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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC7502-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00671-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Eduardo Romero Gómez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 233 Seccional todos de Bogotá, trámite al que fue vinculada la víctima del punible por el cual fue condenado el interesado.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la «legalidad», «seguridad jurídica», «equilibrio procesal», «imparcialidad», debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010 el Juzgado acusado lo condenó a la pena principal de 446 meses de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo», decisión que fue modificada por el tribunal querellado en providencia de 4 de noviembre de 2011 quien rebajo el «quantum a una pena definitiva de 316 meses de prisión».
2.2. Considera que dichos pronunciamientos «están totalmente desfasadas con la realidad histórica y procesal del expediente, concretamente en lo atinente con la valoración del acervo probatorio, hasta el punto que este está plagado de un océano de vicios de nulidad».
2.3. Agregó que «según la denuncia formulada por la progenitora de la menor sra. Lilia Gómez Gómez el día 13 de octubre de 2009 de los hechos materia del presunto delito se remiten [ha] actos realizados a finales del mes de o mejor del año 2009, concretamente data al 5 de octubre/2009, es decir que como la presunta víctima nació el 06 de abril de 1995, a la fecha de denuncia, ya había cumplido los (14) años de edad, por lo tanto los artículos 208 y 211 que dieron asidero a la condena, no eran aplicables por el entonces, lo cual constituye error fáctico de hecho y de derecho a la luz del artículo 29 constitucional, configura el soslayamiento del debido proceso y derecho a la defensa. En síntesis hubo errónea aplicación e interpretación de la ley por razón al tipo de delito, lo cual se encasilla dentro de los errores sustanciales, en consecuencia la tipificación de nulidades de tango supralegal, constitucional absoluto. Por imperio de la ley la nulidad tiene que decretarse».
2.4. Señaló que la denunciante «no quiso ratificarse o reafirmarse en el alcance, proyección y espíritu filosófico de su denuncia, por cuanto se dio cuenta, con firme convicción, de que era el padre biológico de su hija, sr. Juan Bautista Peña el que no solamente violó, sino que embarazó a la joven, siendo que esta tuvo un hijo de su propio padre; así quedó probado no solamente por versiones y testimonios, sino por la prueba científica forense de la ADN, lo cual, precisamente, dio lugar a que fuera condenado a la pena de principal de 25 años de prisión, como en efecto ocurrió».
2.5. Finalmente anotó que «la menor, supuesta víctima y las demás pruebas no pudieron, no podían desvirtuar el principio de inocencia; máxime que esta joven repitió en varias ocasiones que su tío Eduardo Romero Gómez era inocente, tal cual lo resaltó sapientemente mi abogada defensora».
3. Pide, en consecuencia, se ordene «decretar la nulidad de todo el proceso que recoge las sentencias condenatorias» y, en consecuencia, se disponga su libertad (fls. 1-4).
4. Mediante auto de 14 de abril, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, admitió la solicitud de protección y, el 28 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, manifestó que «el derecho al DEBIDO PROCESO por el que reclama el Accionante ha sido plenamente garantizado en la primera instancia, pues se practicaron la Audiencia de Formulación de Acusación, Preparatoria, Juicio Oral y Lectura de Fallo, en las que tanto el procesado como la defensa actuaron de manera activa mediante los recursos y el discurrir de cada diligencia, actuando dentro del proceso según el estado del mismo, sin que pueda alegarse que en momento alguno se negó el tallador a resolver las inquietudes y solicitudes interpuestas».
Agregó que «una vez agotadas las dos instancias ordinarias, el Accionante pretende hacer valer su supuesto desconocimiento de la ley para modificar la pena impuesta por el delito cometido, obviando que estuvo acompañado por un abogado que defendió sus intereses, sin que se deba dejar de lado que el procesado tuvo siempre la posibilidad de solicitar cambio de defensor si es que acaso consideraba que quien estaba ejerciendo la labor no lo estaba realizando según lo esperado».
Recalcó que se opone por «completo, por los motivos de hecho y de derecho que han sido expuestos, aunado a que se trata de una pretensión temeraria para revivir instancias procesales después de que se han superado con el lleno de garantías». Solicitó no accederse a las pretensiones del actor (fls. 15-17).
