STC 6839 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6839-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00033-02  

(Aprobado  en sesión  de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  29 de abril de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en la acción de tutela promovida por South  American Investment Latin INC. contra el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución  impulsada por Mont Royak Corporation frente a la aquí actora e  Interoceanic Bussines INC.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  abogado, la accionante reclama el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional  convocada.  

2.        En  sustento de su reclamo, asevera que es una sociedad Panameña  representada legalmente por Bibiana Velasco Caicedo.  

Refiere  que en la junta de accionistas “(…) irregularmente  reunida  (…)” el 15 de mayo de 2002, a la cual no asistió  la mencionada, se nombró a Arturo Rafael y Vicente Salvador  Frieri Gallo como representantes de la misma.  

Destaca  que en el año 2002 en Panamá se adelantó un  juicio donde se decretó como medida cautelar la suspensión  “(…) de  las decisiones tomadas en dicha junta de accionistas (…)”,  de ello se infiere que los señores Frieri Gallo carecían  de facultades para agenciarla desde esa época.  

Asegura  que a  pesar de lo descrito, aquéllos “(…) suscribieron  un documento de deber (sic)  a  favor de Mont Royak Corporation (…)”  y esa compañía, con posterioridad, impulsó  frente a la aquí petente la ejecución censurada “(…)  por  más de dos y medio millones de dólares, embargándole  prácticamente todo su patrimonio (…)”.  

Los  falsos representantes también le otorgaron poder a Ómar  Arnedo para que defendiera las prerrogativas de la peticionaria en el  compulsivo atacado.  

Dicho  profesional, además de ser “(…) compañero  de oficina (…)”  del apoderado de la ejecutante, suscribió un acuerdo de pago  con ésta, comprometiendo el patrimonio de su representada en  $7.000.000.000 “(…) por  encima del valor real de la deuda (…)”.  

Agrega  que en Panamá se emitió la  sentencia el 30 de octubre de 2009, declarándose ilegal e  ineficaz la reunión de accionistas celebrada el 15 de mayo de  2002, así como todas las gestiones surtidas por los señores  Frieri Gallo.  

Acota  que además de registrarse esa decisión en la Cámara  de Comercio de Cartagena, Bibiana Velasco Caicedo le revocó el  mandato conferido al mencionado abogado.  

Indica  que ante el juzgado accionado se exigió la nulidad de lo  actuado por la indebida representación de South American  Investment Latin INC.; sin embargo, ese pedimento fue desestimado el  12 de diciembre de 2012, por cuanto el fallo memorado no tenía  efectos en Colombia “(…) por  carencia del trámite (…)  del  exequátur (…)”.  

Frente  a esa providencia interpuso reposición y, en subsidio,  apelación, pero el primer recurso se negó con base en  argumentos similares y, el segundo, no se concedió por  improcedente.  

Advierte  que el juez encartado incurrió en vía de hecho por  indebida valoración probatoria, pues además del fallo  dictado en Panamá, el cual solo tiene efectos en ese país,  se allegaron otros medios de convicción que demostraban el  motivo de invalidez referenciado (fls. 4 al 14, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, revocar las determinaciones desestimatorias de la nulidad  incoada y, en su lugar, ordenar su decreto (fl. 4, ídem).  

4.        Mediante  proveído de 26 de marzo de 2015, esta Sala dejó sin  efecto la gestión surtida en el trámite de tutela y  dispuso la vinculación de Diana Carolina Torres Ahumada, “(…)  cesionaria  parcial del crédito dentro del proceso ejecutivo cuestionado  (…)”  (fls. 12 al 15, Cdno. Corte 1).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena guardó silencio  sobre el reparo constitucional.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio demandado porque no halló arbitrariedad en la  actuación del juez convocado, pues éste respetó  las garantías de los sujetos procesales y  

“(…)  analizó  los argumentos de parte, en especial, la aplicación de fallos  extranjeros y con argumentos hizo saber su inaplicabilidad, luego,  así no los comparta la Sala (…)  no  es posible obrar en sede de instancia, supliendo la alzada que le fue  negada (…)”.  

Agregó  que si lo cuestionado era el proveído de 8 de agosto de 2008,  con el cual se aprobó el acuerdo de pago entre la ejecutante y  la demandada, el reparo no prosperaba por soslayarse controvertir esa  decisión.  

Por  último, destacó que el compulsivo había  concluido mediante auto ejecutoriado, por tanto, no podía  pretenderse revivirlo  (fls.  341 al 349, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  actora impugnó la providencia memorada con sustento en  argumentos similares a los esgrimidos en su  libelo. Adicionalmente, insistió en que su reproche se enfila  respecto de la determinación que negó la nulidad  invocada y su confirmación, por cuanto “(…) se  exigió un exequátur de manera caprichosa y arbitraria  (…)” (fls. 353 y 354, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

2.        Justamente,  se encuentra que si bien mediante  decisión de 27 de mayo de  2014 el juzgado acusado ratificó la providencia de 12 de  diciembre de 2012, con la cual se declaró no probada la  nulidad interpuesta por la aquí petente, ésta sólo  concurrió a esta acción a cuestionar esa actuación  hasta el 28 de enero de 2015, esto es, luego de transcurrido más  de ocho (8) meses del presunto hecho vulnerador.  

Ese  término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala  como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si la promotora se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario atacado en las providencias reseñadas,  máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.  

3.        Al  margen de lo discurrido, la determinación memorada no luce  arbitraria o lesiva de prerrogativas fundamentales, pues la autoridad  convocada confirmó la negativa a la nulidad invocada por no  hallar la indebida representación manifestada, dado que no se  acreditó que con posterioridad al 9 de marzo de 2010,  Bibiana  Velasco Caicedo fuese la representante de la compañía  aquí actora. En tal sentido, expuso:  

“(…)  corno ya se determinó en el auto recurrido, resulta  improcedente lo solicitado por el vocero judicial de la sociedad  demandada SOUTH AMERICAN INVEMENT LATIN INC. dentro del proceso  ejecutivo de mayor cuantía que nos ocupa, toda vez que dicha  solicitud se centra en una providencia judicial dictada en el país  de Panamá sin que pueda surtir efectos en nuestro país  debido a la carencia del trámite correspondiente para lo de  Ley (…)”.  

“Ahora,  como bien se ha dicho en pronunciamientos anteriores la  representación de la Dra. BIBIANA VELASCO CAICEDO, se  encuentra acreditada dentro de este trámite desde  el 9 de marzo de 2010,  con inscripción de su representación en la Cámara  de Comercio de esta ciudad con el No 1326 del Libro V del registro  mercantil, cuando a la letra cita «se  otorga poder general a la Dra. BIBIANA VELASCO CAICEDO, para  representar a la sociedad aquí demandada»  (…)”  (negrilla del texto) (Subraya la Sala).  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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