STC 5900 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5900-2015  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2015-00204-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de  abril de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela de Carlos Alberto Palencia Guerrero contra  el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, con vinculación  del Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia  adscritos a ese despacho, y Diana Paola Bustos G.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos  a la igualdad y debido proceso.  

2.- Señala  que el accionado quebrantó dichas prerrogativas al imponerle  una cuota alimentaria «excesiva»  y no regular las visitas.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 29 y 30).  

3.1.- Que  a instancias de Diana Paola Bustos G., en representación de  XXX, se le condenó a pagar una mensualidad de $950.000 (3 mar.  2015).  

3.2.-  Que cada treinta días envía $250.000 en efectivo para  su descendiente, y en especie un promedio de $2’590.000,  comoquiera que éste habita un apartamento avaluado  comercialmente en $300’000.000, que es de su propiedad en un  setenta y cuatro por ciento (74%).  

3.3.-  Que todos los meses suministra quinientos dólares (US$500) a  un medio hermano de S.A.P.B. que vive en los Estados Unidos; esto es  la mitad de todo lo que devenga como docente de medio tiempo en la  ciudad de Miami.  

3.4.- Que no tiene  más ingresos y la única propiedad que le queda es el  inmueble donde vive el infante con la mamá.  

3.5.-Que todo esto  lo probó, pero en la resolución de fondo no fue  valorada la evidencia, ni se tuvo en cuenta lo que aporta en especie.  

4.- Pide, en  consecuencia, que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se  aprecie el acervo probatorio (folio 32).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de  Bogotá adujo que se apoyó en los elementos de  persuasión para deducir cuánto requiere el incapaz y el  capital del alimentante. Resaltó que no proveyó sobre  las visitas porque el interesado no elevó ninguna petición  en ese sentido, ni el tema era objeto de debate.  

2.-  Los restantes involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo porque el fallo cuestionado, partiendo de un análisis  detallado de los medios de persuasión, se ajustó a la  normatividad aplicable y las particularidades del litigio, como la  vivienda que brinda el padre y el otro joven por el que también  debe responder, de ahí que estableció una mesada acorde  con las finanzas de aquél y las necesidades del impúber,  respetando así las previsiones del artículo 129 del  Código de la Infancia y Adolescencia. Agregó que el  quejoso no recurrió la orden de embargo, por lo que no puede  atacarla por esta vía excepcional, y que están vigentes  los mecanismos ordinarios para reglar el tiempo que puede pasar con  el niño.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el peticionario, afirmando que sus ingresos no son muy  altos.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante  con la providencia censurada, que fijó la cuota para la  manutención de su menor hijo  con base en lo que dijeron los testigos acerca de su capacidad  económica y los indicios de los gastos del menor, y, además,  no reguló las visitas.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción se presenta, según ha precisado  reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la  mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se  apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una  «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.- Con  trascendencia en el análisis que se realiza está  acreditado lo siguiente:  

3.1.-  Respecto del proceso de Fijación de cuota alimentaria, de  Diana Paola Bustos Guarín, en representación de XXX,  contra Carlos Arturo Palencia Guerrero, adelantado ante el Juzgado  Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá:  

a).-  Que el 26 de marzo de 2014 se admitió la demanda (folio 55).  

b).-  Que, para el año 2010, el convocante declaró un  patrimonio bruto de trescientos noventa y seis millones ciento  cincuenta y tres mil pesos ($396’153.000), y treinta y ocho  millones cuatrocientos veintiocho mil pesos ($38’425.000) por  renta líquida (folio 28).  

c).-  Que Carlos Arturo Palencia Guerrero es copropietario (23%) de un  inmueble comercial, por el que recibe un canon de trecientos  cincuenta mil pesos ($350.000), según contó su  progenitora (folios 12 a14 y 239).  

d).-  Que también es condueño (74%), junto con Diana Paola  Bustos Guarín, de un apartamento comprado en 2012 en  doscientos sesenta y siete millones trecientos setenta y un mil  trecientos setenta y siete pesos ($267’371.377), donde ésta  reside con su el pequeño y la abuela materna (folios 15 a 16,  138 y 27 cuaderno 1).  

e).-  Que Camilo Andrés Gonzáles Rodríguez y Pablo  Aldemar Tique, amigos del gestor, narraron que percibe  «aproximadamente  1.500 dólares»,  como profesor de ciencias en un colegio en los Estados Unidos (folios  141 y 250).  

f).-  Que la pensión del jardín escolar para XXX en 2014  costaba setecientos veintisiete mil pesos ($727.000) y, además,  anualmente debe desembolsar un millón seiscientos nueve mil  quinientos pesos ($1’609.500) por otros rubros de educación  (folios 132 a 134).  

g).-  Que el 3 de marzo de 2015, despacho acusado fijó la  contribución mensual a cargo del progenitor en novecientos  cincuenta mil pesos ($950.000).  

