STC 5899 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5899-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00929-00  

(Aprobado  en sesión de  trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Alberto Pérez Pérez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la capital, con  vinculación de Andrea Pérez Fino como heredera de  Judith Fino de Pérez (q.e.p.d.), Granahorrar Banco Comercial  S.A. y Oscar  Javier Sarmiento Garzón.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, el promotor sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso, propiedad,  vivienda digna y familia.  

2.  Atribuye  la vulneración a todo lo actuado en el juicio hipotecario en  su contra  adelantado por Granahorrar  Banco Comercial S.A.  

3. Como fundamento  de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian:  

a.-)  Que en su contra y de Judith Fino de Pérez (q.e.p.d.) se  radicó en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito el  ejecutivo con garantía real nº 2000-00610-01 (14 dic.  2000), terminado el 29 de abril de 2003.  

c.-)  Que no estando deudor y acreedor en un mismo plano de igualdad, la  última autoridad mencionada <<desconoció  el proceso hipotecario por la suma de $144.573.000… que  aparece como avalúo de la vivienda que está como  garantía, pero además informo que hoy el avalúo  comercial de este inmueble es la suma de $280.000.000>>.  

d.-)  Que debido al fallecimiento de Judith Fino de Pérez, Alberto  Pérez Pérez y su hija (heredera) quedaron como  responsables del señalado pleito, sin que se declarara su  interrupción.  

e.-)  Que allegó al litigio documentos, extractos bancarios y  material probatorio de pagos efectuados por aproximadamente  diecisiete millones de pesos ($17.000.000), <<que  dan cuenta del cobro en exceso del Banco Ganahorrar, valiéndose  del ocultamiento, alteración del fraude contable que esta  entidad hizo de su obligación; e incluso informaron del  fallecimiento de… Judith Fino… y solicitaron la  sucesión del proceso hacía sus herederos en derecho>>,  pero  el Juzgado no tuvo en cuenta dichos hechos, como tampoco la variada  jurisprudencia de las altas Cortes <<negando  así todo derecho al señor Alberto Pérez Pérez  y/o herederos>>.  

e.-)  Que se declararon no probadas las excepciones propuestas, por lo que  apelaron la decisión, siendo confirmada por el  ad quem,  <<ignorando  el principio “pro homine”, en la medida en que las dudas  y vacíos de la ley de vivienda, debían ser resueltas a  favor del deudor, por lo que las irregularidades aducidas…  estaban llamadas a prosperar>>.  

f.-)  Que el a  quo  tergiversó los medios probatorios, viéndose afectada la  realidad del valor del predio dentro de la defensa técnica,  <<de  un estudio pericial o peritazgo dudoso donde se presume que “la  entidad demandante, cobró intereses remuneratorios y/o varias  cuotas de más a plazos en exceso del interés bancario  corriente”, sin perder de vista… que estos cobros en  exceso surgen del incumplimiento y desacato del Banco Granahorrar por  no aplicar las directrices de la sentencia “erga omnes”  de obligatorio cumplimiento, es decir el acreedor no dio aplicación  al índice de precios al consumidor, sino en su lugar, acudió  a la tasa para los certificados de depósito a término  fijo (CDT), por lo que desconoció la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia>>.  

g.-)  Que la parte actora <<implantó  alteración textual y literal del pagaré, en el  documento título valor, con otro tipo de letra diferente al  que se elevó en su inicio el documento original, tan es así,  como se observa que en la fecha donde se tiene subtítulo de  fecha inicial, presenta un llenado diferente>>.  

h.-) Que puso en  conocimiento de la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal de  Bogotá, las irregularidades cometidas por el Juez Treinta y  Tres Civil del Circuito, pero éste hizo caso omiso, no  obstante haber sido notificado.  

i.-)  Que el juzgado además le ha negado los recursos previstos en  la ley por el <<ocultamiento  de mi derecho a la recuperación de patrimonial dentro del  proceso de remate, al punto que he solicitado con fecha 20 de abril  2015, la liquidación del debido pago para poder así  recuperar mi vivienda>>.  

j.-) Que en su  caso específico se desconoció la sentencia C- 955 de  2000 que ordena la suspensión de los procesos en curso, ya a  petición de parte o de oficio, para que se realice la  reliquidación del crédito, y producida esta para que se  ordene la culminación del proceso.  

