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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9620-2015
Radicación n.°05001-22-10-000-2015-00196-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Gerson Narciso Barros Orozco contra el Centro Penitenciario y Carcelario de Bello (Antioquia) – Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina-, trámite al cual se vinculó al Ejército Nacional, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares –EJEBE-, Caprecom EPS, IPS Calasanz, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, INPEC y la Dirección General de Sanidad Militar.
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, que considera vulnerados por la entidad accionada, al no suministrarle los medicamentos prescritos por el galeno especialista el 27 de abril de este año, los cuales son indispensables para seguir con su tratamiento.
En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada, se ordene la entrega inmediata de los medicamentos, se continúe con las respectivas citas de control y se le asigne una celda en plancha baja.
B. Los hechos
1. El señor Gerson Narciso Barros Orozco actualmente se encuentra recluido en el Centro Militar Penitenciario y Carcelario de Bello (Antioquia), ubicado en las instalaciones del Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina.
2. El 21 de julio de 2014, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 70779 de la Dirección de Sanidad del Ejército, se le calificó una disminución de la capacidad laboral de 62.46%, a causa de varias afecciones clínicas, como depresión reactiva, rinitis, artrosis de rodilla y columna, peritonitis, onicomicosis y túnel del carpo.
3. Aduce el actor que por la rinitis que padece el día 27 de marzo del presente año, el especialista en otorrinolaringología adscrito a la IPS Calasanz le prescribió varios medicamentos, según la fórmula obrante a folio 24 del cuaderno 1.
4. El 20 de abril de 2015, elevó derecho de petición al Centro Militar Carcelario a efectos de que se entregaran los medicamentos. Sin embargo, recibió una respuesta verbal por parte de la Oficina Jurídica del Penal donde se le manifestó que se comprometerían a conseguirlos.
5. Afirma el accionante que a la fecha de presentación del escrito de tutela no ha recibido tales medicamentos, ni tampoco los que le fueron prescritos el galeno tratante el 27 de abril de este año (folios 48 y 50, C.1).
6. Sostiene, además, que a causa de las patologías que sufre en varias oportunidades ha solicitado a la autoridad accionada se le asigne «una cama plancha baja», pues por los medicamentos que consume para conciliar el sueño se ha caído dos veces de la litera de arriba.
7. Una de las peticiones que radicó por dicha causa la presentó el 14 de abril de 2015, respecto de la cual tampoco obtuvo contestación.
8. En criterio del peticionario, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se han suministrado los medicamentos requeridos para continuar con su tratamiento y tampoco se le ha asignado una cama que se ajuste a sus necesidades, en particular, que esté ubicada en la parte de abajo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a la parte accionada, así como la vinculación del Ejército Nacional, el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares –EJEBE-, Caprecom EPS, IPS Calasanz y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 68, C.1]
2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares –EJEBE- informó que el 7 de mayo de este año dio respuesta a la solicitud que elevó el actor el 20 de abril, sobre la entrega de los medicamentos, comunicándole que se había realizado la gestión respectiva ante Caprecom EPS, entidad que el 14 de mayo comunicó que aquellos habían sido entregados el 19 marzo pasado.
Aunado a ello, indicó que una vez se verificó en el sistema se encontró que el accionante se encuentra pensionado por el Ejército Nacional desde el 18 de marzo de este año, por lo que la problemática para la entrega de medicamentos posteriores a esa fecha radica en que las transcripciones médicas corresponden a Caprecom EPS, por lo que se debía iniciar el trámite correspondiente ante la Dirección de Sanidad del Ejército, actual responsable de su atención en salud.
Finalmente, en cuanto a la cama solicitada por el actor, señaló que éste «se encuentra en un pabellón 3 allí tenemos 165 celdas cada una cuenta con dos planchas bajas para un total de 130, actualmente contamos con 206 privados de la libertad en dicho pabellón, con un porcentaje de 65% con tratamiento psiquiátrico, de acuerdo a lo anteriormente mencionado se hace imposible tener a todo el personal en planchas bajas».
3. La IPS Calasanz manifestó que la atención médica al actor la ha venido suministrando por instrucción de Caprecom EPS.
4. Caprecom EPS se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el accionante «no se encuentra afiliado, o reportado como usuario activo en base de datos». Por lo anterior, reiteró que las atenciones y servicios requeridos por el señor Jerson Barros Orozco deben ser prestados con cargo a la EPS que se encuentra afiliado o en su defecto con cargo a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios indicó que al encontrarse recluido el accionante en el Centro Militar Penitenciario y Carcelario de Bello (Antioquia) la atención médica que requiera debe ser suministrada por Caprecom EPS, entidad que conforme al convenio que celebró con el INPEC, según las directrices del Decreto 2496 de 2012, es la responsable de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. En cuanto a la acomodación de celdas remarcó que ello es del resorte exclusivo del INPEC.
6. Mediante auto del 29 de mayo de 2015, el Tribunal vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- para que se pronuncien sobre los hechos materia de la tutela.
7. En sentencia de 3 de junio de 2015, el Tribunal concedió la protección solicitada y ordenó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad para Miembros de las Fuerzas Militares que dentro de un término perentorio «realice las diligencias administrativas a que haya lugar para que la Dirección General de Sanidad Militar, asuma la prestación de servicios médico-asistenciales al actor quien adquirió el estatus de pensionado desde el 19 de marzo de 2015, facilite con la debidas garantías de seguridad y cuidado el traslado del interno a la IPS que le haya de prestar tales servicios sin que ello pueda exceder el plazo de quince (15) días para proceder de forma indicada».
Más adelante dispuso, «así mismo si no lo ha realizado aún, responda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia en forma clara y concreta la petición formulada por Gerson Narciso Barros Orozco, relacionada con su reubicación dentro del establecimiento penitenciario aludido porque no puede realizar esfuerzos físicos, en especial indicará el trámite dado a la solicitud formulada por el citado 14 de abril de 2015, precisando si es del caso la fecha en la que se definirá su situación ante las dificultades de salud que presenta y que le dificultan estar en “plancha alta”».
Finalmente, le ordenó a Caprecom EPS «que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo, haga entrega de los medicamentos que requiere el paciente conforme a la historia clínica, así como la atención integral en salud para los diagnósticos: Riofaringitis, amigdalitis, rinitis crónica».
8. De manera extemporánea, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aseveró que «el ente encargado de la entrega y distribución de medicamentos es la Dirección General de Sanidad Militar, (…) lo anterior en virtud del contrato No. 060 de 2014, celebrado entre la Dirección General de Sanidad Militar y la empresa Droservicios, cuyo objeto contractual se basa en la entrega de medicamentos por parte de esta a los usuarios que tiene derecho a los servicios de salud». Agregó, además que «el servicio médico en el caso concreto debe ser prestado por el Establecimiento de Sanidad Militar DIOSB del Batallón de Ingeniería No. 4 General “Pedro Nel Ospina” de Bello Antioquia, pues son ellos quienes tienen la competencia para prestar el servicio de salud al accionante.»
9. El INPEC, por su parte, solicitó declarar «la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la pretensión en salud ya que el interno Gerson Narciso Barros Orozco se encuentra a cargo de sanidad ejercito por ser pensionado».
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es un derecho fundamental autónomo que
(…) tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad».1; de igual manera, se ha considerado, que «en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’» (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008)2.
3. En el presente caso, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, porque no se le hizo entrega de los medicamentos prescritos por el especialista en otorrinolaringología los días 27 de marzo y 27 de abril del presente año, según las fórmulas médicas obrantes a folios 24, 48 y 50 del cuaderno 1. Aunado a ello, solicitó se le asignara una cama en plancha baja dentro del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, debido a los múltiples problemas de salud que padece.
Por su parte, el Tribunal como juez constitucional de primera instancia resolvió conceder el amparo, ordenando, entre otras cosas, a Caprecom EPS la entrega de aquellos medicamentos dentro de un término perentorio, así como el suministro del tratamiento integral para tratar las patologías denominadas Riofaringitis, Amigdalitis y Rinitis Crónica.
Precisamente, contra ésta última orden planteó su inconformidad la entidad impugnante, Caprecom EPS, pues considera que legalmente no es la encargada de velar por atención en salud del paciente, debido a que éste no se encuentra incluido en el registro de afiliados del régimen contributivo o subsidiado, hecho que impide autorizar cualquier servicio médico a su favor.
De ahí, entonces, que la cuestión a desatarse en sede de impugnación se circunscriba a determinar si Caprecom EPS es la responsable de la entrega de medicamentos que le fueron prescritos al accionante en las fechas antes indicadas, así como del tratamiento integral para sus afecciones clínicas. En caso contrario, es decir, si se concluye que dicha entidad no es la responsable, se debe precisar cuál de las entidades vinculadas está llamada a cumplir la orden emanada por el Juez de tutela.
3. En ese orden, delanteramente se advierte que el Decreto 2496 de 2012, «[p]or el cual se establecen normas para la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa y se dictan otras disposiciones», es aplicable para el asunto de marras, por expresa disposición el artículo 1º, el cual consagra:
El presente decreto tiene por objeto regular el aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de las entidades territoriales en los establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal.
Para efectos de la aplicación del presente decreto, se entenderá por población reclusa aquella privada de la libertad, interna en los establecimientos de reclusión, en guarnición militar o de policía, en prisión y detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electrónica.
Por consiguiente, si el actor se encuentra prisionero en el Centro Militar Penitenciario y Carcelario de Bello (Antioquia), ubicado en el Batallón de Ingeniero Pedro Nel Ospina, un tipo de guarnición militar, evidentemente las reglas establecidas en el mencionado decreto frente a la atención en salud que requiera al interior del penal son susceptibles de ser aplicadas para su caso.
Ahora, frente a cuál es la entidad encargada de prestar los servicios médicos a las personas que se encuentran privadas de la libertas, incluyendo, como se indicó, a los reclusos en guarniciones militares, el artículo 2º del reseñado Decreto refiere:
Artículo 2. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como de! Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC. Dicha afiliación beneficiará también a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión.
Parágrafo 1. En concordancia con el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y con el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, a las Entidades Promotoras de Salud les asiste la obligación de aceptar la afiliación de la población reclusa, según lo previsto en el presente decreto.
Parágrafo 2. La población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para dicho régimen.
Del citado precepto normativo, se pueden extraer dos situaciones:
(i) La relativa a los internos en cárceles que no se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud, quienes en virtud de dicho artículo, deben ser afiliados por el INPEC al régimen subsidiado a través de una o varias empresas promotoras de salud. De acuerdo con lo informado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Folio 131 vto, C.1), «a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad corresponde a Caprecom EPS, (…) conforme a contratos de administración de recursos y aseguramiento del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en salud, que celebró en su momento con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC».
(ii) Cuando la población de reclusos se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o a regímenes de excepción, estos conservarán su afiliación y, por ende, la entidad responsable de su atención médica será a la cual estén realizando los respectivos aportes a seguridad social en salud.
4. Así las cosas, para establecer cuál es el ente encargado en la actualidad de velar por la prestación de los servicios de salud del accionante, se debe indagar si éste se encuentra o no afiliado al Régimen Contributivo, o a uno de excepción. Para ello, se observa que, conforme a la respuesta otorgada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares –EJEBE-, el actor adquirió el estatus de pensionado por parte del Ejército Nacional el 18 de marzo de 2015 (Fl. 85, C.1), hecho que también se desprende de la constancia obrante a folio 109.
En consecuencia, al ser pensionado del Ejército Nacional, y por ende, pertenecer a un régimen de excepción en salud, está claro que la atención médica, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 2496 de 2012, le corresponde al subsistema de salud creado por la ley para las Fuerzas Militares.
5. Al respecto, es oportuno reiterar que los servicios de salud cuando se trata de miembros activos o pensionados de aquellas fuerzas, como por ejemplo el Ejército Nacional, se prestan en el marco del principio de «(…) integración funcional (…)» establecido en el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, el cual señala que dicho sistema está conformado por «(…) la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central», entes que deben concurrir «armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)».
Sobre el particular, esta Corte de manera uniforme ha sostenido lo siguiente:
6. Por lo tanto, si a partir del 18 de marzo de este año, el actor asumió la condición de pensionado del ejército, hecho que conlleva ínsito a la afiliación al subsistema de salud de las fuerzas militares, tiene razón la impugnante, Caprecom EPS, cuando aduce que no es la responsable actual de la prestación de los servicios médicos al señor Barros Orozco, pues así esté recluido en un establecimiento penitenciario, al encontrarse activo en un régimen de excepción, es a través del subsistema de salud de las aludidas fuerzas que se le garantiza el derecho fundamental a la salud del actor.
Por obvias razones, la atención médica requerida por el accionante incluye la entrega de medicamentos y el suministro de un tratamiento integral a las enfermedades que padece, por lo que, teniendo en cuenta lo ordenado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el fallo de primera instancia debe ser modificado para indicar que la orden debe ser cumplida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no por Caprecom EPS.
7. Resuelta entonces la única inconformidad que se elevó contra el fallo impugnado, y como quiera que éste se encuentra ajustado a la legalidad, por cuanto tiene como finalidad garantizar los derechos invocados por el actor, se modificará la decisión que por esta vía se revisó en la forma antes indicada. En lo demás se confirmará la sentencia emitida en primer grado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo impugnado, en el sentido de señalar que la entrega de medicamentos y el suministro del tratamiento integral que requiere el actor corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no a Caprecom EPS. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Constitucional, sentencias T-1063 de 2007 y T-760 de 2008, sentencias de 1 de noviembre de 2013 Exp.: 25000-22-13-000-2013-00325-01 y 22 de octubre de 2013 Ref. Exp.: 13001-22-21-000-2013-00084-01, entre otras.
2 Criterio que también se expuso en sentencia de 31 de enero de 2013, exp. T-2012-0882-01.
3CSJ STC 4 de diciembre de 2012, Rad. 00340-01, citada el 14 de abril de 2013, Rad. 00074-01.
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