  las inquietudes y solicitudes interpuestas».  

Agregó  que «una  vez agotadas las dos instancias ordinarias, el Accionante pretende  hacer valer su supuesto desconocimiento de la ley para modificar la  pena impuesta por el delito cometido, obviando que estuvo acompañado  por un abogado que defendió sus intereses, sin que se deba  dejar de lado que el procesado tuvo siempre la posibilidad de  solicitar cambio de defensor si es que acaso consideraba que quien  estaba ejerciendo la labor no lo estaba realizando según lo  esperado».  

Recalcó  que se opone por «completo,  por los motivos de hecho y de derecho que han sido expuestos, aunado  a que se trata de una pretensión temeraria para revivir  instancias procesales después de que se han superado con el  lleno de garantías».  Solicitó no accederse a las pretensiones del actor (fls.  15-17).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  informó que «mediante  fallo de fecha 9 de noviembre de 2011, fue modificada en cuanto a la  pena a imponer fijándola en trescientos dieciséis (316)  meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y  confirmándola en los demás aspectos objeto de  impugnación»  

Añadió  que «por  los argumentos contenidos en la mencionada providencia, de la cual se  anexa fotocopia impresa del archivo magnético, por cuanto no  se cuenta con el físico, surge con claridad que el suscrito no  incurrió en violación a los derechos fundamentales del  actor, razón por la que respetuosamente solicito se me  desvincule de la actuación»  (fl. 25).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada por considerar que  «la  demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás  descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, podía acudir al  recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que  explicara por qué omitió activar ese medio, proceder  con el que desconoció el carácter subsidiario de la vía  tutelar».  

Precisó  que «la  procedencia de la tutela también exige que el juez  constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa  judicial, lo que obedece al carácter subsidiario  de la vía de amparo y propende por la salvaguarda de las  garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada  actuación judicial y la protección de la seguridad  jurídica y de la cosa juzgada».  

Anotó  que «además,  es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en  esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos  fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que  pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya  configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. Ello  es así, porque las censuras de ROMERO GÓMEZ son  infundadas, y la demanda de tutela se centra en cuestiones que fueron  tratadas por los funcionarios accionados en el marco del debate oral  que ya feneció y donde tuvo la oportunidad de controvertir los  elementos de prueba que al juicio se llevaron, demostrándose  entonces que pretende convertir la vía de amparo en un recurso  ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los  jueces de conocimiento en virtud de sus específicas  competencias».  

Recalcó  que «de  ese análisis derivó la necesidad de reducir la condena  impuesta en 100 meses, para dejarla en 316 meses de prisión,  atendiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que no son  lesivos de la garantía del debido proceso que le asiste a  ROMERO GÓMEZ».  

Agregó  que «además,  de las pruebas aportadas por la Fiscalía fue que se determinó  la materialidad del punible, el condenado sabía la edad de su  sobrina al momento de la ocurrencia de los hechos como así lo  señaló el Tribunal en la providencia cuestionada.  Del  mismo modo, “…el procesado ante su propia hermana y  madre de la ofendida aceptó dichas relaciones…”,  por lo que resulta desacertado que ahora niegue lo que en un  principio admitió».  

Finalmente  añadió que la «demanda  carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la sentencia  de segunda instancia fue dictada el 9 de noviembre de 2011 y el  condenado acudió a la extraordinaria vía de tutela  pasados poco más de 3 años después de haberse  emitido esa decisión, razón adicional que descarta la  procedencia de la tutela»  (fls. 42-55).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso aduciendo que agotó todos los  recursos ordinarios y en cuanto a los extraordinarios están  fuera de su «órbita,  idoneidad, capacidad económica e intelectual»  y,  referente  a la inmediatez señaló que «para  una persona ignorante en este principio se vuelve romántica,  quimérica y literal; puesto que estando en estado de  indefensión (privado de la libertad) no conozco las etapas  procesales, por ende los términos de tiempo para instaurar  acciones y hacer valer mis derechos»  (fl. 56).  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este mecanismo no es la vía idónea  para censurar decisiones de índole judicial; sólo,  extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.        Pretende  el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar las  providencias proferidas por las entidades acusadas en el proceso  penal que cursó en su contra, pues en su sentir están  incursas en defecto fáctico y violación directa de la  constitución.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte que mediante sentencia de 9 de noviembre de  2011 el Tribunal querellado resolvió «modificar  el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de  diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, en el sentido de condenar a  Eduardo Romero Gómez a la pena principal de trecientos  dieciséis (316) meses de prisión»  y confirmó en los demás aspectos objeto de impugnación  (fls. 26-39).  

4.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que la Colegiatura querellada pronunció  el fallo censurada (9 de noviembre de 2011) con la de presentación  de la tutela (13 de abril de 2015), supera el término que  la  jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable  para la protección inmediata y eficaz de las garantías  fundamentales, sin que sirva la excusa la esgrimida por el actor  referente a que ese «principio  se vuelve romántico, quimérico y literal; puesto que  estando en estado de indefensión (privado de la libertad) no  conozco las etapas procesales, por ende los términos de tiempo  para instaurar acciones y hacer valer mis derechos»  teniendo en cuenta que  pudo acudir a la asesoría jurídica que brinda el centro  penitenciario en el que se encuentra recluido; amén del  carácter informal de la acción de tutela, que no  requiere ser promovida a través de profesional del derecho.  

Es  por eso que el gestor no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  rápida de los derechos fundamentales de la persona, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  Finalmente y en lo concerniente al argumento del impugnante en  relación con que no contaba con los medios económicos  para interponer el recurso extraordinario de casación cabe  recordar que para garantizar el derecho a la defensa de quienes no  cuentan con el dinero para sufragar los honorarios de un abogado que  formule la aludida acción, el Estado les brinda la posibilidad  de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación  de un profesional que los represente sin contraprestación  alguna, en los términos estipulados en los artículos 2°  y 27 de la Ley 941 de 2005, mecanismo a los que pudo acudir el actor.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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