4. Pretende que en  aplicación al mencionado fallo, se declare nulo, por  constituir vía de hecho, todo lo rituado en el pleito con  radicado 2001-06864, <<ya  que en el año 2001, se aceptó esta demanda…  conociendo que con los mismos documentos existía el proceso  ejecutivo hipotecario… 2000-00610-01>>;  en su defecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  42 de la Ley 546 de 1999 y <<el  decreto 2702 del mismo año>>  se decrete oficiosamente la suspensión de dicho trámite  y se disponga la reliquidación del crédito. Finalmente,  que se inicien las investigaciones disciplinarias a los funcionarios  que resultaren responsables y se acate la investigación penal  en desarrollo.  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS  

1.- El Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito remitió en calidad de  préstamo el expediente 2001-06864.  

2.- Hasta el  momento de someter el proyecto a discusión de la Sala, no se  han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el juzgado y Corporación cuestionados  vulneraron las garantías invocadas al adelantar el hipotecario  de Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Alberto Pérez Pérez  y Judiht Fino de Pérez (q.e.p.d.).  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  a Alberto Pérez Pérez y Edith Fino de Pérez  (q.e.p.d.) Granahorar Banco Comercial S.A. les otorgó un  préstamo para vivienda por seis millones de pesos  ($6´000.000), equivalentes a 1211.8421 UPAC, a cancelar en  ciento ochenta (180) meses a partir del 2 de septiembre de 1993,  garantizado con hipoteca sobre el predio con folio de matrícula  n° 050-00207453 (fls. 2 al 18 cdno 1, rad. 2001-06864).  

b.-)  Que por el incumplimiento en el pago, el acreedor adelantó  juicio ejecutivo que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  Bogotá finalizó (2 nov. 2000), en acatamiento del  proveído C-955 de 2000.  

c.-)  Que con base en el mismo título valor, desglosado del anterior  litigio (20 mar. 2001), el Treinta y Tres inadmitió la demanda  en la que Granahorrar, otra vez exigió lo debido y la  efectividad del gravamen, para que se indicara el número de  UVR que correspondían a la prestación cobrada, los  abonos y la imputación de éstos a la obligación,  al igual que la aplicación del alivio, y se allegará la  reliquidación (27 ago. 2001).  

d.-)  Que para subsanar el libelo, se realizó la redenominación  del crédito de Upac a Uvr, se allegó la  <<reliquidación>>  en la que se señalan las cantidades de dinero canceladas y la  forma en que se aplicaron a la deuda, y los alivios también  deducidos (fls. 36y 39 al 42 cdno. 1 rad. 2001-06864).  

e.-)  Que se libró orden de apremio por 155.870,1573 UVR, que a 13  de agosto de 2001 ascendían a dieciocho millones novecientos  setenta y siete mil setecientos veintinueve pesos con cuarenta y  nueve centavos ($18´977.729,49) e intereses moratorios a la  tasa del veinticuatro punto veinticinco por ciento (24,25%) efectivo  anual, desde la exigibilidad de cada cuota y hasta la satisfacción  total de la deuda. Simultáneamente se decretó el  embargo del predio (16 oct. 2001).  

f.-)  Que se propusieron las excepciones denominadas <<pago  total y/o parcial de la obligación dineraria por el cobro de  lo no debido>>, >>record del crédito, componente  extracartular del título complejo>>, <<nulidad  adjetiva, nulidad del proceso>>, <<inconstitucionalidad  de la equivalencia señalada del UPAC para la conversión  a la expresión de la UVR>>, <<inexistencia de  título valor que presta mérito ejecutivo>>,  <<omisión de los requisitos que el título deba  contener y que la ley no supla expresamente>>, <<prescripción  y/9 extinción del título prendario>>,  <<caducidad>>, <<nulidad y/o inexistencia del  derecho de prenda contenido en la garantía hipotecaria>>,  <<nulidad substancial, nulidad del negocio jurídico>>,  <<todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes  desconocen la existencia de la obligación o la declaran  extinguida si alguna vez existió>>, folios  71 al 84, 113 al 125.  

g.-)  Que el a  quo  no las reconoció, dispuso continuar el cobro, la liquidación  del crédito y la venta en pública subasta del inmueble,  y condenó en costas a los ejecutados (19 dic. 2008),  folios 212 al 224.  

h.-) Que  el ad  quem  ratificó la resolución el encontrar que el pagaré  reunía los requisitos de ley y que se habían cumplido  los presupuestos dados en la Sentencia C-955 de 2000, esto es, la  reliquidación, conversión y alivio (19 jun. 2009),  folios 42 al 56 cdno. 3 rad. 2001-06864.  

i.-)  Que el juzgado <<rechazó  por improcedente>>  el incidente de <<reliquidación   y excepción de pago>> formulado  por Pérez Pérez (6 may. 2011).  

