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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10619-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00534-02.
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por José Bernardo Rubiano en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a Jairo Orlando González Piñeros, Arturo Parrado Gutiérrez y Lola Morera de Rubiano.
ANTECEDENTES
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El «18 de agosto de 1993» (sic) el Banco Granahorrar les otorgó a él y a Lola Morera de Rubiano un préstamo por valor de $35’377.000, equivalente a 3746.9444 UPAC, por lo cual el 22 de octubre de 1996 suscribieron el Pagaré Nº 94120-2 que garantizaron con hipoteca constituida mediante la escritura pública N° 3253 de 17 de septiembre del mismo año (fl. 6 cdno. 1).
2.2.- El 19 de abril de 2002 la entidad financiera les formuló demanda con garantía real que le correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el que libró mandamiento de pago el 15 de mayo posterior (fl. 6 ibídem).
2.3.- En el hecho No. 9° del libelo, la ejecutante, manifestó «haber modificado las condiciones pactadas en el título, (abusando de su posición dominante, sin previo consentimiento de los deudores), bajo el pretexto de reliquidar los créditos, de conformidad con el artículo 41 de la ley 546 de 1999 [pero], no acordó con los deudores la reestructuración del crédito, tampoco informó, cuál era el sistema de amortización de mayor conveniencia para el deudor y como se aplicó» y, presentada la reliquidación del crédito «el Juez, no exigió el cumplimiento de la condición de EXEQUIBILIDAD ordenado en el numeral 21 de la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, como requisito de procedibilidad, es decir, no ejerció control de legalidad y/o constitucionalidad» (fl. 6 cdno. 1).
2.4.- En tiempo, contestó la demanda y planteó las excepciones de 1) «inconstitucionalidad de la obligación incoada»; 2) «cobro de lo no debido»; 3) «pago parcial»; 4) «contrato no cumplido»; 5) «abuso del derecho y abuso de la posición dominante»; 6) «dolo y mala fe»; 7) «falta de prueba de la existencia y vigencia de la obligación incoada como pago de primas de seguros»; 8) «cambio fundamental de las circunstancias; 9) «falsedad ideológica y/o abuso de confianza», (fls. 6 ibídem).
2.5.- También presentó recurso de reposición contra la orden de apremio, que fue negado el 17 de mayo de 2007, a pesar de haberse manifestado el tema de «la restructuración, sin el cual no se podía librar mandamiento ejecutivo como lo dijo la sentencia SU-813 de 2007» (fl. 7 ib.).
2.6.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dictó fallo el 7 de junio de 2011 declarando no probados los medios de defensa, y «para ello, comete una interpretación errada de los artículos 38 y 39 que ha sido declarada INEXEQUIBLE en el numeral 21 de la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000 y aparenta aplicarla» por cuanto, «para el juez, es suficiente que el Banco haya presentado la reliquidación del crédito pactada en UPAC, expresada en UVR, como lo ordenan los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999, en su redacción original» (fl. 7 ib.)
2.7.- El 7 de abril de 2014 su apoderado judicial formuló nulidad ante «el Juzgado 2 de Ejecución del Circuito (…) por haberse omitido el requisito ordenado para efectuar la reestructuración del crédito y normalizar la obligación, hecho que fue desconocido, aun habiendo formulado recurso de reposición contra el mandamiento de pago», que fue declarada infundada en auto de 10 de junio siguiente, frente al cual impetró reposición y apelación, decisión que mantuvo el a quo el 3 de julio posterior y negó el medio vertical por improcedente, y atacado finalmente en queja, el Tribunal en providencia de 30 de septiembre de la misma anualidad consideró bien denegada la alzada.
3. Pidió, en consecuencia que se anulen «las mencionadas sentencias y se ordene retrotraer la actuación al momento de la admisión de la demanda, con el contenido constitucional del derecho vulnerado, tal como lo han indicado los diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en uso del PRECEDENTE HORIZONTAL». [Subrayado del texto original] (fl. 10 cdno. 1).
4.- Esta Sala con resolución de 22 de mayo de 2015 decretó la nulidad del trámite a fin de que se citara a los cesionarios de la obligación, señores Jairo Orlando González y Arturo Parrado Gutiérrez.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- Los ciudadanos Jairo Orlando González Piñeros y Arturo Parrado Gutiérrez solicitaron no conceder las pretensiones aduciendo que el quejoso y su apoderado «han incurrido reiteradamente en la presentación de recursos y nulidades que han sido resueltas oportunamente, actuaciones que se encuentran cobijadas por la legalidad [y la sentencia] que causó ejecutoria y en cuya ejecución se ha dilatado el proceso en forma inmisericorde, al punto de que en este momento luego de trece (13) años de proceso y después de cinco (5) años de sentencia ésta no se ha podido cumplir» (fls. 142 a 144 cdno. 1).
2.- La funcionaria judicial censurada manifestó que la petición de invalidez formulada, «no se rechazó de plano, sino previo el trámite previsto en nuestro Ordenamiento Procesal Civil para dichas solitudes, decisión que se adoptó atendiendo los dispuesto por el legislador en las normas que rigen la materia» y solicitó «denegar el amparo reclamado, habida cuenta que por parte de éste Despacho judicial no se han quebrantado derechos fundamentales del accionante» (fl. 51 y 52 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal no concedió la salvaguarda por improcedente al no advertir la vulneración alegada por el actor, dado que lo pretendido es que «esta Sala de Decisión, en sede de tutela, emita un pronunciamiento respecto de la presunta ilegalidad del auto adiado diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), pese a que con aquél, la Juez de conocimiento adelantó un estudio de cada uno de los puntos de inconformidad expuestos por el incidentante y concluyó que los alegatos en que fundó la mencionada causal de nulidad propuesta, fueron los mismos en que cimentaron las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado denominadas «inconstitucionalidad de la obligación incoada, cobro de lo no debido, falsedad ideológica y/o abuso de confianza», propuestas al contestar la demanda, sin que en tal decisión se observen visos de arbitrariedad» y, «en cuanto a la sentencia que dirimió de fondo la ejecución hipotecaria No. 12-2002-0334, pronunciada el siete (7) de junio de dos mil once (2011), cumple decir, que si bien esta última decisión fue apelada por el aquí accionante, dicho recurso fue declarado desierto por no haberse cancelado las expensas necesarias paras las copias del expediente, además, no se observa cumplido el requisito de la inmediatez», por lo que «es patente, que a través de esta vía constitucional se busca una segunda oportunidad para atacar las decisiones tildadas como vulneradoras del debido proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor con fundamento en razones similares a las expuestas en la demanda inicial y además resaltó que «se está desconociendo el precedente constitucional en materia de créditos de vivienda a largo plazo, como quiera que, incluso, una vez advertido el hecho que no se ha reestructurado la obligación, como lo indicó la sentencia SU-813 de 2007, aun de oficio, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado al no existir título ejecutivo que cobrar», con lo que, «no solo se está violando la Constitución Política de Colombia, si no que se está prohijando conductas flagrantemente violatorias del debido proceso y el derecho a la igualdad». (fls. 201 a 208 ibídem).
CONSIDERACIONES
1- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en la SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante asevera que al emitirse la sentencia del 7 de junio de 2011 se incurrió en defectos sustantivo y fáctico por cuanto se tuvieron por no probados los medios de defensa al efectuar «una interpretación errada de los artículos 38 y 39» de la Ley 546 de 1999, al considerar que «es suficiente que el Banco haya presentado la reliquidación del crédito pactada en UPAC, expresada en UVR» y, al proferir la decisión de 10 de junio de 2014 que declaró infundada la petición de nulidad, incidió en causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente.
3. Del examen de las pruebas aportadas, encuentra la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
3.1.- Pagaré No. 94120-2, de 22 de octubre de 1996 suscritos por José Bernardo Rubiano (aquí accionante) y Lola Morera de Rubiano a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, por la cantidad de 3746.9444 UPAC (fl. 5 cdno. 1 copias).
3.2.- Libelo introductorio que originó el asunto judicial materia de análisis (fls. 30 a 34 ibídem).
3.3.- Mandamiento de pago de 15 de mayo de 2002 (fl. 36 ib.)
3.4.- Escrito de contestación de la demanda y formulación de excepciones (fls. 79 a 92 y 101 a 111 ib.).
3.5.- Fallo de primer grado de 7 de junio de 2011 que tiene por «no probadas las excepciones propuestas por los demandados» y decretó «la VENTA en pública subasta del bien dado en garantía así como su avalúo previo secuestro» (fls. 140 a 146 cdno. 1 ibídem).
3.6.- Recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado (fls. 148 a 150 ib.).
3.7.- Providencias del día 23 del mismo mes y año, que concede la alzada en el efecto devolutivo y, 13 de julio posterior, que declara desierto el medio de impugnación (fls. 151 y 152 ib.).
3.8.- Petición de invalidez de «todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive y suspender la diligencia de remate que debe llevarse a cabo el día 12 de marzo de 2014» y, «ordenar a la entidad demandante y sus cesionarios la reestructuración de la obligación bajo los parámetros contemplados en los artículos 17-2, 18, 28, 38 y 39 de la [L]ey 546 de 1999 bajo las indicaciones de constitucionalidad de la sentencia erga omnes C-955 de 2000» (fls. 134 a 141 cdno. 1).
3.9.- Proveído de 10 de junio de 2014 que tiene por «infundado el incidente de nulidad presentado por el apoderado de los demandados» dado que la causal denominada «nulidad la falta de Título Ejecutivo por indebida integración como documento compuesto o complejo” […] no se encuentra enlistada en las casuales descritas art 140 del CPC» y, el momento para promover ese argumento «fue en las excepciones de mérito presentadas […], de tal forma que si no la presentó en dicha oportunidad no lo puede hacer en esta etapa procesal, menos cuando obra como ya se refirió sentencia ejecutoriada» (fl. 16 a 18 cdno. 7 copias).
3.10.- Formulación de reposición y alzada frente el auto anterior y, proveído de 6 de agosto de 2014 que no revoca la resolución y niega el medio vertical (fls. 19 a 28 y 33 a 34 ibídem).
3.11.- Oficio No. C-1956 de 1° de octubre siguiente librado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil informándole al despacho judicial censurado que con determinación de 29 de septiembre de ese año «DECLAR[Ó] BIEN DENEGADO el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la decisión del diez (10) de junio de la presente anualidad proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá» (fl. 40 ib.)
4.- Examinadas las providencias cuestionadas, emerge que en ellas obra anomalía que ha de conjurarse en este escenario, según pasa a verse.
4.1.- La Corte en reciente ocasión estimó que:
«…[C]uando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el juez debe revisar para conceder la protección que: (I) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima.
Así que en la Sentencia SU-813 se estableció:
[L]os jueces que estén conociendo de las acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera de texto)…(CSJ. STC. 2 ago. 2007, rad. 0188-01, reiterado el 16 may. 2013, rad. 00103 -01).
En un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional indicó:
4.2.- Respecto al criterio de la inmediatez, la Corte Constitucional precisó que:
«(…) [E]n el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien…
…[D]e manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble» resaltado fuera de texto, C. C. ST- 881 de 2013).
4.3.- Siguiendo las anteriores pautas, del caso es destacar que en el asunto que ocupa la atención de la Corte, sin bien la sentencia cuestionada data del 7 de junio de 2011, lo cierto es que no hay desprecio del postulado de la inmediatez, conforme así fue predicado en primera instancia constitucional, habida cuenta que, según lo manifestó la funcionaria judicial de ejecución civil, en el sub lite no se ha realizado la subasta del inmueble objeto de la garantía real, ni se ha adjudicado y, por ende, tampoco se ha registrado la almoneda, de donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación de la presente acción de amparo.
Asimismo, respecto a la exigencia que la actora haya actuado con una «diligencia mínima» dentro de la ejecución censurada, la misma se encuentra cumplida en la medida en que solicitó la invalidación del trámite por «no haberse acreditado la reestructuración de la obligación», la cual le fue despachada desfavorablemente en proveído de 10 de junio de 2014 por haberla considerado extemporánea
4.4.- Ahora bien, frente al tópico de la restructuración de los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Sala precisó que:
«(…) [el] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42.
Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes.
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.
4.5.- También hay expresado la Corporación que;
«(…) [L]a citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS STC 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 Dic. 2014 Rad. 02750-00).
4.6.- Cuando un operador judicial se distancia del precedente constitucional trazado sobre un asunto en concreto, al efecto ha de exponer, detalladamente, las razones por las que se aparta del mismo, en este caso de las Sentencias SU-813 de 2007, SU-787 de 2012 y T-881 de 2013, lo cual era lo mínimo que se esperaba del laborío desplegado por el despacho acusado, comoquiera que era su obligación realizar el análisis correspondiente, lo que no hizo.
4.7- Con fundamento en lo expuesto, dimana el aserto anteriormente elevado en el sentido de que al desatarse la solicitud de nulidad por falta de reestructuración se obró con irregularidad por parte de la funcionaria querellada, por lo que habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean aplicados los correctivos a que haya lugar, es decir, que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, debe volver a resolver la petición de invalidez presentada el 10 de marzo de 2014, atendiendo las pautas aquí trazadas, esto es, verificar si el título ejecutivo aportado como base de recaudo reúne los requisitos indispensables para que la deuda sea exigible, de conformidad con la ley y la jurisprudencia.
5.- Por tanto, se infirmará el fallo examinado, para conceder el resguardo a José Bernardo Rubiano. En consecuencia, se dejarán sin valor ni efecto la determinación de 10 de junio de 2014 y las demás que se desprendan de ella, en pro de que se vuelva a dictar una nueva providencia, con soporte en las consideraciones expresadas por esta corte, sin que lo señalado comporte imposición alguna del sentido decisorio a adoptar sobre ese particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de José Bernardo Rubiano, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se deja sin valor ni efecto la resolución de 10 de junio de 2014, proferida en el juicio hipotecario referido en los antecedentes, así como de todas las decisiones que se desprendan de ella.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cinco días (5) computados a partir de la notificación de esta determinación, dicte una nueva tomando en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, y los precedentes vinculantes sobre la materia. Remítasele copia de esta disposición.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