STC 6836 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6836-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00184-01  

(Aprobado  en sesión  de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  7 de mayo de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela promovida por José  Arquímedes García, en su nombre y como guardador de  Noel García Rodríguez y María Nelcy García  Tibaquirá, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano  (Tolima), con ocasión del juicio de partición adicional  de los bienes del causante Julio César García López.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.        En  apoyo de su reproche, aduce que mediante sentencia de 19 de enero de  2015 sus agenciados fueron declarados interdictos y a él se  confirió la guarda de ellos.  

Señala  que con posterioridad a la sucesión de Julio César  García López, impulsó la partición  adicional de sus bienes en su nombre y en el de sus representados.  

Dentro  de ese asunto exigió la nulidad de las diligencias surtidas,  

“(…)  ya  que en especial a María Nelcy García Tibaquirá  le fue injustamente arrebatado su derecho de propiedad sobre el (…)  inmueble  con folio de matrícula inmobiliaria N. 364-16976 al hacerle  firmar una escritura de compraventa de derechos de cuota en la  Notaría Única del Círculo de Guayabal Tolima el  día 07 de febrero de 2008, conducta auspiciada por la  madrastra de suscrito y de [sus]  hermanos  interdictos (…)”.  

El  despacho acusado, en proveído de 17 de febrero de 2015  desestimó la invalidez reclamada y el 10 de marzo siguiente,  negó la concesión de la apelación impetrada  frente a ese pronunciamiento.  

Refiere  encontrarse “(…) en  grave estado de indefensión económica junto con [sus]  hermanos  (…)”,  por lo cual le “urge”  obtener la anulación de la escritura referenciada y del pleito  reseñado.  

Lo  anterior resulta procedente si se atiende a la probada incapacidad de  sus pupilos, “(…) lo  que vicia todo el proceso en cuanto a la eficacia de los actos  procesales prevista en la Ley 1306 de 2009, artículo 48 (…)”  (fls. 1 al 3, cdno. 1).  

3.        Pide,  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  invalidar el instrumento público señalado y ordenarle  al Registrador de Instrumentos Públicos de Líbano  cancelar la anotación del mismo en el certificado del predio  antes identificado (fl. 4, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  titular del estrado atacado se opuso al resguardo manifestando haber  resuelto la nulidad entablada por el querellante con apoyo en  argumentos legales y constitucionales. Destacó que en su  criterio, el vicio alegado en el juicio denunciado revela  

“(…)  una  grave confusión jurídica (…),  pues  en el fondo lo que [se]  pretende  es la nulidad de las ventas que se hicieron, lo que requiere de un  proceso declarativo en el que haya debate probatorio para configurar  o no la nulidad (…)”  (fls. 52 y 53, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

“(…)  el  plenario no encuentra claridad con respecto de la intersección  de [la]  nulidad  (…),  cuando  [se]  estructura  su causal en la actuación representada fuera del extracto del  proceso de partición adicional de bienes, definida exactamente  en el contrato de compraventa de derechos de cuota de la señora  María Nelcy García Tibaquirá (declarada  interdicta judicial en sentencia del 19 de enero de 2015), realizada  en la Notaría Única del Círculo de Armero  Guayabal –Tolima el 7 de febrero de 2008, es decir antes de la  Ley 1306 de 2009, pretendiendo su aplicación normativa a  efectos ultra activos y precaviendo (…)  para ese momento la presunción legal de capacidad (…)”.  

Finalmente,  destacó que el censor podía acudir a la vía  ordinaria correspondiente para obtener la invalidez del instrumento  público enunciado (fls. 56 al 64, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  actor impugnó el fallo memorado invocando  la aplicación de la Ley 1306 de 2009 y resaltando que sus  agenciados son interdictos, “(…) situación  que es congénita y que no va a ser modificada como lo  corroboraron los peritos psiquiatras (…)”  (fl. 74, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la demanda constitucional surge clara su improcedencia porque, por  una parte, incumple el presupuesto de subsidiariedad y, por la otra,  en la actuación del funcionario convocado no se halla vía  de hecho que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

2.        Sobre  lo primero, revisadas las pruebas adosadas a este asunto, se  encuentra que frente al proveído de 17 de febrero de 2015, con  el cual se negó la nulidad invocada por el tutelante, éste  no interpuso la reposición a su alcance, recurso pertinente en  los términos del artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil. Así, aunque respecto de esa determinación  incoó la apelación no concedida, pretirió agotar  el remedio horizontal.  

Se  memora que esta acción impone  el  agotamiento previo de todas las herramientas puestos a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

3.        Ahora,  como se advirtió, no se halla irregularidad en la actividad  cumplida por el juzgador querellado, pues en el referido proveído  de 17 de febrero de 2015, aquél denegó la invalidez  impetrada por el petente, la cual se sustentó en la  interdicción de los aquí representados y en la venta de  “(…) los  derechos de cuota de María Nelcy García a (…)  María  Eugenia Ruiz Aguirre (…)”,  respecto de un predio del causante, con una fundamentación  razonada, no contrapuesta al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en esa providencia se expuso:  

“(…)  1.  Las sentencias proferidas por los jueces relativas a la interdicción  tienen efectos hacia adelante, es decir, no tienen efectos  retroactivos; así mismo lo afirma la solicitante al decir que  ‘a partir de la fecha el proceso de la referencia deberá  dársele aplicación a las normas de la Ley 1306 de 2009’  (…)”.  

“2.  Lo anterior se afirma por cuanto el artículo 1503 del Código  Civil dice que toda persona es legalmente capaz, es decir, que hay  una presunción legal de capacidad en toda persona (…)”.  

“3.  Como  se trata de una presunción legal, ella puede ser derrumbada y  ello ocurre cuando se prueba judicialmente la discapacidad y se  decreta la interdicción (…)”.  

“4.  Mientras  no haya tal pronunciamiento judicial la persona no está en  interdicción y se presume su capacidad (…)”.  

“5.  Dado lo anterior resultaría contrario a derecho anular una  actuación judicial que se hizo al amparo de la presunción  de capacidad legal de las personas que le concedieron poder a la  misma apoderada que ahora depreca la nulidad de su propia actuación  (…)”.  

“6.  Por ello el artículo 143 del Código de Procedimiento  Civil dice que no puede alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho  que la origina (…)”.  

“7.  Por lo anterior se habrá de denegar el pedimento. Además  en adelante deberá otorgarse poder por el curador de los  interdictos para que haya capacidad procesal para actuar (…)”.  

Tampoco  se vislumbra irregularidad en el pronunciamiento de 10 de marzo de  2015, mediante el cual se negó la apelación propuesta  frente a la decisión antes citada “(…) por  no estar contemplad[a]  en  el Código de Procedimiento Civil (…)  para  el auto que niega la nulidad (…)”,  pues al margen de compartirse o no esa interpretación, la  misma no entraña desafuero lesivo de garantías  constitucionales.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Finalmente,  cumple indicar que la nulidad de la escritura pública  reclamada por el querellante no puede ser acogida por esta vía  residual, pues para ello, como lo expuso el Tribunal, el gestor  cuenta con la posibilidad de impulsar un proceso ordinario con la  finalidad de obtener tal declaración.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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