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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13724-2015
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rita Yolanda de la Concepción y Blanca Margarita Rivera Holguín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y a la «PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL PARA DULTOS MAYORES», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no aceptar la oposición por ellas presentada, dentro del proceso divisorio propuesto por María Castillo contra Aníbal Galindo Holguín y otros.
En consecuencia pretenden, a través del amparo, «dejar sin efecto el auto proferido por la Juez Primera Civil del Circuito de la ciudad de Guadalajara Buga, el 9 de julio de 2015, dentro de la diligencia de entrega del bien ubicado en la carrera 13 No. 4-24 y 4-28 de la [misma ciudad]», así como «el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 14 de septiembre de 2015, que “ESTIMO BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN” [que ellas] formularon contra la decisión del día 9 de julio de 2015, proferida por la Juez Primera Civil del Circuito de Buga, mediante la cual se dispuso no aceptar la oposición formulada en la diligencia de entrega del inmueble materia del proceso» (fls. 68 y 69).
2. En apoyo de tales peticiones, sostienen en compendio, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, el inmueble objeto de división fue rematado el 14 de marzo de 2013, y adjudicado a la Fundación Colegio Académico de Buga; no obstante, mediante oficio No. 050 del 19 de enero del año en curso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, ordenó la inscripción de la demanda ordinaria de pertenencia por ellas promovido en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho inmueble, esto es, en el No. 373-28352.
Refieren que pese a que en virtud de lo anterior, el citado Juzgado ordenó la suspensión del proceso divisorio, dicha determinación fue revocada por el superior el 22 de mayo de 2015, ordenando continuar con el trámite del asunto, razón por la cual se fijó para el 9 de julio siguiente la entrega material del bien, diligencia en la cual presentaron oposición «como poseedoras» de éste; no obstante, el juzgado la rechazó de plano, por lo que contra dicha determinación interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, pero éstos «fueron negados», situación que quebranta sus prerrogativas fundamentales, pues «se les está vulnerando el principio de la doble instancia» (fls. 62 a 70).
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El vinculado Jairo A. Libreros Cáceres, en calidad de presidente de la Fundación Colegio Académico de Buga, señaló que las accionantes solo han buscado a través de «maniobras fraudulentas (…) burlar lo decidido en el Proceso Civil en comento» (fls. 80 y 81).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, luego de hacer una breve relación de las actuaciones allí surtidas dentro del proceso divisorio cuestionado, advirtió la improcedencia de la protección suplicada, teniendo en cuenta que la aquí accionante, quien alega ser poseedora, no interpuso los recursos legales contra la providencia de 13 de mayo de 2009 que dispuso agregar el despacho comisorio que contenía la diligencia de secuestro del bien objeto de división, ni presentó la oposición correspondiente, por lo que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad (fls. 117 a 118).
María Patricia Balanta Medina, magistrada de la Sala Civil Familia de Buga, precisó que dicha Corporación ha conocido de dos recursos de queja interpuestos ante la negativa de la Juez Primera Civil del Circuito de Buga para conceder la apelación del auto proferido el 9 de julio de 2015, que se estimó bien denegada, decisiones que «advierten una adecuada interpretación de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso, conforme a criterios objetivos y racionales que se dejaron consignados» (fl. 184).
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental1.
En ese orden de ideas, la procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo pretendido por las señoras Rita Yolanda de la Concepción y Blanca Margarita Rivera Holguín, es que se les acepte la oposición presentada a la entrega, dentro del proceso divisorio propuesto por María Castillo contra María Amparo Gutiérrez de Pérez y otros, y que por ende, se deje sin valor ni efecto la decisión del juzgado del conocimiento que les rechazó de plano la oposición, así como las que mantuvieron dicha determinación, pues en su sentir, se les está desconociendo su calidad de poseedoras del bien común rematado, así como el derecho que les asiste a la doble instancia.
3. Estudiada la cesura planteada y el material probatorio obrante dentro de las diligencias, se observan las siguientes actuaciones con relación a la queja aquí planteada:
3.1. El 14 de marzo de 2013 se remató el bien común dentro del proceso divisorio aquí cuestionado, adjudicándose el inmueble a la Fundación Colegio Académico de Buga, como único postor (fls. 2 a 4), diligencia que fue aprobada mediante proveído del 4 de abril siguiente (fls. 5 a 7).
