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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7259-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00487-01
(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Nohelia Trujillo contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, extensiva al Fondo Nacional de Vivienda; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de las prerrogativas a la vida, igualdad, familia y vivienda, presuntamente vulneradas por el accionado.
Para respaldar su reproche manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado por la violencia, motivo por el cual desde el 2007, infructuosamente está a la espera de la apertura de una convocatoria para recibir subsidios gubernamentales para la adquisición de una vivienda.
Implora ordenar la adjudicación de las mencionadas ayudas asistenciales en la ciudad de Ibagué, a través de “(…) Comfatolima o Comfenalco (…)”.
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deprecó su desvinculación arguyendo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “(…) no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante (…)” (fls. 41 a 47).
3. En fallo de 3 de noviembre de 2015, se desestimó el resguardo impetrado, por cuanto “(…) la accionante no demostró que haya iniciado el proceso de postulación ante la accionada (sic) (…)” (fls. 12 a 16).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.
2. Sobre la entidad en mención, se destaca que según el precepto 1º del Decreto 555 de 2003 goza de “personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera”, y de acuerdo con lo previsto en la regla 13 de la misma regulación, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, conforme a lo preceptuado en el literal g, del numeral 2º del canon 38 de la Ley 489 de 1998.
2.1. Nótese, la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio resulta apenas aparente, como quiera que el llamado a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda pretendido por la reclamante es el mencionado Fondo.
Al respecto, la Sala ha señalado:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
2.2. Esta Corte, en un caso de similar temperamento al actual, puntualizó:
“(…) [E]n ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social para la población beneficiaria, y así mismo le compete vigilar la ejecución de dichos auxilios (…)
“(…) [S]e agrega que, la Sala, en sede de impugnación, ha declarado la nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos concernientes al subsidio de vivienda familiar, temática sobre la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, en autos de 10, 17 y 24 de mayo de 2012, exp. Nos. 05001-22-03-000-2012-00224-01, 20001-22-14-000-2012-00055-01 y 70001-22-14-000-2012-00027-01 (…)”2.
3. Así las cosas, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Vivienda y lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer de ella a los jueces civiles del circuito de Ibagué, lugar de domicilio de la querellante3.
4. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional:
“(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Ibagué, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Ibagué para que sea repartido a los jueces civiles del circuito.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
2CSJ ST 13 de septiembre de 2013. Rad. N°. 00285-01, reiterada en ATC de 18 de junio de 2015, exp. 2015-00278-01.
3 CSJ. ATC aprobado el 21 de octubre de 2015, exp. 2015-00411-01.
4 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.