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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6836-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00184-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por José Arquímedes García, en su nombre y como guardador de Noel García Rodríguez y María Nelcy García Tibaquirá, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), con ocasión del juicio de partición adicional de los bienes del causante Julio César García López.
1. ANTECEDENTES
2. En apoyo de su reproche, aduce que mediante sentencia de 19 de enero de 2015 sus agenciados fueron declarados interdictos y a él se confirió la guarda de ellos.
Señala que con posterioridad a la sucesión de Julio César García López, impulsó la partición adicional de sus bienes en su nombre y en el de sus representados.
Dentro de ese asunto exigió la nulidad de las diligencias surtidas,
“(…) ya que en especial a María Nelcy García Tibaquirá le fue injustamente arrebatado su derecho de propiedad sobre el (…) inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N. 364-16976 al hacerle firmar una escritura de compraventa de derechos de cuota en la Notaría Única del Círculo de Guayabal Tolima el día 07 de febrero de 2008, conducta auspiciada por la madrastra de suscrito y de [sus] hermanos interdictos (…)”.
El despacho acusado, en proveído de 17 de febrero de 2015 desestimó la invalidez reclamada y el 10 de marzo siguiente, negó la concesión de la apelación impetrada frente a ese pronunciamiento.
Refiere encontrarse “(…) en grave estado de indefensión económica junto con [sus] hermanos (…)”, por lo cual le “urge” obtener la anulación de la escritura referenciada y del pleito reseñado.
Lo anterior resulta procedente si se atiende a la probada incapacidad de sus pupilos, “(…) lo que vicia todo el proceso en cuanto a la eficacia de los actos procesales prevista en la Ley 1306 de 2009, artículo 48 (…)” (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Pide, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, invalidar el instrumento público señalado y ordenarle al Registrador de Instrumentos Públicos de Líbano cancelar la anotación del mismo en el certificado del predio antes identificado (fl. 4, ídem).
1. Respuesta del accionado
El titular del estrado atacado se opuso al resguardo manifestando haber resuelto la nulidad entablada por el querellante con apoyo en argumentos legales y constitucionales. Destacó que en su criterio, el vicio alegado en el juicio denunciado revela
“(…) una grave confusión jurídica (…), pues en el fondo lo que [se] pretende es la nulidad de las ventas que se hicieron, lo que requiere de un proceso declarativo en el que haya debate probatorio para configurar o no la nulidad (…)” (fls. 52 y 53, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
“(…) el plenario no encuentra claridad con respecto de la intersección de [la] nulidad (…), cuando [se] estructura su causal en la actuación representada fuera del extracto del proceso de partición adicional de bienes, definida exactamente en el contrato de compraventa de derechos de cuota de la señora María Nelcy García Tibaquirá (declarada interdicta judicial en sentencia del 19 de enero de 2015), realizada en la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal –Tolima el 7 de febrero de 2008, es decir antes de la Ley 1306 de 2009, pretendiendo su aplicación normativa a efectos ultra activos y precaviendo (…) para ese momento la presunción legal de capacidad (…)”.
Finalmente, destacó que el censor podía acudir a la vía ordinaria correspondiente para obtener la invalidez del instrumento público enunciado (fls. 56 al 64, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó el fallo memorado invocando la aplicación de la Ley 1306 de 2009 y resaltando que sus agenciados son interdictos, “(…) situación que es congénita y que no va a ser modificada como lo corroboraron los peritos psiquiatras (…)” (fl. 74, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda constitucional surge clara su improcedencia porque, por una parte, incumple el presupuesto de subsidiariedad y, por la otra, en la actuación del funcionario convocado no se halla vía de hecho que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
2. Sobre lo primero, revisadas las pruebas adosadas a este asunto, se encuentra que frente al proveído de 17 de febrero de 2015, con el cual se negó la nulidad invocada por el tutelante, éste no interpuso la reposición a su alcance, recurso pertinente en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Así, aunque respecto de esa determinación incoó la apelación no concedida, pretirió agotar el remedio horizontal.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todas las herramientas puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. Ahora, como se advirtió, no se halla irregularidad en la actividad cumplida por el juzgador querellado, pues en el referido proveído de 17 de febrero de 2015, aquél denegó la invalidez impetrada por el petente, la cual se sustentó en la interdicción de los aquí representados y en la venta de “(…) los derechos de cuota de María Nelcy García a (…) María Eugenia Ruiz Aguirre (…)”, respecto de un predio del causante, con una fundamentación razonada, no contrapuesta al ordenamiento jurídico.
En efecto, en esa providencia se expuso:
“(…) 1. Las sentencias proferidas por los jueces relativas a la interdicción tienen efectos hacia adelante, es decir, no tienen efectos retroactivos; así mismo lo afirma la solicitante al decir que ‘a partir de la fecha el proceso de la referencia deberá dársele aplicación a las normas de la Ley 1306 de 2009’ (…)”.
“2. Lo anterior se afirma por cuanto el artículo 1503 del Código Civil dice que toda persona es legalmente capaz, es decir, que hay una presunción legal de capacidad en toda persona (…)”.
“3. Como se trata de una presunción legal, ella puede ser derrumbada y ello ocurre cuando se prueba judicialmente la discapacidad y se decreta la interdicción (…)”.
“4. Mientras no haya tal pronunciamiento judicial la persona no está en interdicción y se presume su capacidad (…)”.
“5. Dado lo anterior resultaría contrario a derecho anular una actuación judicial que se hizo al amparo de la presunción de capacidad legal de las personas que le concedieron poder a la misma apoderada que ahora depreca la nulidad de su propia actuación (…)”.
“6. Por ello el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil dice que no puede alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina (…)”.
“7. Por lo anterior se habrá de denegar el pedimento. Además en adelante deberá otorgarse poder por el curador de los interdictos para que haya capacidad procesal para actuar (…)”.
Tampoco se vislumbra irregularidad en el pronunciamiento de 10 de marzo de 2015, mediante el cual se negó la apelación propuesta frente a la decisión antes citada “(…) por no estar contemplad[a] en el Código de Procedimiento Civil (…) para el auto que niega la nulidad (…)”, pues al margen de compartirse o no esa interpretación, la misma no entraña desafuero lesivo de garantías constitucionales.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, cumple indicar que la nulidad de la escritura pública reclamada por el querellante no puede ser acogida por esta vía residual, pues para ello, como lo expuso el Tribunal, el gestor cuenta con la posibilidad de impulsar un proceso ordinario con la finalidad de obtener tal declaración.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.