3.2. Por auto del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga decretó la suspensión del citado proceso, ante la constatación oficiosa de estar cursando en ese mismo Despacho una demanda de pertenencia admitida por auto del 16 de diciembre de 2014; no obstante, en sede de apelación dicha determinación fue revocada el 22 de mayo siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, tras considerar, en suma, que válidamente puede venderse un bien cuya propiedad se está demandando en usucapión (fls. 8 a 15).
3.3. En virtud de lo anterior, el 24 de junio siguiente se fijó fecha para la práctica de la entrega del bien inmueble rematado (fl. 20).
3.4. Llegada la hora y fecha programada, en el desarrollo de la diligencia las señoras Rita Yolanda de la Concepción, Carmenza de Jesús y Blanca Margarita Rivera Holguín, a través de apoderado judicial, se opusieron a la entrega aduciendo ser poseedoras del mismo, lo cual no fue aceptado por el juzgado, razón por la cual contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo mantenida la decisión y denegada la alzada, por «no ser procedente de conformidad con el artículo 351 del C. de P.C. modificado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010», solicitando la expedición de copias para surtir queja ante el superior (fls. 22 a 26).
3.5. Mediante proveído del 14 de septiembre del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga declaró «BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN que las señoras CARMENZA DE JESÚS, RITA YOLANDA DE LA CONCEPCIÓN y BLANCA MARGARITA RIVERA HOLGUÍN formularon contra la decisión del día 9 de julio de 2015, proferida por la Juez Primera Civil del Circuito de [la misma ciudad], mediante la cual se dispuso no acertar la oposición formulada en la diligencia de entrega del inmueble materia del proceso», bajo el argumento puntual que luego de revisar las normas generales sobre la apelación contenidas en el artículo 351 del C. de P.C, y la legislación específica de la oposición a la entrega de un bien rematado en pública subasta (arts. 531 y 538 ídem), los cuales son aplicables al proceso divisorio, «no se encuentra precepto que autorice el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se dispuso no aceptar la oposición formulada en la diligencia de entrega del bien material del proceso» (fls. 57 a 61).
4. De conformidad con lo que antecede, emerge patente para la Sala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en casual de procedencia del amparo por defecto procedimental, al desestimar la apelabilidad del proveído que dentro de un proceso divisorio rechaza la oposición planteada a la entrega de un bien rematado, pues si bien es cierto no existe norma especial que consagre la apelación de esta decisión en el título XXVI del Código de Procedimiento Civil que regula este tipo de procesos, no cabe duda que debe acudirse a las normas generales de la oposición a la entrega, en este caso, a lo previsto en el inciso 3º del numeral 2º del artículo 338 ibídem que prevé que «El auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia».
5. En un caso donde se abordó una temática similar a la que se estudia, donde se pretendía dejar sin efecto el auto que negó la entrega dentro de un proceso divisorio, esta Corporación negó la protección suplicada, tras advertir que «el auto cuestionado no fue objeto de los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 348 y del numeral 2º del parágrafo 3º del 338 del C. de P. C., respectivamente, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas» (CSJ STC15299-2014); en el mismo sentido, en otro asunto donde se rechazó a la accionante la oposición presentada a la entrega dentro de un proceso de igual naturaleza, esta Sala expresó, que «la actora no controvirtió a través de reposición y apelación el rechazo de la “oposición” a la entrega adelantada por la Inspección de Policía, lo que emerge al revisar el acta de 23 de enero de 2014 y se ratifica con el plazo que pidió para abandonar el bien, desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataque que aquí se hace» (CSJ STC3468-2015).
6. De manera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga vulneró a las accionantes su derecho fundamental al debido proceso, al dictar el proveído calendado 14 de septiembre de 2015, a través del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por éstas contra la decisión de la Juez Primera Civil del Circuito de la misma localidad de rechazar la oposición presentada a la entrega, en el marco del proceso divisorio tantas veces referido, por lo que entonces, habrá de concederse la protección reclamada, y en este sentido, se ordenará a la colegiatura citada, que deje sin valor y efecto la aludida determinación, y que en su lugar, proceda a tomar la decisión que corresponda conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo aquí considerado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Buga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación del presente fallo, deje sin valor ni efecto el auto calendado 14 de septiembre de 2015, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de queja formulado por las aquí accionantes, conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia y lo plasmado en la parte considerativa de este pronunciamiento.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Esos requisitos de procedencia formales y materiales, son los establecidos en la sentencia C-590 de 2005.