ATC7259-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC7259-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00487-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué,  dentro de la acción de tutela instaurada por Nohelia Trujillo  contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, extensiva al  Fondo Nacional de Vivienda; si no fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad  que afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  solicita la protección de las prerrogativas a la vida,  igualdad, familia y vivienda, presuntamente vulneradas por el  accionado.  

Para  respaldar su reproche  manifiesta ser  víctima de desplazamiento forzado por la violencia, motivo por  el cual desde el 2007, infructuosamente está a la espera de la  apertura de una convocatoria para recibir subsidios gubernamentales  para la adquisición de una vivienda.  

Implora  ordenar la adjudicación de las mencionadas ayudas  asistenciales en la ciudad de Ibagué, a través de “(…)  Comfatolima  o Comfenalco (…)”.  

2.        El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deprecó su  desvinculación arguyendo falta de legitimación en la  causa por pasiva, pues “(…) no  es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la  accionante (…)”  (fls. 41 a 47).  

3.  En fallo de 3 de noviembre de 2015, se desestimó el resguardo  impetrado, por cuanto “(…) la  accionante no demostró que haya iniciado el proceso de  postulación ante la accionada (sic)  (…)”  (fls. 12 a 16).  

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico expuesto en la demanda de tutela se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional  involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.  

2.  Sobre la entidad en mención, se destaca que según el  precepto 1º del Decreto 555 de 2003 goza de “personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera”,  y de acuerdo con lo previsto en la regla 13 de la misma regulación,  hace parte del sector descentralizado por servicios del orden  nacional, conforme a lo preceptuado en el literal g, del numeral 2º  del canon 38 de la Ley 489 de 1998.  

2.1.  Nótese, la vinculación del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio resulta apenas aparente, como quiera que el  llamado a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda pretendido por  la reclamante es el mencionado Fondo.  

Al  respecto, la Sala ha señalado:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”1.  

2.2.  Esta Corte, en un caso de similar temperamento al actual, puntualizó:  

“(…)  [E]n  ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el  amparo de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración  alegada en la queja constitucional, por cuanto es Fonvivienda el ente  encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios  de vivienda de interés social para la población  beneficiaria, y así mismo le compete vigilar la ejecución  de dichos auxilios (…)  

“(…)  [S]e  agrega que, la Sala, en sede de impugnación, ha declarado la  nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos  concernientes al subsidio de vivienda familiar, temática sobre  la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, en  autos de 10, 17 y 24 de mayo de 2012, exp. Nos.  05001-22-03-000-2012-00224-01, 20001-22-14-000-2012-00055-01 y  70001-22-14-000-2012-00027-01  (…)”2.  

3.  Así  las cosas, surge clara la falta de competencia  del a  quo  para resolver la presente queja, pues según la naturaleza  jurídica del Fondo Nacional de Vivienda y lo dispuesto en el  inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer de ella a los jueces  civiles del circuito de Ibagué, lugar de domicilio de la  querellante3.  

4.  La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  precepto  4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

5.  A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional:  

“(…)  [R]especto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  (…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.  

6.  En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a  partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se  dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial  de Ibagué, para ser repartida entre los jueces civiles del  circuito, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

            

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Ibagué para que sea repartido a los jueces civiles del  circuito.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.          No. 2011-00430-01.  

2CSJ          ST 13 de septiembre de 2013. Rad. N°. 00285-01,          reiterada en ATC de 18 de junio de 2015, exp. 2015-00278-01.  

3          CSJ.          ATC aprobado el 21 de octubre de 2015, exp. 2015-00411-01.  

4          Corte          Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

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