STC 9641 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9641-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00263-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida por Francisco  Patiño Arenas contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Purificación -Tolima.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, de petición y al «principio  de legalidad»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al no  haber resuelto de fondo la solicitud formulada en el derecho de  petición de 20 de febrero de 2015.  

Solicita  entonces, «ordenar  que se arregle a los señores Calderón ya sea pagándoles  su parte o haciéndoles un lanzamiento, ya que el Juzgado  [accionado]  no puede entregar un bien cuando está invadido y embargado»,  y,  «en  cuanto a la medida cautelar [que  se emita]  la orden de desembargo y que la registren en el certificado de  tradición ya que esto es obligación del juzgado»  (fl.  9, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la  diligencia de remate adelantada el 21 de agosto de 2014 dentro del  juicio divisorio promovido por Adela Pimentel de García,  Trinidad, Gentil, José Joaquín, Blanca Nelly, Heriberto  y Aldemar Pimentel Quesada contra María del Carmen Pimentel  Ortiz y Emperatriz Pimentel Ortiz, le fue adjudicado el predio «Las  Limas»  ubicado en el Municipio de Prado (Tolima) e identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 368-0007897.  

Sostiene  que dentro del juicio referido se adelantó la diligencia de  entrega del fundo aludido el 28 de noviembre de 2014, sin que ninguna  persona se opusiera; no obstante, el señor Isaías  Calderón y su hijo Robinson Calderón están  reclamando las «mejoras»  plantadas en el inmueble mencionado, siendo víctima en varias  ocasiones de agresiones físicas por parte de aquéllos.  

Indica  que  pese a que el pasado 20 de febrero formuló un «derecho  de petición»  ante el Juzgado accionado comunicándole la anterior situación,  «no  fu[e]  escuchado»  porque no acudió a través de abogado, lo que en su  sentir, conculca las garantías deprecadas (fls. 4 a 10, cdno.  1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Juzgado Civil del Circuito de Purificación, luego de realizar  un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio divisorio de  marras, alegó que la  petición por la que se duele el accionante fue contestada, en  el sentido de indicarle que «como  lo expuesto tiene que ver con actuaciones derivadas de un asunto que  se adelanta en el despacho, todas las peticiones deben estar  dirigidas al proceso en cuestión para que sean resueltas  dentro del mismo expediente»,  además «se  le recordó que debe acudir al proceso mediante apoderado y por  eso el juzgado se abstuvo de resolver sus pedimentos».  

Adicionó  que «el  predio fue legalmente rematado y se le entregó al accionante.  Los inconvenientes que tenga el ciudadano con terceras personas (…)  deben dirimirse ante las autoridades policivas competentes»,  y, que la medida cautelar a que se refiere el gestor fue decretada en  un proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Purificación, razón por la cual cualquier  pedimento al respecto deberá dirigirla a ese despacho judicial  (fls. 19 a 21 Cit.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó el amparo, tras considerar que  

«Como  quiera que a través de la acción de tutela se persigue  se ordene al Juzgado accionado, arreglar la situación  presentada con terceros respecto de la invasión del bien que  adquirió por remate el tutelante ya sea pagándoles su  parte o haciéndoles un lanzamiento, así como emitir una  orden de desembargo y que la registren en el certificado de tradición  del inmueble rematado, conviene advertir de entrada la improcedencia  de tal pedimento, pues por ser propio estas cuestiones o estar  relacionados con el proceso a través del cual el tutelante se  hizo del predio rural sobre el cual alega protección,  corresponde ventilar este tipo de peticiones al interior del mismo  proceso, y no como lo pretende hacer el tutelante primero a través  de un derecho de petición, el cual por demás fue  contestado oportunamente, de fondo y de manera concreta al petente  (fl. 31 C. 1), y luego a través de la presente acción  de tutela, yendo en contravía de los requisitos que se exigen  para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales, dado  su carácter subsidiario y residual.  

