STC 10619 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10619-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00534-02.  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por José Bernardo Rubiano  en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito  de esa misma ciudad, vinculándose a Jairo Orlando González  Piñeros, Arturo Parrado Gutiérrez y Lola Morera de  Rubiano.  

ANTECEDENTES  

2.-  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  El «18  de agosto de 1993»  (sic) el Banco Granahorrar les otorgó a él y a Lola  Morera de Rubiano un préstamo por valor de $35’377.000,  equivalente a 3746.9444 UPAC, por lo cual el 22 de octubre de 1996  suscribieron el Pagaré Nº 94120-2 que garantizaron con  hipoteca constituida mediante la escritura pública N° 3253  de 17 de septiembre del mismo año (fl. 6 cdno. 1).  

2.2.-  El 19 de abril de 2002 la entidad financiera les formuló  demanda con garantía real que le correspondió conocer  al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el que libró  mandamiento de pago el 15 de mayo posterior (fl. 6 ibídem).  

2.3.-  En  el hecho No. 9° del libelo, la ejecutante, manifestó  «haber  modificado las condiciones pactadas en el título, (abusando de  su posición dominante, sin previo consentimiento de los  deudores), bajo el pretexto de reliquidar los créditos, de  conformidad con el artículo 41 de la ley 546 de 1999 [pero],  no acordó con los deudores la reestructuración del  crédito, tampoco informó, cuál era el sistema  de amortización de  mayor conveniencia para el deudor y como se aplicó»  y, presentada la reliquidación del crédito «el  Juez, no exigió el cumplimiento de la condición de  EXEQUIBILIDAD ordenado en el numeral 21 de la parte resolutiva de la  sentencia C-955 de 2000, como requisito de procedibilidad, es decir,  no ejerció control de legalidad y/o constitucionalidad»  (fl. 6 cdno. 1).  

2.4.-  En tiempo, contestó la demanda y planteó las  excepciones de 1) «inconstitucionalidad  de la obligación incoada»;  2) «cobro  de lo no debido»;  3) «pago  parcial»;  4) «contrato  no cumplido»;  5) «abuso  del derecho y abuso de la posición dominante»;  6) «dolo  y mala fe»;  7) «falta  de prueba de la existencia y vigencia de la obligación incoada  como pago de primas de seguros»;  8) «cambio  fundamental de las circunstancias;  9) «falsedad  ideológica y/o abuso de confianza»,  (fls. 6 ibídem).  

2.5.-  También presentó recurso de reposición contra la  orden de apremio, que fue negado el 17 de mayo de 2007, a pesar de  haberse manifestado el tema de «la  restructuración, sin el cual no se podía librar  mandamiento ejecutivo como lo dijo la sentencia SU-813 de 2007»  (fl. 7 ib.).  

2.6.-  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de esta  ciudad dictó fallo el 7 de junio de 2011 declarando no  probados los medios de defensa, y «para  ello, comete una interpretación errada de los artículos  38 y 39 que ha sido declarada INEXEQUIBLE en el numeral 21 de la  parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000 y aparenta aplicarla»  por cuanto, «para  el juez, es suficiente que el Banco haya presentado la reliquidación  del crédito pactada en UPAC, expresada en UVR, como lo ordenan  los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999, en su redacción  original» (fl.  7 ib.)  

2.7.-  El 7 de  abril de 2014 su apoderado judicial formuló nulidad ante «el  Juzgado 2 de Ejecución del Circuito  (…) por  haberse omitido el requisito ordenado para efectuar la  reestructuración del crédito y normalizar la  obligación, hecho que fue desconocido, aun habiendo formulado  recurso de reposición contra el mandamiento de pago»,  que fue declarada infundada en auto de 10 de junio siguiente, frente  al cual impetró reposición y apelación, decisión  que mantuvo el a  quo  el 3 de julio posterior y negó  el medio vertical  por improcedente, y atacado finalmente en queja, el Tribunal en  providencia de 30 de septiembre de la misma anualidad consideró  bien denegada la alzada.  

3.  Pidió, en consecuencia que se anulen «las  mencionadas sentencias y se ordene retrotraer la actuación al  momento de la admisión de la demanda, con el contenido  constitucional del derecho vulnerado, tal como lo han indicado los  diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, en uso del PRECEDENTE  HORIZONTAL».  [Subrayado del texto original] (fl. 10 cdno. 1).  

