STC 13724 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13724-2015  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Rita  Yolanda de la Concepción y  Blanca  Margarita Rivera Holguín  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  -Valle y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras del amparo a través de apoderado judicial, reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y  a la «PROTECCIÓN  CONSTITUCIONAL ESPECIAL PARA DULTOS MAYORES»,  presuntamente  conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, al no aceptar la oposición  por ellas presentada, dentro del proceso divisorio propuesto por  María Castillo contra Aníbal Galindo Holguín y  otros.  

En  consecuencia pretenden, a través del amparo, «dejar  sin efecto el auto proferido por la Juez Primera Civil del Circuito  de la ciudad de Guadalajara Buga, el 9 de julio de 2015, dentro de la  diligencia de entrega del bien ubicado en la carrera 13 No. 4-24 y  4-28 de la [misma  ciudad]»,  así  como «el  auto proferido por la Sala Primera de Decisión Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 14 de  septiembre de 2015, que “ESTIMO  BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN” [que  ellas] formularon   contra la decisión del día 9 de julio de 2015,  proferida por la Juez Primera Civil del Circuito de Buga, mediante la  cual se dispuso no aceptar la oposición formulada en la  diligencia de entrega del inmueble materia del proceso» (fls.  68 y 69).  

2.        En  apoyo de tales peticiones, sostienen en compendio, que dentro del  asunto referido en líneas anteriores, el inmueble objeto de  división fue rematado el 14 de marzo de 2013, y adjudicado a  la Fundación Colegio Académico de Buga; no obstante,  mediante oficio No. 050 del 19 de enero del año en curso, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, ordenó  la inscripción de la demanda ordinaria de pertenencia por  ellas promovido en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho  inmueble, esto es, en el No. 373-28352.  

Refieren  que pese a que en virtud de lo anterior, el citado Juzgado ordenó  la suspensión del proceso divisorio, dicha determinación  fue revocada por el superior el 22 de mayo de 2015, ordenando  continuar con el trámite del asunto, razón por la cual  se fijó para el 9 de julio siguiente la entrega material del  bien, diligencia en la cual presentaron oposición «como  poseedoras»    de  éste; no obstante, el juzgado la rechazó de plano, por  lo que contra dicha determinación interpusieron recurso de  reposición y en subsidio apelación, pero éstos  «fueron  negados»,  situación  que quebranta sus prerrogativas fundamentales, pues «se  les está vulnerando el principio de la doble instancia»  (fls.  62 a 70).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 28 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  vinculado Jairo A. Libreros Cáceres, en calidad de presidente  de la Fundación Colegio Académico de Buga, señaló  que las accionantes solo han buscado a través de «maniobras  fraudulentas (…) burlar lo decidido en el Proceso Civil en  comento» (fls.  80 y 81).  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, luego de hacer una breve  relación de las actuaciones allí surtidas dentro del  proceso divisorio cuestionado, advirtió la improcedencia de la  protección suplicada, teniendo en cuenta que la aquí  accionante, quien alega ser poseedora, no interpuso los recursos  legales contra la providencia de 13 de mayo de 2009 que dispuso  agregar el despacho comisorio que contenía la diligencia de  secuestro del bien objeto de división, ni presentó la  oposición correspondiente, por lo que no se cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad (fls. 117 a 118).  

María  Patricia Balanta Medina, magistrada de la Sala Civil Familia de Buga,  precisó que dicha Corporación ha conocido de dos  recursos de queja interpuestos ante la negativa de la Juez Primera  Civil del Circuito de Buga para conceder la apelación del auto  proferido el 9 de julio de 2015, que se estimó bien denegada,  decisiones que «advierten  una adecuada interpretación de las disposiciones legales y  jurisprudenciales aplicables al caso, conforme a criterios objetivos  y racionales que se dejaron consignados» (fl.  184).  

CONSIDERACIONES  

1.    De  tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado,  que la acción de tutela en contra de una providencia judicial  es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos  formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales  genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención  del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental1.  

En  ese orden de ideas, la  procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas  hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia  constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión  por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por  los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a  situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado  garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva  incompatible con la Constitución.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo pretendido por las señoras Rita Yolanda de la Concepción  y Blanca  Margarita Rivera Holguín, es que se les acepte la oposición  presentada a la entrega, dentro del proceso divisorio propuesto por  María Castillo contra María Amparo Gutiérrez de  Pérez y otros, y que por ende, se deje sin valor ni efecto la  decisión del juzgado del conocimiento que les rechazó  de plano la oposición, así como las que mantuvieron  dicha determinación, pues en su sentir, se les está  desconociendo su calidad de poseedoras del bien común  rematado, así como el derecho que les asiste a la doble  instancia.  

3.    Estudiada  la cesura planteada y el material probatorio obrante dentro de las  diligencias, se observan las siguientes actuaciones con relación  a la queja aquí planteada:  

3.1.            El 14 de marzo de 2013 se remató el bien común dentro  del proceso divisorio aquí cuestionado, adjudicándose  el inmueble a la Fundación Colegio Académico de Buga,  como único postor (fls. 2 a 4), diligencia que fue aprobada  mediante proveído del 4 de abril siguiente (fls. 5 a 7).  