j.-)  Que previo trámite de la objeción a la liquidación  del crédito, fue modificada, aprobándola (30 nov. 2011)  en cincuenta y nueve millones ochocientos veintisiete mil seiscientos  veinticinco pesos con setenta y dos centavos ($59.827.625,72), folios  334 al 338.  

k.-)  Que se <<rechazo  por improcedente>> la <<objeción>> que  Pérez Pérez adujo frente a tal determinación,  porque lo viable era apelar, sin hacerlo (16 feb. 2012).  

l.-)  Que se aceptó la cesión del crédito a favor del  Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, y a  su vez, de éste a Inverfondos S.A., quien a la postre los  transfirió a Oscar Javier Sarmiento Garzón (7 may.  2012).  

m.-)  Que se declaró en firme el avalúo del inmueble, luego  de que se corrió traslado a los demandados, sin que hicieran  pronunciamiento alguno (5 oct. 2012), folio 483.  

n.-)  Que se negó la interrupción del proceso por el  fallecimiento de Judith Fino de Pérez, ocurrido el 16 de marzo  de 2013 (27 sep. 2013), folio 12 cdno. 8 rad. 2001-06864.  

o.-)  Que se <<declaró  infundada la objeción>>  presentada por el ejecutado contra la <<liquidación  actualizada del crédito>> quedando  (27 jun. 2014) en sesenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y  tres mil seiscientos setenta y cuatro pesos con tres centavos  ($64’853.674,03).  

q.-)  Que en la Notaría Sesenta y Ocho de Bogotá, ante la  ausencia de postores, se declaró desierta la licitación  (2 oct. 2014), folio 450 cdno. 1 rad. 2001-06864.  

r.-)  Que la salvaguarda fue  radicada el 29 de abril de 2015.  

4.- La  Ley 546 de 1999, concedió a las entidades financieras un  término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor  Real (UVR) las obligaciones concedidos antes del 31 de diciembre de  ese año y pactados en UPAC, y consagró en los artículos  40 y 41, un beneficio para las vigentes, contratadas con  establecimientos de crédito y destinadas a la financiación  de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación  desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de  1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma  convertida.  

Obtenido el  resultado y confrontado con la forma como se venía  cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que  debía compensar el Gobierno, como paliativo a la  responsabilidad oficial en el contexto social existente, eso sí,  con la restricción de que su aplicación era <<para  un crédito por persona>>.  

De igual manera,  se instituyó el derecho a <<la  reestructuración>>  concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las  verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una  manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo  de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.  

Además,  contempló una forma extraordinaria de culminación de  los pleitos cuando se hacían efectivas las garantías  reales constituidas sobre soluciones habitacionales.  

Bajo esos  parámetros ninguna gracia reportaba a los ejecutados la  terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad  de replantear las condiciones para saldar esas prestaciones hacia  futuro. Ello quiere decir que <<la  reestructuración>>  no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos  renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia  constitucional.  

No existe motivo  para que esa misma situación no se extienda a los propietarios  de inmuebles con créditos hipotecarios vigentes, que  estuvieran al día al momento en que se expidió la  normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló  que  

Durante el  primer mes de cada año calendario, los establecimientos de  crédito enviarán a todos sus deudores de créditos  individuales hipotecarios para vivienda una información clara  y comprensible, que incluya como mínimo una proyección  de los que serían los intereses a pagar en el próximo  año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en  el mismo período, todo ello de conformidad con las  instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.  Dicha proyección se acompañará de los supuestos  que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará  de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán  necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en  dicha información los  deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito  acreedores, durante los dos primeros meses de cada año  calendario, la reestructuración de sus créditos para  ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago,  pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente  previsto para su cancelación total.  

Respecto del tema,  ha señalado la Corte, que esta revisión excepcional de  la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los  titulares de los fundos que venían cumpliendo a cabalidad los  mutuos y cesaron en sus pagos, después de que entró a  regir la Ley 546 de 1999, es imperativa para el prestamista, por los  alcances constitucionales que se le han dado a los principios que  inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo  por objeto conjurar la grave situación generalizada  preexistente, también sirve de patrón para situaciones  de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales  que incidieran en el desarrollo contractual (STC8902-2014,  9 jul., rad. 00866-01.  

Lo expuesto,  encuentra respaldo en la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre  de 2007, que profirió la Corte Constitucional con alcances  generales, en la que se precisó que en la Ley de vivienda se  incluyeron  

(…)  expresamente normas relativas al período de transición  para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al  nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo  se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino  que, además, se pretende que quienes vieron afectados su  patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida  bajo el antiguo sistema de financiación -declarado  inconstitucional-, pudieran conservarla.  

