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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6551-2015
Radicación n.°27001-22-08-000-2014-00172-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad judicial accionada al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario surtido en su contra, donde revocó la dictada en primer grado, declaró la existencia del contrato de juego de suerte y azar en la modalidad de rifa y ordenó la entrega del premio sorteado el 12 de julio de 2008 a la parte demandante.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se deje sin valor ni efectos dicha providencia, y en su lugar, se disponga dictar una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de contrato no cumplido.
B. Los hechos
1. Jaminton Palacios Córdoba promovió proceso ordinario contra Jorge Palacios Valoyes, Bernardo Chala, Fredy Hernández, Isaac Mena, Angelmiro Agualimpia y Emilson Palacios, aquí accionante, a efectos de que se declarara que los demandados están obligados a entregarle los premios que ganó por concepto de la rifa «La Quibdoseña» celebrada el 12 de julio de 2008, en la que participó con la Boleta No. 8628.
2. Mediante auto del 18 de marzo de 2009, el juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
3. Enterados del trámite los demandados, por conducto de apoderado judicial contestaron el líbelo introductor y se opusieron a las pretensiones del actor, aduciendo que al no cancelar completamente el valor de la boleta, según las condiciones de la rifa, el demandante no podía participar, por lo que, una vez se realizó un nuevo sorteo, resultó ganadora otra persona.
4. Agotado el trámite pertinente y recaudadas las pruebas decretadas, el 20 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Quibdó, a donde se remitió la actuación, dictó sentencia de primer grado en la que declaró probada la excepción de contrato no cumplido y negó las pretensiones de la demanda.
5. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó en providencia del 16 de julio de 2014, resolvió revocarla y declarar la existencia del contrato de juego de suerte y azar en la modalidad de rifa entre las partes, ordenando, en consecuencia, a los demandados entregar al extremo activo el premio sorteado el 12 de julio de 2008.
6. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior determinación el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues, en el expediente quedó demostrado que el demandante no canceló la totalidad del valor de la boleta, y por ende, la rifa se volvió a realizar y se eligió un nuevo ganador. Finalmente, reiteró que el despacho adoptó aquella decisión con base en testimonios contradictorios que no permiten determinar con suficiencia si el valor de la boleta fue debidamente cancelado por el demandante.
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, el Tribunal de Quibdó avocó conocimiento de la acción y ordenó la notificación del ente accionado, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. [Folio 17]
2. En proveído del 20 del mismo mes y año, el Tribunal dispuso que también se vinculara al trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Quibdó, quien desató la primera instancia en la actuación cuestionada. [Folio 9]
3. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, allegó respuesta y solicitó denegar la protección constitucional deprecada, pues el fallo atacado se encuentra debidamente sustentado en el material probatorio recaudado y de ninguna manera constituye una vía de hecho. [Folios 12 y 13]
4. El 1º de diciembre de 2014, el Tribunal negó el amparo invocado, porque la sentencia emitida por el Juzgado accionado está cimentada en un criterio jurídicamente razonable y no denota arbitrariedad o ilegalidad. [Folio 31]
5. Tras ser remitidas las diligencias a esta Corporación para desatar la impugnación, a través de proveído del 13 de febrero de 2015, esta Sala resolvió decretar la nulidad del fallo de primera instancia, por cuanto no fueron vinculados al trámite los señores Jorge Palacios Valoyes, Bernardo Chala, Fredy Hernández, Isaac Mena, Angelmiro Agualimpia Copete y Jaminton Palacios Córdoba, quienes son intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
6. Subsanada dicha irregularidad, el Tribunal volvió a emitir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, el 9 de abril de 2015, donde negó el amparo invocado bajo los mismos argumentos expuestos en el fallo anulado.
7. Los señores Angelmiro Agualimpia, Bernardo Chala, Fredy Hernández y José Isaac Mena, vinculados al procedimiento, impugnaron la decisión de primer grado reiterando los argumentos consignados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, mediante providencia del 16 de julio de 2014, revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, la cual había negado las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declaró la existencia del contrato de juego de suerte y azar en la modalidad de rifa entre las partes, ordenando, en consecuencia, la entrega del premio sorteado a la parte demandante.
