STC 9620 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9620-2015  

Radicación  n.°05001-22-10-000-2015-00196-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el 3 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida  por Gerson Narciso Barros Orozco contra el Centro Penitenciario y  Carcelario de Bello (Antioquia) – Batallón de Ingenieros  Pedro Nel Ospina-, trámite al cual se vinculó al  Ejército Nacional, el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares  –EJEBE-, Caprecom EPS, IPS Calasanz, Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC, INPEC y la Dirección  General de Sanidad Militar.            

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la vida, salud e integridad personal, que considera vulnerados por la  entidad accionada, al no suministrarle los medicamentos prescritos  por el galeno especialista el 27 de abril de este año, los  cuales son indispensables para seguir con su tratamiento.  

En  consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada,  se ordene la entrega inmediata de los medicamentos, se continúe  con las respectivas citas de control y se le asigne una celda en  plancha baja.  

B. Los hechos  

1.  El señor Gerson Narciso Barros Orozco actualmente se encuentra  recluido en el Centro Militar Penitenciario y Carcelario de Bello  (Antioquia), ubicado en las instalaciones del Batallón de  Ingenieros Pedro Nel Ospina.  

2.  El 21 de julio de 2014, mediante Acta de Junta Médica Laboral  No. 70779 de la Dirección de Sanidad del Ejército, se  le calificó una disminución de la capacidad laboral de  62.46%, a causa de varias afecciones clínicas, como depresión  reactiva, rinitis, artrosis de rodilla y columna, peritonitis,  onicomicosis y túnel del carpo.  

3. Aduce el actor  que por la rinitis que padece el día 27 de marzo del presente  año, el especialista en otorrinolaringología adscrito a  la IPS Calasanz le prescribió varios medicamentos, según  la fórmula obrante a folio 24 del cuaderno 1.  

4.  El 20 de abril de 2015, elevó derecho de petición al  Centro Militar Carcelario a efectos de que se entregaran los  medicamentos. Sin embargo, recibió una respuesta verbal por  parte de la Oficina Jurídica del Penal donde se le manifestó  que se comprometerían a conseguirlos.  

5.  Afirma el accionante que a la fecha de presentación del  escrito de tutela no ha recibido tales medicamentos, ni tampoco los  que le fueron prescritos el galeno tratante el 27 de abril de este  año (folios 48 y 50, C.1).  

6.  Sostiene, además, que a causa de las patologías que  sufre en varias oportunidades ha solicitado a la autoridad accionada  se le asigne «una  cama plancha baja»,  pues por los medicamentos que consume para conciliar el sueño  se ha caído dos veces de la litera de arriba.  

7.  Una de las peticiones que radicó por dicha causa la presentó  el 14 de abril de 2015, respecto de la cual tampoco obtuvo  contestación.  

8.  En criterio del peticionario, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, por cuanto no se han suministrado los  medicamentos requeridos para continuar con su tratamiento y tampoco  se le ha asignado una cama que se ajuste a sus necesidades, en  particular, que esté ubicada en la parte de abajo.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 28 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín  admitió la acción de tutela y ordenó el traslado  a la parte accionada, así como la vinculación del  Ejército Nacional, el Batallón de Ingenieros Pedro Nel  Ospina, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares –EJEBE-,  Caprecom EPS, IPS Calasanz y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC, para que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio 68, C.1]  

2.  La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares –EJEBE-  informó que el 7 de mayo de este año dio respuesta a la  solicitud que elevó el actor el 20 de abril, sobre la entrega  de los medicamentos, comunicándole que se había  realizado la gestión respectiva ante Caprecom EPS, entidad que  el 14 de mayo comunicó que aquellos habían sido  entregados el 19 marzo pasado.  

Aunado  a ello, indicó que una vez se verificó en el sistema se  encontró que el accionante se encuentra pensionado por el  Ejército Nacional desde el 18 de marzo de este año, por  lo que la problemática para la entrega de medicamentos  posteriores a esa fecha radica en que las transcripciones médicas  corresponden a Caprecom EPS, por lo que se debía iniciar el  trámite correspondiente ante la Dirección de Sanidad  del Ejército, actual responsable de su atención en  salud.  