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que «mediante fallo de fecha 9 de noviembre de 2011, fue modificada en cuanto a la pena a imponer fijándola en trescientos dieciséis (316) meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y confirmándola en los demás aspectos objeto de impugnación»
Añadió que «por los argumentos contenidos en la mencionada providencia, de la cual se anexa fotocopia impresa del archivo magnético, por cuanto no se cuenta con el físico, surge con claridad que el suscrito no incurrió en violación a los derechos fundamentales del actor, razón por la que respetuosamente solicito se me desvincule de la actuación» (fl. 25).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que explicara por qué omitió activar ese medio, proceder con el que desconoció el carácter subsidiario de la vía tutelar».
Precisó que «la procedencia de la tutela también exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa judicial, lo que obedece al carácter subsidiario de la vía de amparo y propende por la salvaguarda de las garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada».
Anotó que «además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. Ello es así, porque las censuras de ROMERO GÓMEZ son infundadas, y la demanda de tutela se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios accionados en el marco del debate oral que ya feneció y donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que al juicio se llevaron, demostrándose entonces que pretende convertir la vía de amparo en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias».
Recalcó que «de ese análisis derivó la necesidad de reducir la condena impuesta en 100 meses, para dejarla en 316 meses de prisión, atendiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que no son lesivos de la garantía del debido proceso que le asiste a ROMERO GÓMEZ».
Agregó que «además, de las pruebas aportadas por la Fiscalía fue que se determinó la materialidad del punible, el condenado sabía la edad de su sobrina al momento de la ocurrencia de los hechos como así lo señaló el Tribunal en la providencia cuestionada. Del mismo modo, “…el procesado ante su propia hermana y madre de la ofendida aceptó dichas relaciones…”, por lo que resulta desacertado que ahora niegue lo que en un principio admitió».
Finalmente añadió que la «demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la sentencia de segunda instancia fue dictada el 9 de noviembre de 2011 y el condenado acudió a la extraordinaria vía de tutela pasados poco más de 3 años después de haberse emitido esa decisión, razón adicional que descarta la procedencia de la tutela» (fls. 42-55).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso aduciendo que agotó todos los recursos ordinarios y en cuanto a los extraordinarios están fuera de su «órbita, idoneidad, capacidad económica e intelectual» y, referente a la inmediatez señaló que «para una persona ignorante en este principio se vuelve romántica, quimérica y literal; puesto que estando en estado de indefensión (privado de la libertad) no conozco las etapas procesales, por ende los términos de tiempo para instaurar acciones y hacer valer mis derechos» (fl. 56).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este mecanismo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar las providencias proferidas por las entidades acusadas en el proceso penal que cursó en su contra, pues en su sentir están incursas en defecto fáctico y violación directa de la constitución.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2011 el Tribunal querellado resolvió «modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el sentido de condenar a Eduardo Romero Gómez a la pena principal de trecientos dieciséis (316) meses de prisión» y confirmó en los demás aspectos objeto de impugnación (fls. 26-39).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la Colegiatura querellada pronunció el fallo censurada (9 de noviembre de 2011) con la de presentación de la tutela (13 de abril de 2015), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías fundamentales, sin que sirva la excusa la esgrimida por el actor referente a que ese «principio se vuelve romántico, quimérico y literal; puesto que estando en estado de indefensión (privado de la libertad) no conozco las etapas procesales, por ende los términos de tiempo para instaurar acciones y hacer valer mis derechos» teniendo en cuenta que pudo acudir a la asesoría jurídica que brinda el centro penitenciario en el que se encuentra recluido; amén del carácter informal de la acción de tutela, que no requiere ser promovida a través de profesional del derecho.
Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Finalmente y en lo concerniente al argumento del impugnante en relación con que no contaba con los medios económicos para interponer el recurso extraordinario de casación cabe recordar que para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuentan con el dinero para sufragar los honorarios de un abogado que formule la aludida acción, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en los artículos 2° y 27 de la Ley 941 de 2005, mecanismo a los que pudo acudir el actor.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