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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6839-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00033-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por South American Investment Latin INC. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por Mont Royak Corporation frente a la aquí actora e Interoceanic Bussines INC.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante abogado, la accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En sustento de su reclamo, asevera que es una sociedad Panameña representada legalmente por Bibiana Velasco Caicedo.
Refiere que en la junta de accionistas “(…) irregularmente reunida (…)” el 15 de mayo de 2002, a la cual no asistió la mencionada, se nombró a Arturo Rafael y Vicente Salvador Frieri Gallo como representantes de la misma.
Destaca que en el año 2002 en Panamá se adelantó un juicio donde se decretó como medida cautelar la suspensión “(…) de las decisiones tomadas en dicha junta de accionistas (…)”, de ello se infiere que los señores Frieri Gallo carecían de facultades para agenciarla desde esa época.
Asegura que a pesar de lo descrito, aquéllos “(…) suscribieron un documento de deber (sic) a favor de Mont Royak Corporation (…)” y esa compañía, con posterioridad, impulsó frente a la aquí petente la ejecución censurada “(…) por más de dos y medio millones de dólares, embargándole prácticamente todo su patrimonio (…)”.
Los falsos representantes también le otorgaron poder a Ómar Arnedo para que defendiera las prerrogativas de la peticionaria en el compulsivo atacado.
Dicho profesional, además de ser “(…) compañero de oficina (…)” del apoderado de la ejecutante, suscribió un acuerdo de pago con ésta, comprometiendo el patrimonio de su representada en $7.000.000.000 “(…) por encima del valor real de la deuda (…)”.
Agrega que en Panamá se emitió la sentencia el 30 de octubre de 2009, declarándose ilegal e ineficaz la reunión de accionistas celebrada el 15 de mayo de 2002, así como todas las gestiones surtidas por los señores Frieri Gallo.
Acota que además de registrarse esa decisión en la Cámara de Comercio de Cartagena, Bibiana Velasco Caicedo le revocó el mandato conferido al mencionado abogado.
Indica que ante el juzgado accionado se exigió la nulidad de lo actuado por la indebida representación de South American Investment Latin INC.; sin embargo, ese pedimento fue desestimado el 12 de diciembre de 2012, por cuanto el fallo memorado no tenía efectos en Colombia “(…) por carencia del trámite (…) del exequátur (…)”.
Frente a esa providencia interpuso reposición y, en subsidio, apelación, pero el primer recurso se negó con base en argumentos similares y, el segundo, no se concedió por improcedente.
Advierte que el juez encartado incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues además del fallo dictado en Panamá, el cual solo tiene efectos en ese país, se allegaron otros medios de convicción que demostraban el motivo de invalidez referenciado (fls. 4 al 14, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, revocar las determinaciones desestimatorias de la nulidad incoada y, en su lugar, ordenar su decreto (fl. 4, ídem).
4. Mediante proveído de 26 de marzo de 2015, esta Sala dejó sin efecto la gestión surtida en el trámite de tutela y dispuso la vinculación de Diana Carolina Torres Ahumada, “(…) cesionaria parcial del crédito dentro del proceso ejecutivo cuestionado (…)” (fls. 12 al 15, Cdno. Corte 1).
1. Respuesta del accionado
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena guardó silencio sobre el reparo constitucional.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio demandado porque no halló arbitrariedad en la actuación del juez convocado, pues éste respetó las garantías de los sujetos procesales y
“(…) analizó los argumentos de parte, en especial, la aplicación de fallos extranjeros y con argumentos hizo saber su inaplicabilidad, luego, así no los comparta la Sala (…) no es posible obrar en sede de instancia, supliendo la alzada que le fue negada (…)”.
Agregó que si lo cuestionado era el proveído de 8 de agosto de 2008, con el cual se aprobó el acuerdo de pago entre la ejecutante y la demandada, el reparo no prosperaba por soslayarse controvertir esa decisión.
Por último, destacó que el compulsivo había concluido mediante auto ejecutoriado, por tanto, no podía pretenderse revivirlo (fls. 341 al 349, cdno. 1).
3. La impugnación
La actora impugnó la providencia memorada con sustento en argumentos similares a los esgrimidos en su libelo. Adicionalmente, insistió en que su reproche se enfila respecto de la determinación que negó la nulidad invocada y su confirmación, por cuanto “(…) se exigió un exequátur de manera caprichosa y arbitraria (…)” (fls. 353 y 354, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
2. Justamente, se encuentra que si bien mediante decisión de 27 de mayo de 2014 el juzgado acusado ratificó la providencia de 12 de diciembre de 2012, con la cual se declaró no probada la nulidad interpuesta por la aquí petente, ésta sólo concurrió a esta acción a cuestionar esa actuación hasta el 28 de enero de 2015, esto es, luego de transcurrido más de ocho (8) meses del presunto hecho vulnerador.
Ese término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si la promotora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario atacado en las providencias reseñadas, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. Al margen de lo discurrido, la determinación memorada no luce arbitraria o lesiva de prerrogativas fundamentales, pues la autoridad convocada confirmó la negativa a la nulidad invocada por no hallar la indebida representación manifestada, dado que no se acreditó que con posterioridad al 9 de marzo de 2010, Bibiana Velasco Caicedo fuese la representante de la compañía aquí actora. En tal sentido, expuso:
“(…) corno ya se determinó en el auto recurrido, resulta improcedente lo solicitado por el vocero judicial de la sociedad demandada SOUTH AMERICAN INVEMENT LATIN INC. dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía que nos ocupa, toda vez que dicha solicitud se centra en una providencia judicial dictada en el país de Panamá sin que pueda surtir efectos en nuestro país debido a la carencia del trámite correspondiente para lo de Ley (…)”.
“Ahora, como bien se ha dicho en pronunciamientos anteriores la representación de la Dra. BIBIANA VELASCO CAICEDO, se encuentra acreditada dentro de este trámite desde el 9 de marzo de 2010, con inscripción de su representación en la Cámara de Comercio de esta ciudad con el No 1326 del Libro V del registro mercantil, cuando a la letra cita «se otorga poder general a la Dra. BIBIANA VELASCO CAICEDO, para representar a la sociedad aquí demandada» (…)” (negrilla del texto) (Subraya la Sala).
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.