En  efecto, si Francisco José Patiño Arenas, considera que  los problemas que ahora se presentan con el bien que adquirió  deben ser solucionados por el Juzgado que le adjudico dicha  propiedad, lo más acertado es que sea al interior de dicho  proceso, donde se eleven este tipo de solicitudes, las cuales por  demás deben ser presentadas de manera apropiada de acuerdo al  tipo de proceso y las exigencias establecidas en la norma para que  puedan ser tenidas en cuenta y dársele el trámite  correspondiente».  

De  otro lado estimó, que  

«la  exigencia del juzgado accionado para poder resolver lo pedido por el  tutelante, de que este acuda al proceso a través de apoderado  judicial, encuentra fundamento en las normas vigentes, sin que ello  pueda considerarse que tal decisión sea tomada al arbitrio de  la autoridad accionada»  (fls. 38 a 44 cdno. 1).  

El  accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fl.  47 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 23 de la Constitución Política          garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse          ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para          obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en          interés general o particular. El derecho de petición,          en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad          de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta          pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.  

            

2. Empero,          tratándose del derecho de petición en procesos y          trámites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha          acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su          ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas,          sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso,          previamente establecidas en la ley.  

Sobre  este tema, esta Corte ha precisado que «el  derecho de petición no se abre paso en el entorno de los  trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen  previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo  los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para  cada controversia en particular, porque de lo contrario se  quebrantarían derechos que también tienen rango  fundamental»  (CSJ  STL, 17 de abr. 2013, Rad, 37637; CSJ, STC11114-2014).  

Por  lo que,  «sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 y 31 mar. 2000, Rad. 4822 y 4867 respectivamente, reiterada en  CSJ STC, 29 ag.  2013, Rad. 00117-01;  STC11114-2014).  

            

3. En          el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la falta          de respuesta de fondo de la autoridad judicial accionada frente a la          petición que el señor Francisco          Patiño Arenas,          en su calidad de adjudicatario del predio objeto del proceso          divisorio promovido          por Adela Pimentel de García, Trinidad, Gentil, José          Joaquín, Blanca Nelly, Heriberto y Aldemar Pimentel Quesada          contra María del Carmen Pimentel Ortiz y Emperatriz Pimentel          Ortiz,          presentó el 20 de febrero de la presente anualidad.  

4.   Sin  embargo, analizado el material probatorio allegado a la actuación,  no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garantía  fundamental invocada por el accionante, en razón a que el  funcionario judicial convocado procedió  de la manera que legalmente le correspondía.  

En  efecto, frente a los hechos denunciados por el actor con relación  a la perturbación de la posesión del predio a él  adjudicado, el juzgado acusado contestó que «como  lo expuesto y solicitado tiene que ver con actuaciones derivadas de  un asunto que se adelanta en este despacho, todas las peticiones  deben estar dirigidas al proceso en cuestión para que sean  resueltas dentro del mismo expediente (…)  [a]demás,  tomando en consideración que conforme a los preceptuado en el  artículo 25, inciso primero del Decreto 196 de 1971, en esta  clase de despachos judiciales sólo se puede litigar mediante  abogado debidamente inscrito, el peticionario debe acudir al proceso  a través de apoderado judicial debidamente inscrito, por  cuanto no acredita dicha calidad, razón por la cual el Juzgado  se abstiene de resolver sus pedimentos»  (folio 17 cdno. 2),  sin que fuese su obligación emitir una respuesta de fondo  sobre el particular en los términos de la Ley 1437 de 2011  (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo), tal y como lo pretende la parte aquí  interesada, más aún, como bien se sabe, el derecho de  petición en el entorno de los trámites judiciales no se  abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, lo  cual no ocurre en el presente caso.  

            

5. De          todas maneras, el accionante cuenta con la posibilidad de plantear          nuevamente sus inconformidades al interior del trámite          judicial aludido, eso sí, cumpliendo a cabalidad las          formalidades propias que el ordenamiento prevé para elevar          solicitudes en los procesos judiciales.

6. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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