5.  A pesar de las anteriores observaciones, no  prospera el auxilio por las razones que se pasan a exponer:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999,  deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la  presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán  conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido   interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el  auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y  ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con  una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción  de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere  interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación  del remate o de adjudicación del inmueble.  

Lo  que reiteró esa  misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando  

(…)  en  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva  esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya  iniciado antes de 1999, también se encontraría  satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela  que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.  

b.-)  En este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni  adjudicación al ejecutante y hubo un mínimo de  diligencia del deudor en el reclamo de los derechos que le asisten  dentro del proceso de recaudo, en  relación con la reliquidación, sin embargo el amparo  constitucional implorado, resulta inviable.  

La  Sala concedió la protección en asuntos relacionados con  hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se  reliquidaron, ni reestructuraron, en consideración a que en  los mismos los gestores pidieron revisar esa concreta situación  por los juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así  sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.  

Aquí,  discute el promotor que  sin  archivarse el expediente anterior el Juzgado Treinta y Tres Civil del  Circuito libró mandamiento de pago con base en el mismo  pagaré; que ante el fallecimiento de codemandada Judith Fino  de Pérez no se interrumpió el proceso; que hubo cobro  en exceso por el Banco Ganahorrar; que no acogieron las excepciones  alegadas, que se tergiversaron las pruebas viéndose afectada  la realidad del valor del predio, y finalmente; y. que se desconoció  la sentencia C- 955 de 2000, que ordena la suspensión de los  juicios en curso para que se realice la <<reliquidación  del crédito>>.  

Frente  al último de tales aspectos, basta con decir, que quedó  suficientemente probado que culminado el primer proceso, el Banco  elaboró la <<reliquidación>>  echada de menos, misma que aportó con el segundo libelo a  efectos de subsanar los defectos señalados por el juez, que a  la postre, dio lugar a que se librara la orden de pago.  

De  suerte que en ese preciso tópico, no le asiste razón al  actor cuando pide que se suspenda el juicio hasta que se cumpla con  ésta, porque dicho requisito se satisfizo desde un principio.  

c.-) Respecto de  los otros puntos objeto de reparo y aún frente al análisis  que de la <<reliquidación>>  realizaron las autoridades querelladas, el resguardo no  satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde las fechas  de las sentencias de ambas instancias (19 dic. 2008 y 19 jun. 2009),  del <<rechazo  del incidente de reliquidación y excepción de pago>>  (6 nov. 2011), la aprobación de la liquidación (30 nov.  2011), el rechazo de la objeción a la liquidación  adicional ( 27 jun. 2013), la declaración en firme del avalúo  (27 sept. 2013) y desde que quedó desierta la licitación  (2 oct. 2014), y la de formulación del amparo (29 abr. 2015),  transcurrieron más de seis meses, con lo que el inconforme  excedió injustificadamente el término que la Sala ha  fijado para colmar la exigencia.  

La  Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la  acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio  de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea  inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe  invocar y acreditar, pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00).  

En efecto, si bien  no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse  la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso  que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos  fundamentales la interponga en un término razonable, pues no  de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de  celeridad y la protección inmediata que solicita, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Además, no  alegó, y menos probó el gestor, que por circunstancias  y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado  el semestre antes señalado.  

Así lo ha  sostenido esta Corporación entre otros, en los fallos  STC-2013,  18 dic. exp. 01210-01, STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00.  

d.-) La no  concesión del amparo, no obsta para que el juez de  conocimiento  del hipotecario, a iniciativa propia o mediante la  respectiva petición de parte, analice si aquí es  procedente o no la exigencia de la reestructuración del  crédito y, en consecuencia adopte las decisiones previstas en  el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia.  

e.-) Por último,  en cuanto a que  se  inicien las investigaciones disciplinarias a los funcionarios que  resultaren responsables, se advierte que el interesado  puede acudir directamente ante la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura y poner en conocimiento las actuaciones que  estime irregulares, eso sí, asumiendo las consecuencias de su  proceder.  

De  esta forma lo  ha señalado esta Corporación,  

(…)  «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad.  2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no  es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger  derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las  autoridades, bien por omisión o por acción (…)»  (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01 y STC 2014, 29 oct.  rad. 02415-00).  

6.- Por  consiguiente, se desestimará la protección deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, previa devolución del  expediente 2001-06864 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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