3.2.    Por auto del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Buga decretó la suspensión del citado  proceso, ante la constatación oficiosa de estar cursando en  ese mismo Despacho una demanda de pertenencia admitida por auto del  16 de diciembre de 2014; no obstante, en sede de apelación  dicha determinación fue revocada el 22 de mayo siguiente por  la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, tras considerar, en suma,  que válidamente puede venderse un bien cuya propiedad se está  demandando en usucapión (fls. 8 a 15).  

3.3.    En virtud de lo anterior, el 24 de junio siguiente se fijó  fecha para la práctica de la entrega del bien inmueble  rematado (fl. 20).  

3.4.   Llegada la hora y fecha programada, en el desarrollo de la  diligencia las señoras Rita Yolanda de la Concepción,  Carmenza de Jesús y Blanca Margarita Rivera Holguín, a  través de apoderado judicial, se opusieron a la entrega  aduciendo ser poseedoras del mismo, lo cual no fue aceptado por el  juzgado, razón por la cual contra dicha decisión  interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación,  siendo mantenida la decisión y denegada la alzada, por «no  ser procedente de conformidad con el artículo 351 del C. de  P.C. modificado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010»,  solicitando la expedición de copias para surtir queja ante el  superior (fls. 22 a 26).  

3.5.   Mediante proveído del 14 de septiembre del año en  curso, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga declaró  «BIEN  DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN que  las señoras CARMENZA DE JESÚS, RITA YOLANDA DE LA  CONCEPCIÓN y BLANCA MARGARITA RIVERA HOLGUÍN formularon  contra la decisión del día 9 de julio de 2015,  proferida por la Juez Primera Civil del Circuito de [la  misma ciudad],  mediante la cual se dispuso no acertar la oposición formulada  en la diligencia de entrega del inmueble materia del proceso»,  bajo el argumento  puntual que luego de revisar las normas generales sobre la apelación  contenidas en el artículo 351 del C. de P.C, y la legislación  específica de la oposición a la entrega de un bien  rematado en pública subasta (arts. 531 y 538 ídem), los  cuales son aplicables al proceso divisorio, «no  se encuentra precepto que autorice el recurso de apelación  contra la  decisión mediante la cual se dispuso no aceptar la oposición  formulada en la diligencia de entrega del bien material del proceso»  (fls.  57 a 61).  

4.        De  conformidad con lo que antecede, emerge patente para la Sala que las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en casual de  procedencia del amparo por defecto procedimental, al desestimar la  apelabilidad del proveído que dentro de un proceso divisorio  rechaza la oposición planteada a la entrega de un bien  rematado, pues si bien es cierto no existe norma especial que  consagre la apelación de esta decisión en el título  XXVI del Código de Procedimiento Civil que regula este tipo de  procesos, no cabe duda que debe acudirse a las normas generales de la  oposición a la entrega, en este caso, a lo previsto en el  inciso 3º del numeral 2º del artículo 338 ibídem  que prevé que «El  auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto  devolutivo y se resolverá sobre la concesión del  recurso al terminar la diligencia».  

5.        En  un caso donde se abordó una temática similar a la que  se estudia, donde se pretendía dejar sin efecto el auto que  negó la entrega dentro de un proceso divisorio, esta  Corporación negó la protección suplicada, tras  advertir que «el  auto  cuestionado no fue objeto de los recursos de reposición y  apelación en los términos de los artículos 348 y  del numeral 2º del parágrafo 3º del 338 del C. de P.  C., respectivamente, mecanismos de impugnación que estaban a  su disposición para debatir ante el juez natural las  inconformidades aquí traídas» (CSJ  STC15299-2014); en  el mismo sentido, en otro asunto donde se rechazó a la  accionante la oposición presentada a la entrega dentro de un  proceso de igual naturaleza, esta Sala expresó, que «la  actora no controvirtió a través de reposición y  apelación el rechazo de la “oposición” a la  entrega adelantada por la Inspección de Policía, lo que  emerge al revisar el acta de 23 de enero de 2014 y se ratifica con el  plazo que pidió para abandonar el bien, desperdiciando la  oportunidad de debatir allí los ataque que aquí se  hace» (CSJ  STC3468-2015).  

6.    De manera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga  vulneró a las accionantes su derecho fundamental al debido  proceso, al dictar el proveído calendado 14 de septiembre de  2015, a través del cual se declaró bien denegado el  recurso de apelación interpuesto por éstas contra la  decisión de la Juez Primera Civil del Circuito de la misma  localidad de rechazar la oposición presentada a la entrega, en  el marco del proceso divisorio tantas veces referido, por lo que  entonces, habrá de concederse la protección reclamada,  y en este sentido, se ordenará a la colegiatura citada, que  deje sin valor y efecto la aludida determinación, y que en su  lugar, proceda a tomar la decisión que corresponda conforme a  las disposiciones legales vigentes y a lo aquí considerado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONCEDE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  En consecuencia, se ORDENA  a  la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de  Buga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguiente a la notificación del presente fallo, deje sin valor  ni efecto el auto calendado 14 de septiembre de 2015, y en su lugar,  proceda a resolver nuevamente el recurso de queja formulado por las  aquí accionantes, conforme a las disposiciones legales  vigentes en la materia y lo plasmado en la parte considerativa de  este pronunciamiento.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Esos          requisitos de procedencia formales y materiales, son los          establecidos en la sentencia C-590 de 2005.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *