STC 13057 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13057-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02152-00  

(Aprobado  en sesión de  veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente,  la promotora sostiene  que le fueron violados los derechos al debido proceso, mínimo  vital, igualdad, vida y propiedad.  

2.-  Atribuye la vulneración a la cancelación de la  anotación de su compra de un inmueble sin estar inscrita la  demanda de nulidad donde se controvirtió el derecho de la  vendedora.  

3.- Como  fundamento de la solicitud expresó los hechos que se  compendian así (fls. 13 al 15):  

a.-) Que mediante  escritura  n.º 467 de 27 de noviembre de 2009 de la Notaría  Única de Barichara, se liquidó la sucesión de  Abelardo Rueda Sarmiento.  

b.-  ) Que el 12 de junio de 2013 adquirió el predio con matrícula  302-7980 adjudicado allí, y posteriormente registró la  respectiva escritura, sin que para entonces apareciera alguna  cautela.  

c.-)  Que solicitó un certificado de tradición (20 de agosto  de 2015), encontrándose que por oficio 1468 de 22 de julio  anterior, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil invalidó  el instrumento notarial que terminó la universalidad y le  retornó el bien a la misma, lo que le impidió adquirir  un crédito.  

4.  Pretende que se cancele la precitada inscripción (folio 13).  

II.RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Registrador de Instrumentos Públicos de Barichara informó  que al recibir comunicación del proveído que invalidó  en forma absoluta la escritura pública 467 de 27 de noviembre  de 2009 (22 de mayo de 2015) y observar que dispuso cancelar las  anotaciones efectuadas en la matrícula inmobiliaria  302-0007980 “después  de la inscripción de esta demanda” suspendió  el trámite y requirió que el juzgado le aclarara “la  fecha”  en que ello ocurrió, conforme el artículo 18 de la Ley  1579 de 2012, pues, en la sexta aparecía la venta de Aliria  Rueda Bayona a María Elsa Rueda Bayona, encontrándose a  su regreso de vacaciones con que quien lo reemplazo registró  el fallo porque mediante oficio recibido el 23 de julio aquél  procedió a “ratificarse  en que se inscriba la sentencia; sin dar respuesta a lo solicitado en  el sentido se (sic) aclarar o expresar de manera clara lo referente a  la inscripción de la demanda”, dejando  expresa salvedad de lo sucedido. Señaló que solo se  afectó la venta del nº 5. Destacó que lo  concerniente al crédito pretendido por la quejosa le es ajeno  a él (folios 41 al 44).  

2.-  No hubo más intervenciones.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si se quebrantaron los privilegios esenciales  de María Elsa Rueda Bayona al supuestamente dejar sin efecto  el registro de la escritura por la que adquirió un predio, sin  que previamente se inscribiera el juicio ordinario de Felipe Rueda  Herrera contra Dulcelina Sarmiento Caballero y Aliria Rueda Bayona al  término del cual se anuló el instrumento público  que dio fin a la sucesión de Abelardo Rueda Sarmiento, en la  que se había adjudicado el bien a su vendedora.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al  auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarios,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que mediante  la escritura 467 de 21 de noviembre de 2008 de la Notaría  Única de Barichara, Aliria Rueda Bayona, en condición  de compañera permanente, y Felipe Rueda Herrera y Dulcelina  Sarmiento Caballero, como padres, liquidaron la sucesión de  Abelardo Rueda Sarmiento, adjudicándosele a la primera el lote  con matrícula 302-7980 (folios 10 al 16, cdno. de copias).  

b.-) Que por  documento público nº 1103 de 12 de junio de 2013 de la  Notaría Segunda de San Gil, registrado 2 días después  (14), Aliria vendió el bien a María Elsa Rueda Bayona,  sin que entonces apareciera inscrita medida cautelar alguna (folios 2  y 3, cdno. 1).  

c.-) Que Rueda  Herrera promovió el referido proceso contra las demás  intervinientes en el acto que finiquitó la sociedad  patrimonial y la herencia, aduciendo que se adelantó sin  prueba de la unión marital de hecho (4 ago. 2009), folios 1 al  5, cdno. de copias  

d.-) Que la  reclamante no fue citada a ese pleito.  

e.-) Que no se  decretó la inscripción del escrito genitor en el folio  de matrícula nº 302-7980.  

f.-) Que el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la última población  desestimó las excepciones, declaró la nulidad  deprecada, dispuso <<el  restablecimiento de las cosas al estado anterior a la liquidación  de la sucesión>>  y ordenó <<cancelar  los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y  limitaciones del dominio del bien indicado efectuados después  de la inscripción de esta demanda>> (30  jul. 2014), folios 169 al 187 ídem.  

g.-) Que apelado  el veredicto por las perdedoras, quienes se dolieron de que no se  cumplió el requisito de la conciliación prejudicial, el  Tribunal Superior de San Gil la confirmó (17 mar. 2015),  folios 13 al 24 cdno. 1.  

h.-) Que el  despacho ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barichara transcribiéndole las partes  pertinente de su resolución (folios 1198 y 199, copias).  

i.-) Que la  destinataria suspendió el trámite de inscripción  de ese documento al advertir “que  no existe hasta la fecha anotación alguna que demuestre que se  realizó la inscripción de la demanda…por lo que  se requiere manifestación expresa del Juzgado….sobre  las anotaciones que se han realizado con posterioridad a la  inscripción de la escritura pública 467…; pues  no puede este despacho de manera oficiosa entrar a cancelar  inscripciones…Y…al no existir la inscripción de  la demanda, esta seccional no puede establecer la fecha exacta desde  cuando se deben entrar a cancelar las anotaciones realizadas con  posterioridad a la obrante en el folio de matrícula  inmobiliaria como la número 5” (folios  203 al 205).  

j.-) Que el  estrado judicial dispuso que el registrador “…debe  dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral segundo de la  parte resolutiva de la sentencia…realizando la anotación  pertinente en el folio de matrícula correspondiente” (13  jul.).  

k.-) Que en tal  virtud, dicho funcionario en la <<anotación  nro. 7>> señaló  <<declaratoria  de nulidad de escritura pública -vuelve a la sucesión  de Abelardo Rueda Sarmiento. Se registra reiterado oficio  1468/22/7/2015 de Juzgado Primero Promiscuo de Familia, art. 18 Ley  1579 de 2012>> y  en las salvedades precisó <<invalidar  anotación nro. 05 según oficio 0817 del 11 de mayo de  2015, de Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, art. 59 Ley  1579 de 2012>> (folios  1 y 2, cuaderno 1).  

4.- Se negará  el reguardo por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-)  El  artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula este tipo de  acciones, exige que quien solicita la  protección sea el titular de la garantía afectada o, en  su defecto, actúe como representante o agente oficioso del  perjudicado.  

En  ese sentido, no es  dable a quien no integra ninguno de los extremos en un específico  litigio, impetrar el auxilio para protestar contra las actuaciones o  decisiones allí adoptadas, pues, como se ha sostenido, a ello  hay lugar sólo para quienes intervinieron <<como  terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>  o,  en sentido contrario, que carece de atribución para promover  por este medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a  determinada actividad jurisdiccional, <<quien  allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>,  (STC611-2014,  30 ene., rad. 02084-01; CSJ   STC4711  11 abr. 2014, rad. 00376-01).  

Y en otra  oportunidad expresó que  

(…) en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella  (CSJ STC2482.2014, 28 de feb., rad. 00319-00, reiterada en la  STC3560-2014,  20 mar., rad. 00017-01).  

De esa manera, los  ataques formulados por María Elsa Rueda Bayona frente a las  providencias del Juzgado y el Tribunal que según ella la  despojaron de la propiedad que adquirió escapan  al examen del juez constitucional en la medida que, según se  vio, no tuvo ninguna intervención en dicha controversia, que  únicamente involucró a Felipe  Rueda Herrera como accionantes y a Dulcelina Sarmiento Caballero y  Aliria Rueda Bayona como demandados, en la medida que fueron los  involucrados en la partición y adjudicación en la  sucesión de Abelardo Rueda Sarmiento, hijo de los dos primeros  y supuesto compañero permanente de la última.  

b.-)  Adicionalmente, ninguna norma exigía la vinculación de  María Elsa a ese juicio, en alguna condición especial,  de tal manera que su falta de participación no constituye una  omisión.  

Esto por cuanto  dicho mandato se circunscribió, exclusivamente, a dejar sin  valor la escritura anulada, quedando incólumes los registros  posteriores a ésta, tal como lo hizo la Oficina de  Instrumentos Públicos.  

Así las  cosas, el veredicto opugnado le resulta inoponible a la actora,  precisamente, porque no la está afectando, aunada tal  circunstancia al hecho de no ser parte en el referido litigio.  

c.-) En lo que  tiene que ver con el proceder de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, la Corte observa que se limitó a  tomar nota de lo comunicado por el juzgado, frente a la insistencia  de dicha autoridad, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo  18 de la Ley 1579 de 2012,    con las salvedades del 59 ibídem,  sin que en esa labor conculcara los derechos de la quejosa ya que  dejó incólume la inscripción de la escritura de  la compraventa que a ésta le hizo Aliria Rueda Bayona.  

Como fácilmente  puede apreciarse en el certificado de tradición, mientras en  la anotación correspondiente a la sucesión aparece que  <<no  tiene validez>>,  esa misma salvedad no consta en la compra del inmueble que hizo María  Elsa, conservando sus efectos y vigencia.  

Cosa muy distinta  son las consecuencias que para los litigantes en el pleito se generen  de la situación presentada frente a la materialización  de lo resuelto, que no se hace extensivo a la propietaria inscrita,  en las actuales condiciones y la afectarían en el evento de  que resulte enfrascada en el conflicto con posterioridad.  

5.- En  consecuencia, se negará el resguardo solicitado.  

VI.- DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la tutela suplicada por María Elsa Rueda Bayona.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser apelada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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