Finalmente,  en cuanto a la cama solicitada por el actor, señaló que  éste «se  encuentra en un pabellón 3 allí tenemos 165 celdas cada  una cuenta con dos planchas bajas para un total de 130, actualmente  contamos con 206 privados de la libertad en dicho pabellón,  con un porcentaje de 65% con tratamiento psiquiátrico, de  acuerdo a lo anteriormente mencionado se hace imposible tener a todo  el personal en planchas bajas».  

3.  La  IPS Calasanz manifestó que la atención médica al  actor la ha venido suministrando por instrucción de Caprecom  EPS.  

4.  Caprecom EPS se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar  que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por  cuanto el accionante «no  se encuentra afiliado, o reportado como usuario activo en base de  datos».  Por lo anterior, reiteró que las atenciones y servicios  requeridos por el señor Jerson Barros Orozco deben ser  prestados con cargo a la EPS que se encuentra afiliado o en su  defecto con cargo a la Dirección Seccional de Salud de  Antioquia.  

5.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios indicó que  al encontrarse recluido el accionante en el Centro Militar  Penitenciario y Carcelario de Bello (Antioquia) la atención  médica que requiera debe ser suministrada por Caprecom EPS,  entidad que conforme al convenio que celebró con el INPEC,  según las directrices del Decreto 2496 de 2012, es la  responsable de la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad. En cuanto a la acomodación  de celdas remarcó que ello es del resorte exclusivo del INPEC.  

6.  Mediante auto del 29 de mayo de 2015, el Tribunal vinculó a la  Dirección General de Sanidad Militar y al Instituto Nacional  Penitenciario –INPEC- para que se pronuncien sobre los hechos  materia de la tutela.  

7.  En sentencia de 3 de junio de 2015, el Tribunal concedió la  protección solicitada y ordenó al Director del Centro  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad para Miembros de las  Fuerzas Militares que dentro de un término perentorio «realice  las diligencias administrativas a que haya lugar para que la  Dirección General de Sanidad Militar, asuma la prestación  de servicios médico-asistenciales al actor quien adquirió  el estatus de pensionado desde el 19 de marzo de 2015, facilite con  la debidas garantías de seguridad y cuidado el traslado del  interno a la IPS que le haya de prestar tales servicios sin que ello  pueda exceder el plazo de quince (15) días para proceder de  forma indicada».  

Más  adelante dispuso, «así  mismo si no lo ha realizado aún, responda dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia en forma clara y concreta la petición  formulada por Gerson Narciso Barros Orozco, relacionada con su  reubicación dentro del establecimiento penitenciario aludido  porque no puede realizar esfuerzos físicos, en especial  indicará el trámite dado a la solicitud formulada por  el citado 14 de abril de 2015, precisando si es del caso la fecha en  la que se definirá su situación ante las dificultades  de salud que presenta y que le dificultan estar en “plancha  alta”».  

Finalmente,  le ordenó a Caprecom EPS «que  dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la  notificación del fallo, haga entrega de los medicamentos que  requiere el paciente conforme a la historia clínica, así  como la atención integral en salud para los diagnósticos:  Riofaringitis, amigdalitis, rinitis crónica».  

8.  De manera extemporánea, la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional aseveró que «el  ente encargado de la entrega y distribución de medicamentos es  la Dirección General de Sanidad Militar, (…) lo  anterior en virtud del contrato No. 060 de 2014, celebrado entre la  Dirección General de Sanidad Militar y la empresa  Droservicios, cuyo objeto contractual se basa en la entrega de  medicamentos por parte de esta a los usuarios que tiene derecho a los  servicios de salud».  Agregó, además que «el  servicio médico en el caso concreto debe ser prestado por el  Establecimiento de Sanidad Militar DIOSB del Batallón de  Ingeniería No. 4 General “Pedro Nel Ospina” de  Bello Antioquia, pues son ellos quienes tienen la competencia para  prestar el servicio de salud al accionante.»  

9.  El INPEC, por su parte, solicitó declarar «la  falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la  pretensión en salud ya que el interno Gerson Narciso Barros  Orozco se encuentra a cargo de sanidad ejercito por ser pensionado».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Esta  Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la  salud es un  derecho fundamental  autónomo que  

(…)  tiene una doble connotación –derecho constitucional  fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las  personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le  corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su  prestación de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad».1;  de igual manera, se ha considerado, que «en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado’» (Sentencia  T-919 de 18 de septiembre de 2008)2.  