4.-  Esta Sala con resolución de 22 de mayo de 2015 decretó  la nulidad del trámite a fin de que se citara a los  cesionarios de la obligación, señores Jairo Orlando  González y Arturo Parrado Gutiérrez.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  Los ciudadanos Jairo Orlando González Piñeros y Arturo  Parrado Gutiérrez solicitaron no conceder las pretensiones  aduciendo  que el quejoso y su apoderado «han  incurrido reiteradamente en la presentación de recursos y  nulidades que han sido resueltas oportunamente, actuaciones que se  encuentran cobijadas por la legalidad [y la sentencia] que causó  ejecutoria y en cuya ejecución se ha dilatado el proceso en  forma inmisericorde, al punto de que en este momento luego de trece  (13) años de proceso y después de cinco (5) años  de sentencia ésta no se ha podido cumplir»  (fls. 142 a 144 cdno. 1).  

2.-  La  funcionaria judicial censurada manifestó que la petición  de invalidez formulada,  «no  se rechazó de plano, sino previo el trámite previsto en  nuestro Ordenamiento Procesal Civil para dichas solitudes, decisión  que se adoptó atendiendo los dispuesto por el legislador en  las normas que rigen la materia»  y solicitó «denegar  el amparo reclamado, habida cuenta que por parte de éste  Despacho judicial no se han quebrantado derechos fundamentales del  accionante»  (fl. 51 y 52 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  no  concedió la salvaguarda por improcedente al no advertir la  vulneración alegada por el actor, dado que lo pretendido es  que «esta  Sala de Decisión, en sede de tutela, emita un pronunciamiento  respecto de la presunta ilegalidad del auto adiado diez (10) de junio  de dos mil catorce (2014), pese a que con aquél, la Juez de  conocimiento adelantó un estudio de cada uno de los puntos de  inconformidad expuestos por el incidentante y concluyó que los  alegatos en que fundó la mencionada causal de nulidad  propuesta, fueron los mismos en que cimentaron las excepciones de  mérito propuestas por el ejecutado denominadas  «inconstitucionalidad de la obligación incoada, cobro de  lo no debido, falsedad ideológica y/o abuso de confianza»,  propuestas al contestar la demanda, sin que en tal decisión se  observen visos de arbitrariedad»  y, «en  cuanto a la sentencia que dirimió de fondo la ejecución  hipotecaria No. 12-2002-0334, pronunciada el siete (7) de junio de  dos mil once (2011), cumple decir, que si bien esta última  decisión fue apelada por el aquí accionante, dicho  recurso fue declarado desierto por no haberse cancelado las expensas  necesarias paras las copias del expediente, además, no se  observa cumplido el requisito de la inmediatez»,  por lo que «es  patente, que a través de esta vía constitucional se  busca una segunda oportunidad para atacar las decisiones tildadas  como vulneradoras del debido proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor con  fundamento en razones similares a las expuestas en la demanda inicial  y además resaltó que «se  está desconociendo el precedente constitucional en materia de  créditos de vivienda a largo plazo, como quiera que, incluso,  una vez advertido el hecho que no se ha reestructurado la obligación,  como lo indicó la sentencia SU-813 de 2007, aun de oficio, se  debe declarar la nulidad de todo lo actuado al no existir título  ejecutivo que cobrar»,  con lo que, «no  solo se está violando la Constitución Política  de Colombia, si no que se está prohijando conductas  flagrantemente violatorias del debido proceso y el derecho a la  igualdad».  (fls.  201 a 208 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en la SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante  asevera que al emitirse la sentencia del 7 de junio de 2011 se  incurrió en defectos sustantivo y fáctico por cuanto se  tuvieron por no probados los medios de defensa al efectuar «una  interpretación errada de los artículos 38 y 39»  de la Ley 546 de 1999, al considerar que «es  suficiente que el Banco  haya presentado la reliquidación del  crédito pactada en UPAC, expresada en UVR»  y, al proferir la decisión de 10 de junio de 2014 que declaró  infundada la petición de nulidad, incidió en causal  específica de procedibilidad por desconocimiento del  precedente.  

3.  Del  examen de las pruebas aportadas, encuentra la Corte, en lo  concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

3.1.-  Pagaré No. 94120-2, de 22 de octubre de 1996 suscritos por  José Bernardo Rubiano (aquí accionante) y Lola Morera  de Rubiano a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro  y Vivienda Granahorrar, por la cantidad de 3746.9444 UPAC (fl. 5  cdno. 1 copias).  

3.2.-  Libelo  introductorio que originó el asunto judicial materia de  análisis (fls. 30 a 34 ibídem).  

3.3.-  Mandamiento de pago de 15 de mayo de 2002 (fl. 36 ib.)  

3.4.-  Escrito de contestación de la demanda y formulación de  excepciones (fls. 79 a 92 y 101 a 111 ib.).  

3.5.-  Fallo de primer grado de 7 de junio de 2011 que tiene por «no  probadas las excepciones propuestas por los demandados»  y decretó «la  VENTA en pública subasta del bien dado en garantía así  como su avalúo previo secuestro»  (fls. 140 a 146 cdno. 1 ibídem).  

3.6.-  Recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado  (fls. 148 a 150 ib.).  

3.7.-  Providencias del día  23 del mismo mes y año,  que concede la alzada en el efecto devolutivo y, 13 de julio  posterior, que declara desierto el medio de impugnación (fls.  151 y 152 ib.).  

3.8.-  Petición de invalidez de «todo  lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive y suspender la  diligencia de remate que debe llevarse a cabo el día 12 de  marzo de 2014»  y, «ordenar  a la entidad demandante y sus cesionarios la reestructuración  de la obligación bajo los parámetros contemplados en  los artículos 17-2, 18, 28, 38 y 39 de la [L]ey 546 de 1999  bajo las indicaciones de constitucionalidad de la sentencia erga  omnes C-955 de 2000»  (fls. 134 a 141 cdno. 1).  

3.9.-  Proveído de 10 de junio de 2014 que tiene por «infundado  el incidente de nulidad presentado por el apoderado de los  demandados»  dado que la causal denominada «nulidad  la falta de Título Ejecutivo por indebida integración  como documento compuesto o complejo” […] no se encuentra  enlistada en las casuales descritas art 140 del CPC»   y, el momento para promover ese argumento «fue  en las excepciones de mérito presentadas  […], de tal  forma que si no la presentó en dicha oportunidad no lo puede  hacer en esta etapa procesal, menos cuando obra como ya se refirió  sentencia ejecutoriada»  (fl. 16 a 18 cdno. 7 copias).  

3.10.-  Formulación  de reposición y alzada frente el auto anterior y, proveído  de 6 de agosto de 2014 que no revoca la resolución y niega el  medio vertical (fls.  19 a 28 y 33 a 34 ibídem).  

3.11.-  Oficio No. C-1956 de 1° de octubre siguiente librado por el  Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil informándole al  despacho judicial censurado que con determinación de 29 de  septiembre de ese año «DECLAR[Ó]  BIEN DENEGADO el recurso de apelación que la parte demandada  interpuso contra la decisión del diez (10) de junio de la  presente anualidad proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá»  (fl. 40 ib.)  

4.-  Examinadas  las providencias cuestionadas, emerge que en ellas obra anomalía  que ha de conjurarse en este escenario, según pasa a verse.  

4.1.-  La  Corte en reciente ocasión estimó que:  

«…[C]uando  se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se  ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional  en que el juez debe revisar para conceder la protección que:  (I) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que  se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta  dentro del proceso como una diligencia mínima.  

Así  que en la Sentencia SU-813 se estableció:  

[L]os  jueces que estén conociendo de las acciones de tutela  relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se  refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al  31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el  precedente sentado en la presente sentencia de unificación.  Por lo tanto, a) deberán  conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido  interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el  auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble  y ii) cuando  el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una  diligencia mínima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813 de 2007, reiterada en sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera  de texto)…(CSJ. STC. 2 ago. 2007, rad. 0188-01, reiterado el  16 may. 2013, rad. 00103 -01).  

En  un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional indicó:  

4.2.-  Respecto al criterio de la inmediatez, la Corte Constitucional  precisó que:  

«(…)  [E]n el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe  un término razonable dentro del cual la persona afectada debe  defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los  derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente  protegidos. En este sentido, la  Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se  interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de  no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto  aprobatorio del remate,  es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio  del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser  desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado  el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela  pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena  fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no  sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la  misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su  casa por violación del debido proceso y aquel derecho que  adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales  efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder,  que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a  una vivienda digna, a través del registro público del  auto que aprueba el remate del bien…  

…[D]e  manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine,  así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también  se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en  el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del  remate del bien inmueble» resaltado  fuera de texto, C.  C. ST- 881 de 2013).  

4.3.-  Siguiendo las anteriores pautas, del caso es destacar que en el  asunto que ocupa la atención de la Corte, sin bien la  sentencia cuestionada data del 7 de junio de 2011, lo cierto es que  no hay desprecio del postulado de la inmediatez, conforme así  fue predicado en primera instancia constitucional, habida cuenta que,  según lo manifestó la funcionaria judicial de ejecución  civil, en el sub  lite   no se ha realizado la subasta del inmueble objeto de la garantía  real, ni se ha adjudicado y, por ende, tampoco se ha registrado la  almoneda, de donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto  a la tempestividad en la formulación de la presente acción  de amparo.  

Asimismo,  respecto a la exigencia que la actora haya actuado con una  «diligencia  mínima»  dentro de la ejecución censurada, la misma se encuentra  cumplida en la medida en que solicitó la invalidación  del trámite por «no  haberse acreditado la reestructuración de la obligación»,  la cual le fue despachada desfavorablemente en proveído de 10  de junio de 2014 por haberla considerado extemporánea  

4.4.-  Ahora bien, frente al tópico de la restructuración de  los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia  de la Ley 546 de 1999, la Sala precisó que:  

«(…)  [el] artículo  42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las  entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos  de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuyo  recuperación pretendían ante los estrados judiciales,  pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de  replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones  económicas de los propietarios que estaban en peligro de  perder su lugar de habitación.  

El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales  ingresos.  

Si  tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de  parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema.  

Por  ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la  suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por  mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para  conjurar una crisis social, como excepción al principio  dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho  que es susceptible de protección.  

Pasar  por alto tal proceder, como si la mera culminación de los  hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades  habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer  los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el  agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero  del artículo 42.  

Tal  etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara  pago, sólo constituía un paso para normalizar la  situación de los deudores, que se complementaría,  indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno  entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos  pendientes.  

Bajo  este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia  si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos  deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió  la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a  cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese  posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se  desvirtúa el propósito que inspiró dicha  regulación.  

Esto  por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier  recaudación compulsiva, no se trata de verificar el  incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente  pactados, conforme aparece en el título, sino la  materialización de la imposibilidad para los demandados de  solventar un crédito con el cual buscaron, antes que  incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de  orden superior.  

4.5.-  También hay expresado la Corporación que;  

«(…)  [L]a  citada reestructuración es obligación de las entidades  crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades  económicas de los obligados, cuestión exigible a los  cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en  todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos  similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de  continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada  la reestructuración del crédito»  (CJS  STC 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 Dic. 2014 Rad.  02750-00).  

4.6.-  Cuando  un operador judicial se distancia del precedente constitucional  trazado sobre un asunto en concreto, al efecto ha de exponer,  detalladamente, las razones por las que se aparta del mismo, en este  caso de las Sentencias SU-813 de 2007, SU-787 de 2012 y T-881 de  2013, lo cual era lo mínimo que se esperaba del laborío  desplegado por el despacho acusado, comoquiera que era  su obligación realizar el análisis correspondiente, lo  que no hizo.  

4.7-  Con fundamento en lo expuesto, dimana el aserto anteriormente elevado  en el sentido de que al desatarse la solicitud de nulidad por falta  de reestructuración se obró con irregularidad por parte  de la funcionaria querellada, por lo que habrá de enmendarse  tal proceder disponiéndose que sean aplicados los correctivos  a que haya lugar, es decir, que el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá, debe volver a resolver la  petición de invalidez presentada el 10 de marzo de 2014,  atendiendo las pautas aquí trazadas, esto es, verificar si el  título ejecutivo aportado como base de recaudo reúne  los requisitos indispensables para que la deuda sea exigible, de  conformidad con la ley y la jurisprudencia.  

5.-  Por tanto, se infirmará el fallo examinado, para conceder el  resguardo a José Bernardo Rubiano. En consecuencia, se dejarán  sin valor ni efecto la determinación de 10 de junio de 2014 y  las demás que se desprendan de ella, en pro de que se vuelva a  dictar una nueva providencia, con soporte en las consideraciones  expresadas por esta corte, sin que lo señalado comporte  imposición alguna del sentido decisorio a adoptar sobre ese  particular.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de José  Bernardo Rubiano, conforme a la motivación exteriorizada, por  lo que se deja sin valor  ni efecto la resolución de 10 de junio de 2014, proferida en  el juicio hipotecario referido en los antecedentes, así como  de todas las decisiones que se desprendan de ella.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá que, dentro del término de cinco días (5)  computados a partir de la notificación de esta determinación,  dicte una nueva tomando en cuenta la naturaleza del litigio y las  situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables  al caso, y los precedentes vinculantes sobre la materia. Remítasele  copia de esta disposición.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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