Como fundamento para adoptar la anterior decisión, el despacho accionado luego de citar las normas relativas a los contratos de juegos y apuesta, frente al caso particular, precisó que:
(…) entre el hoy demandante, señor Jaminton Palacios Córdoba y el señor Argelmiro Agualimpia Copete existió en principio según los hechos, pretensiones de la demanda y material probatorio obrante en el plenario, una oferta consistente en hacer un trueque, cambio o permuta, por medio de la cual el señor Agualimpia Copete, entregaría al señor Palacios Córdoba una boleta de la rifa la Quibdoseña de la que él era socio y que jugaba el 12 de julio de 2008, a cambio de una motilada, lo que ha sido ratificado por los testigos, así:
Testimonio de la señora NORLING MARÍA MARTÍNEZ:
“…PREGUNTANDO: Sírvase a manifestarle al despacho si tiene conocimiento que entre ALGEMIRO Y JAMILTON haya existido un acuerdo acerca de una boleta Nro. 8628. COTESTO (sic): el 12 de julio de 2008 ANGELMIRO llego a la peluquería y le dijo a JAMILTON que lo peluqueara y JAMILTON que no lo iba a peluquear y después ALGEMIRO le ofreció a JAMILTON una boleta a cambio de la peluqueada y por eso él lo peluqueo y se fue dejándole la boleta, de allí en adelante el no fue a cobrar más (…)
Testimonio de la señora RUBY PALACIOS ROBLEDO
“… PREGUNTANDO: Sírvase a manifestar al despacho todo lo que sea de su conocimiento acerca de un acuerdo entre estas dos personas acerca de una boleta de rifa. CONTESTO: ANGELMIRO llego a la peluquería para que lo peluquearan, entonces ANGELMIRO le dijo a JAMILTON que lo peluqueara y que a cambio le pagaba con la boleta, JAMILTON le decía que no y ANGELMIRO a lo ultimo le metió la boleta al bolsillo, (…)
(…) el señor ANGELMIRO si se peluqueó y a cambio pago con la boleta, en cuanto a abonos no escuche nada de eso solo escuche que lo peluqueara que él le pagaba con una boleta (…).
Con base en dichos testimonios, el Juzgado determinó que:
(…) entre el señor ALGELMIRO AGUALIMPIA y el señor JAMILTON PALACIOS CORDOBA existió una propuesta u oferta materializada con la aceptación del demandante a peluquear al demandado a cambio de la boleta que le ofrecía, lo que efectivamente se cumplió, toda vez que el señor Agualimpia presento al accionante un proyecto de negocio, quien la recibió, iniciativa que tenía los elementos del verdadero contrato de juegos de suerte y azar que era el que en ultimas se materializaría, como eran: capacidad, consentimiento, objeto y causa licita, generales de todo contrato, amén que de el (sic) precio que en este caso fue cambiado o permutado por la peluqueada que hizo el demandante al señor AGUALIMPIA COPETE, sin atender el valor de la misma, quien a la vez le entrega la boleta y lo hace poseedor de la misma y por tanto participante en el juego de azar que se definiría el 12 de julio de 2008 con la lotería de Boyacá, pese a no haber existido venta propiamente de la boleta, ella se entiende por el intercambio que se realizó, debiendo el señor Angelmiro imputar el pago en la colilla de la boleta, pues entre él y el accionante existió un acuerdo libre de voluntades de la forma de adquisición de la misma, es decir, que bajo los términos del artículo 1955 del Código Civil el uno se comprometió a entregar una especie o cuerpo cierto al otro (motilada por boleta), (…) que en el presente asunto están determinadas, y plenamente acreditado con la declaración de los dos testigos presenciales de la constitución de la oferta y posterior permuta realizada entre los sujetos ya mencionados, que dio lugar a que el actor se hiciera participe del juego, debido al acuerdo de voluntades celebrado con el señor Agualimpia Copete.
Respecto al argumento planteado por la parte demandada, y sobre el cual insistió el accionante en el presente mecanismo constitucional, relativo a que en el expediente se demostró que el pago de la boleta no fue total, sino parcial, y que por ello no podía participar del sorteo, el Juzgado señaló:
Afirma el demandado ALGELMIRO AGUALIMPIA, que el día que jugaba la boleta fue a cobrarle al demandante y este se negó a pagar el excedente, pues según su dicho no hubo trueque o permuta, sino que hubo abono al valor de la boleta que era de diez mil pesos ($10.000), quedando un saldo de seis mil pesos ($6.000) que debía cancelar el actor, tal y como lo expreso en la declaración jurada que rindió en la notaría primera de Quibdó, el 8 de septiembre de 2009, 14 meses después de ocurridos los hechos, incluso con posterioridad a la presentación de la demanda, al igual que la rendida por los señores VENTURA PINO MORENO, y JAIME MENA PINO, la de éste último que carece de total valor por cuanto no se indica persona alguna a quien se supone se le hizo el requerimiento de pago, aunque la del demandado y la del señor PINO MORENO tampoco ofecen certeza, teniendo en cuenta que es contraria a lo manifestado por las dos testigos presenciales de los hechos, amén de que al momento de que la rifa jugara el encargado de la misma no informo a la administración municipal que boletería entraba en juego y cual no, tal y como lo indicó la Secretaría de Gobierno Municipal en respuesta dada al Juzgado.
(…) tampoco aportaron los demandados la colilla de la boleta correspondiente al número 8628 que fue la ganadora del premio sorteado el 12 de julio de 2008, a fin de determinar y esclarecer si en la misma se había imputado el pago o el abono como el mismo lo ha alegado, lo que constituía una prueba valiosa, que estaba en manos de los accionados, y tenían la carga de aportar conforme con el artículo 177 del C.P.C., por ello no puede hablarse de contrato no cumplido, toda vez que se encuentra acreditada la existencia del negocio jurídico, pero no el incumplimiento por parte del accionante, sino de los accionados (…).
Por todo lo anterior, concluyó:
(…) entre el demandante y el señor ANGELMIRO AGUALIMPIA, existió una oferta hecha por el último y aceptada por el primero que llevo a una permuta que en ultimas materializo el contrato de juego de suerte y azar en la modalidad de rifa, consiste en que el accionante participara en el sorteo de la rifa la Quibdoseña que jugaba el día 12 de julio de 2008, en la que resulto ganador del premio mayor conforme se desprende del formulario del sorteo visible a folios 47, boleta que le fue entregada por el demandado en forma de pago del servicio que le prestó, por lo que debió tenérsele como participante del juego porque pago el valor de la misma con su trabajo, por previo acuerdo entre él y el vendedor de la rifa la Quibdoseña, quien además es socio de la misma, razón por la cual este juzgado ordenara el pago del premio a favor del demandante.
Finalmente, en lo que atañe a la obligación que radica en cabeza de los demandados de responder por el premio derivado de dicho sorteo, indicó:
(…) debe ser a cargo de todos los demandados que han actuado como socios de la citada rifa, sociedad de hecho de la que se demuestra su existencia con el oficio Número 097 del 17 de julio de 2009, por medio del cual el Secretario de Gobierno del Municipio de Quibdó informa que se le concedió permiso el 16 de mayo de 2008 mediante resolución número 005, con las boletas anexas a la demanda y la contestación de la demanda; amen de ser aceptado por los intervinientes que efectivamente han operado en dicha actividad y bajo dicho nombre (…)
De lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentación se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso, por lo que no desconoció el debido proceso de la accionante.
3. De allí que se concluya, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico o ausencia de motivación, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado accionado declaró la existencia del contrato de juego de azar entre las partes y ordenó pagar el premio, pues los motivos aducidos en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