3.  En  el presente caso, el actor solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales, porque no se le hizo entrega de los medicamentos  prescritos por el especialista en otorrinolaringología los  días 27 de marzo y 27 de abril del presente año, según  las fórmulas médicas obrantes a folios 24, 48 y 50 del  cuaderno 1. Aunado a ello, solicitó se le asignara una cama en  plancha baja dentro del establecimiento carcelario donde se encuentra  recluido, debido a los múltiples problemas de salud que  padece.  

Por  su parte, el Tribunal como juez constitucional de primera instancia  resolvió conceder el amparo, ordenando, entre otras cosas, a  Caprecom EPS la entrega de aquellos medicamentos dentro de un término  perentorio, así como el suministro del tratamiento integral  para tratar las patologías denominadas Riofaringitis,  Amigdalitis y Rinitis Crónica.  

Precisamente,  contra ésta última orden planteó su  inconformidad la entidad impugnante, Caprecom EPS, pues considera que  legalmente no es la encargada de velar por atención en salud  del paciente, debido a que éste no se encuentra incluido en el  registro de afiliados del régimen contributivo o subsidiado,  hecho que impide autorizar cualquier servicio médico a su  favor.  

De  ahí, entonces, que la cuestión a desatarse en sede de  impugnación se circunscriba a determinar si Caprecom EPS es la  responsable de la entrega de medicamentos que le fueron prescritos al  accionante en las fechas antes indicadas, así como del  tratamiento integral para sus afecciones clínicas. En caso  contrario, es decir, si se concluye que dicha entidad no es la  responsable, se debe precisar cuál de las entidades vinculadas  está llamada a cumplir la orden emanada por el Juez de tutela.  

3.  En  ese orden, delanteramente se advierte que el Decreto 2496 de 2012,  «[p]or  el cual se establecen normas para la operación del  aseguramiento en salud de la población reclusa y se dictan  otras disposiciones», es  aplicable para el asunto de marras, por expresa disposición el  artículo 1º, el cual consagra:  

El presente  decreto tiene por objeto regular el aseguramiento en salud de la  población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario – INPEC y de las entidades territoriales en los  establecimientos de reclusión del orden departamental,  distrital y municipal.  

Para  efectos de la aplicación del presente decreto,  se entenderá por población reclusa aquella privada de  la libertad, interna en los establecimientos de reclusión, en  guarnición militar o de policía, en prisión y  detención domiciliaria,  o bajo un sistema de vigilancia electrónica.  

Por  consiguiente, si el actor se encuentra prisionero en el  Centro Militar Penitenciario y  Carcelario de Bello (Antioquia), ubicado en el Batallón de  Ingeniero Pedro Nel Ospina, un tipo de guarnición militar,  evidentemente las reglas establecidas en el mencionado decreto frente  a la atención en salud que requiera al interior del penal son  susceptibles de ser aplicadas para su caso.  

Ahora,  frente a cuál es la entidad encargada de prestar los servicios  médicos a las personas que se encuentran privadas de la  libertas, incluyendo, como se indicó, a los reclusos en  guarniciones militares, el artículo 2º del reseñado  Decreto refiere:  

Artículo  2. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.  La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud  de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC- se realizará al Régimen  Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de  Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado  como de! Régimen Contributivo, autorizadas para operar el  Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios SPC. Dicha afiliación beneficiará  también a los menores de tres (3) años que convivan con  sus madres en los establecimientos de reclusión.  

Parágrafo  1.  En concordancia con el literal m) del artículo 14 de la Ley  1122 de 2007 y con el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100  de 1993, a las Entidades Promotoras de Salud les asiste la obligación  de aceptar la afiliación de la población reclusa, según  lo previsto en el presente decreto.  

Parágrafo  2.  La  población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen  Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su  afiliación mientras continúe cumpliendo con las  condiciones establecidas para dicho régimen.  