3.2.-  Respecto del proceso de «Custodia  y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de  alimentos»,  de Carlos Alberto Palencia Guerrero, en representación de XXX,  contra Diana Paola Bustos Guarín, adelantado ante el Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá:  

b).-  Que para el 7 de julio próximo se programó la  continuación de la audiencia de que trata el artículo  438 del Código de Procedimiento Civil (21 abr. 2015), folio 4,  cuaderno de la Corte.  

4.- No prosperará  el ataque por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- El numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  establece que este resguardo no opera mientras el interesado cuente  con otros medios efectivos de defensa. Entonces, como el actor ya  puso en marcha el aparato jurisdiccional para ventilar en un mismo  procedimiento, justamente, la forma en que habrá de cumplir  las obligaciones; esto, por si sólo,  repele la prosperidad de la tutela, por naturaleza residual y  subsidiaria.  

Ese trámite  judicial resulta idóneo, incluso a pesar de que el encartado  ya fijó una mesada a cargo del padre, puesto que sobre esta  materia los pronunciamientos de los operadores jurídicos no  tienen fuerza de cosa juzgada material; o sea, no son definitivas y  pueden ser modificadas en atención a las circunstancias  sobrevinientes tanto del alimentante como del alimentado, evitando  que la cuantificación resulte gravosa o insuficiente, pues,  «cuando  haya variado la capacidad económica del alimentante o las  necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo  podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas  podrá pedir al juez su modificación»  (artículo 129 del Código de la Infancia y  Adolescencia).  

Sobre este punto  la Corte ha expuesto que  

«la  decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la  menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino  meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en  el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de  cuota alimentaria,  circunstancia que está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución  Política en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ  STC 2 nov. 2011, rad. 02003-01,  STC380-2014,  24 ene., rad.  00329-01 y STC11388, 28 ago., 00176-02).  

4.2.- En similar  sentido, como, en ese otro trámite que cursa ante el Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá, se está discutiendo la  forma en que los padres habrán de disfrutar los privilegios de  la patria potestad, el auxilio también es improcedente en  cuanto al reclamo por visitas, dado que por su inminente carácter  residual no opera como un dispositivo paralelo a los medios  ordinarios.  

4.3.- Al margen de  lo anterior, tampoco se puede prodigar la protección  suplicada, comoquiera que el accionado emitió un  pronunciamiento razonable que, por lo mismo, no habilita la  intromisión del juez constitucional.  

En efecto, en la  tasación conjugó la necesidad del alimentario y la  solvencia del deudor, según lo que encontró probado.  Primero, «en  los recibos de pago de servicios públicos, gastos educativos»,  de donde concluyó que «ascienden  aproximadamente a $1’358.450»,  más los relacionados, entre otros, con «transportes,  bonos citas médicas, emergencias, salidas pedagógicas,  vestuario  (…) que  debido a su variabilidad son difícil cálculo, sin que  ello implique que no deban incluirse»  (folio 266 del verbal).  

Tuvo en cuenta la  otra obligación alimentaria como de «igual  naturaleza»  y asumió, asimismo, que «debe  valorarse además, que el niño XXX vive con su bisabuela  y progenitora en el apartamento adquirido por las partes  (…) es  decir, a la fecha el demandado le suple a su menor hijo parte de la  vivienda»  (folios 266 y 267 ibídem).  

Por otra parte,  estimó que el peticionario, «de  acuerdo  a lo informado por los testigos  (…) devenga  como docente de medio tiempo  (…) la  suma de US 1.500 que convertidos a pesos equivale a $3’600.000  aproximadamente»   y que recibe otros $350.000 por el canon de uno de sus predios,  asimismo, (folio 268 ibíd.).  

Dichos  planteamientos, entonces, son respetables, siendo inviable interferir  en ellos, en virtud de la autonomía e independencia propia de  los jueces. Al respecto, en múltiples sentencias esta Corte ha  predicado que  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. rad.  004488-00,  STC2014,  11 dic., rad. 02807-00 y STC2712-2015, 12 mar., rad. 00467-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la  censura.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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