Del  citado precepto normativo, se pueden extraer dos situaciones:  

(i)  La relativa a los internos en cárceles que no se encuentran  afiliados al sistema de seguridad social en salud, quienes en virtud  de dicho artículo, deben ser afiliados por el INPEC al régimen  subsidiado a través de una o varias empresas promotoras de  salud. De acuerdo  con lo informado por la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Folio 131 vto, C.1), «a  la fecha de la presentación de la presente acción de  tutela la prestación de servicios de salud a la población  privada de la libertad corresponde a Caprecom EPS, (…)  conforme a contratos de administración de recursos y  aseguramiento del régimen subsidiado del Sistema General de  Seguridad Social en salud, que celebró en su momento con el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC».  

(ii)  Cuando la población  de reclusos se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o  a regímenes de excepción, estos conservarán su  afiliación y, por ende, la entidad responsable de su atención  médica será a la cual estén realizando los  respectivos aportes a seguridad social en salud.  

4.  Así las cosas, para establecer cuál es el ente  encargado en la actualidad de velar por la prestación de los  servicios de salud del accionante, se debe indagar si éste se  encuentra o no afiliado al Régimen Contributivo, o a uno de  excepción. Para ello, se observa que, conforme a la respuesta  otorgada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares  –EJEBE-, el actor adquirió el estatus de pensionado por  parte del Ejército Nacional el 18 de marzo de 2015 (Fl. 85,  C.1), hecho que también se desprende de la constancia obrante  a folio 109.  

En  consecuencia, al ser pensionado del Ejército Nacional, y por  ende, pertenecer a un régimen de excepción en salud,  está claro que la atención médica, de  conformidad con el parágrafo 2º del artículo 2º  del Decreto 2496 de 2012, le corresponde al subsistema de salud  creado por la ley para las Fuerzas Militares.  

5.  Al respecto, es oportuno reiterar que los servicios de salud cuando  se trata de miembros activos o pensionados de aquellas fuerzas, como  por ejemplo el Ejército Nacional, se prestan en el marco del  principio de  «(…) integración funcional (…)»   establecido en el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000,  el cual señala que dicho sistema está conformado por  «(…) la  Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de  las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el  Hospital Militar Central», entes  que deben concurrir  «armónicamente  a la prestación de los servicios de salud, mediante la  integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo  con la regulación que para el efecto adopte el Consejo  Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional (…)».  

Sobre  el particular, esta Corte de manera uniforme ha sostenido lo  siguiente:  

6.  Por lo tanto, si a partir del 18 de marzo de este año, el  actor asumió la condición de pensionado del ejército,  hecho que conlleva ínsito a la afiliación al subsistema  de salud de las fuerzas militares, tiene razón la impugnante,  Caprecom EPS, cuando aduce que no es la responsable actual de la  prestación de los servicios médicos al señor  Barros Orozco, pues así esté recluido en un  establecimiento penitenciario, al encontrarse activo en un régimen  de excepción, es a través del subsistema de salud de  las aludidas fuerzas que se le garantiza el derecho fundamental a la  salud del actor.  

Por  obvias razones, la atención médica requerida por el  accionante incluye la entrega de medicamentos y el suministro de un  tratamiento integral a las enfermedades que padece, por lo que,  teniendo en cuenta lo ordenado por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín, el fallo de primera instancia debe ser  modificado para indicar que la orden debe ser cumplida por la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no por  Caprecom EPS.  

7.  Resuelta  entonces la única inconformidad que se elevó contra el  fallo impugnado, y como quiera que éste se encuentra ajustado  a la legalidad, por cuanto tiene como finalidad garantizar los  derechos invocados por el actor, se modificará la decisión  que por esta vía se revisó en la forma antes indicada.  En lo demás se confirmará  la sentencia emitida en primer grado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  el  fallo impugnado, en el sentido de señalar que la entrega de  medicamentos y el suministro del tratamiento integral que requiere el  actor corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y no a Caprecom EPS. En lo demás se confirma la  sentencia de primera instancia.  

Notifíquese  Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e  intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Corte Constitucional, sentencias T-1063 de 2007 y T-760 de 2008,          sentencias  de 1 de noviembre de 2013 Exp.:          25000-22-13-000-2013-00325-01 y  22 de octubre de 2013 Ref.          Exp.: 13001-22-21-000-2013-00084-01, entre otras.  

2          Criterio que también se expuso en sentencia de 31 de enero de          2013, exp. T-2012-0882-01.  

3CSJ          STC 4          de diciembre de 2012, Rad. 00340-01, citada el 14 de abril de 2013,          Rad. 00074-01.  

16      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *