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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5899-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00929-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Alberto Pérez Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la capital, con vinculación de Andrea Pérez Fino como heredera de Judith Fino de Pérez (q.e.p.d.), Granahorrar Banco Comercial S.A. y Oscar Javier Sarmiento Garzón.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, propiedad, vivienda digna y familia.
2. Atribuye la vulneración a todo lo actuado en el juicio hipotecario en su contra adelantado por Granahorrar Banco Comercial S.A.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian:
a.-) Que en su contra y de Judith Fino de Pérez (q.e.p.d.) se radicó en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito el ejecutivo con garantía real nº 2000-00610-01 (14 dic. 2000), terminado el 29 de abril de 2003.
c.-) Que no estando deudor y acreedor en un mismo plano de igualdad, la última autoridad mencionada <<desconoció el proceso hipotecario por la suma de $144.573.000… que aparece como avalúo de la vivienda que está como garantía, pero además informo que hoy el avalúo comercial de este inmueble es la suma de $280.000.000>>.
d.-) Que debido al fallecimiento de Judith Fino de Pérez, Alberto Pérez Pérez y su hija (heredera) quedaron como responsables del señalado pleito, sin que se declarara su interrupción.
e.-) Que allegó al litigio documentos, extractos bancarios y material probatorio de pagos efectuados por aproximadamente diecisiete millones de pesos ($17.000.000), <<que dan cuenta del cobro en exceso del Banco Ganahorrar, valiéndose del ocultamiento, alteración del fraude contable que esta entidad hizo de su obligación; e incluso informaron del fallecimiento de… Judith Fino… y solicitaron la sucesión del proceso hacía sus herederos en derecho>>, pero el Juzgado no tuvo en cuenta dichos hechos, como tampoco la variada jurisprudencia de las altas Cortes <<negando así todo derecho al señor Alberto Pérez Pérez y/o herederos>>.
e.-) Que se declararon no probadas las excepciones propuestas, por lo que apelaron la decisión, siendo confirmada por el ad quem, <<ignorando el principio “pro homine”, en la medida en que las dudas y vacíos de la ley de vivienda, debían ser resueltas a favor del deudor, por lo que las irregularidades aducidas… estaban llamadas a prosperar>>.
f.-) Que el a quo tergiversó los medios probatorios, viéndose afectada la realidad del valor del predio dentro de la defensa técnica, <<de un estudio pericial o peritazgo dudoso donde se presume que “la entidad demandante, cobró intereses remuneratorios y/o varias cuotas de más a plazos en exceso del interés bancario corriente”, sin perder de vista… que estos cobros en exceso surgen del incumplimiento y desacato del Banco Granahorrar por no aplicar las directrices de la sentencia “erga omnes” de obligatorio cumplimiento, es decir el acreedor no dio aplicación al índice de precios al consumidor, sino en su lugar, acudió a la tasa para los certificados de depósito a término fijo (CDT), por lo que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia>>.
g.-) Que la parte actora <<implantó alteración textual y literal del pagaré, en el documento título valor, con otro tipo de letra diferente al que se elevó en su inicio el documento original, tan es así, como se observa que en la fecha donde se tiene subtítulo de fecha inicial, presenta un llenado diferente>>.
h.-) Que puso en conocimiento de la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, las irregularidades cometidas por el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito, pero éste hizo caso omiso, no obstante haber sido notificado.
i.-) Que el juzgado además le ha negado los recursos previstos en la ley por el <<ocultamiento de mi derecho a la recuperación de patrimonial dentro del proceso de remate, al punto que he solicitado con fecha 20 de abril 2015, la liquidación del debido pago para poder así recuperar mi vivienda>>.
j.-) Que en su caso específico se desconoció la sentencia C- 955 de 2000 que ordena la suspensión de los procesos en curso, ya a petición de parte o de oficio, para que se realice la reliquidación del crédito, y producida esta para que se ordene la culminación del proceso.
4. Pretende que en aplicación al mencionado fallo, se declare nulo, por constituir vía de hecho, todo lo rituado en el pleito con radicado 2001-06864, <<ya que en el año 2001, se aceptó esta demanda… conociendo que con los mismos documentos existía el proceso ejecutivo hipotecario… 2000-00610-01>>; en su defecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y <<el decreto 2702 del mismo año>> se decrete oficiosamente la suspensión de dicho trámite y se disponga la reliquidación del crédito. Finalmente, que se inicien las investigaciones disciplinarias a los funcionarios que resultaren responsables y se acate la investigación penal en desarrollo.
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS
1.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito remitió en calidad de préstamo el expediente 2001-06864.
2.- Hasta el momento de someter el proyecto a discusión de la Sala, no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el juzgado y Corporación cuestionados vulneraron las garantías invocadas al adelantar el hipotecario de Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Alberto Pérez Pérez y Judiht Fino de Pérez (q.e.p.d.).
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que a Alberto Pérez Pérez y Edith Fino de Pérez (q.e.p.d.) Granahorar Banco Comercial S.A. les otorgó un préstamo para vivienda por seis millones de pesos ($6´000.000), equivalentes a 1211.8421 UPAC, a cancelar en ciento ochenta (180) meses a partir del 2 de septiembre de 1993, garantizado con hipoteca sobre el predio con folio de matrícula n° 050-00207453 (fls. 2 al 18 cdno 1, rad. 2001-06864).
b.-) Que por el incumplimiento en el pago, el acreedor adelantó juicio ejecutivo que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá finalizó (2 nov. 2000), en acatamiento del proveído C-955 de 2000.
c.-) Que con base en el mismo título valor, desglosado del anterior litigio (20 mar. 2001), el Treinta y Tres inadmitió la demanda en la que Granahorrar, otra vez exigió lo debido y la efectividad del gravamen, para que se indicara el número de UVR que correspondían a la prestación cobrada, los abonos y la imputación de éstos a la obligación, al igual que la aplicación del alivio, y se allegará la reliquidación (27 ago. 2001).
d.-) Que para subsanar el libelo, se realizó la redenominación del crédito de Upac a Uvr, se allegó la <<reliquidación>> en la que se señalan las cantidades de dinero canceladas y la forma en que se aplicaron a la deuda, y los alivios también deducidos (fls. 36y 39 al 42 cdno. 1 rad. 2001-06864).
e.-) Que se libró orden de apremio por 155.870,1573 UVR, que a 13 de agosto de 2001 ascendían a dieciocho millones novecientos setenta y siete mil setecientos veintinueve pesos con cuarenta y nueve centavos ($18´977.729,49) e intereses moratorios a la tasa del veinticuatro punto veinticinco por ciento (24,25%) efectivo anual, desde la exigibilidad de cada cuota y hasta la satisfacción total de la deuda. Simultáneamente se decretó el embargo del predio (16 oct. 2001).
f.-) Que se propusieron las excepciones denominadas <<pago total y/o parcial de la obligación dineraria por el cobro de lo no debido>>, >>record del crédito, componente extracartular del título complejo>>, <<nulidad adjetiva, nulidad del proceso>>, <<inconstitucionalidad de la equivalencia señalada del UPAC para la conversión a la expresión de la UVR>>, <<inexistencia de título valor que presta mérito ejecutivo>>, <<omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente>>, <<prescripción y/9 extinción del título prendario>>, <<caducidad>>, <<nulidad y/o inexistencia del derecho de prenda contenido en la garantía hipotecaria>>, <<nulidad substancial, nulidad del negocio jurídico>>, <<todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió>>, folios 71 al 84, 113 al 125.
g.-) Que el a quo no las reconoció, dispuso continuar el cobro, la liquidación del crédito y la venta en pública subasta del inmueble, y condenó en costas a los ejecutados (19 dic. 2008), folios 212 al 224.
h.-) Que el ad quem ratificó la resolución el encontrar que el pagaré reunía los requisitos de ley y que se habían cumplido los presupuestos dados en la Sentencia C-955 de 2000, esto es, la reliquidación, conversión y alivio (19 jun. 2009), folios 42 al 56 cdno. 3 rad. 2001-06864.
i.-) Que el juzgado <<rechazó por improcedente>> el incidente de <<reliquidación y excepción de pago>> formulado por Pérez Pérez (6 may. 2011).
j.-) Que previo trámite de la objeción a la liquidación del crédito, fue modificada, aprobándola (30 nov. 2011) en cincuenta y nueve millones ochocientos veintisiete mil seiscientos veinticinco pesos con setenta y dos centavos ($59.827.625,72), folios 334 al 338.
k.-) Que se <<rechazo por improcedente>> la <<objeción>> que Pérez Pérez adujo frente a tal determinación, porque lo viable era apelar, sin hacerlo (16 feb. 2012).
l.-) Que se aceptó la cesión del crédito a favor del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, y a su vez, de éste a Inverfondos S.A., quien a la postre los transfirió a Oscar Javier Sarmiento Garzón (7 may. 2012).
m.-) Que se declaró en firme el avalúo del inmueble, luego de que se corrió traslado a los demandados, sin que hicieran pronunciamiento alguno (5 oct. 2012), folio 483.
n.-) Que se negó la interrupción del proceso por el fallecimiento de Judith Fino de Pérez, ocurrido el 16 de marzo de 2013 (27 sep. 2013), folio 12 cdno. 8 rad. 2001-06864.
o.-) Que se <<declaró infundada la objeción>> presentada por el ejecutado contra la <<liquidación actualizada del crédito>> quedando (27 jun. 2014) en sesenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro pesos con tres centavos ($64’853.674,03).
q.-) Que en la Notaría Sesenta y Ocho de Bogotá, ante la ausencia de postores, se declaró desierta la licitación (2 oct. 2014), folio 450 cdno. 1 rad. 2001-06864.
r.-) Que la salvaguarda fue radicada el 29 de abril de 2015.
4.- La Ley 546 de 1999, concedió a las entidades financieras un término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) las obligaciones concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los artículos 40 y 41, un beneficio para las vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida.
Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en el contexto social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era <<para un crédito por persona>>.
De igual manera, se instituyó el derecho a <<la reestructuración>> concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
Además, contempló una forma extraordinaria de culminación de los pleitos cuando se hacían efectivas las garantías reales constituidas sobre soluciones habitacionales.
Bajo esos parámetros ninguna gracia reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas prestaciones hacia futuro. Ello quiere decir que <<la reestructuración>> no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
No existe motivo para que esa misma situación no se extienda a los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió la normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló que
Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.
Respecto del tema, ha señalado la Corte, que esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los titulares de los fundos que venían cumpliendo a cabalidad los mutuos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es imperativa para el prestamista, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual (STC8902-2014, 9 jul., rad. 00866-01.
Lo expuesto, encuentra respaldo en la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007, que profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la que se precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron
(…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.
5. A pesar de las anteriores observaciones, no prospera el auxilio por las razones que se pasan a exponer:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.
Lo que reiteró esa misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando
(…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.
b.-) En este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni adjudicación al ejecutante y hubo un mínimo de diligencia del deudor en el reclamo de los derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo, en relación con la reliquidación, sin embargo el amparo constitucional implorado, resulta inviable.
La Sala concedió la protección en asuntos relacionados con hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se reliquidaron, ni reestructuraron, en consideración a que en los mismos los gestores pidieron revisar esa concreta situación por los juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.
Aquí, discute el promotor que sin archivarse el expediente anterior el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito libró mandamiento de pago con base en el mismo pagaré; que ante el fallecimiento de codemandada Judith Fino de Pérez no se interrumpió el proceso; que hubo cobro en exceso por el Banco Ganahorrar; que no acogieron las excepciones alegadas, que se tergiversaron las pruebas viéndose afectada la realidad del valor del predio, y finalmente; y. que se desconoció la sentencia C- 955 de 2000, que ordena la suspensión de los juicios en curso para que se realice la <<reliquidación del crédito>>.
Frente al último de tales aspectos, basta con decir, que quedó suficientemente probado que culminado el primer proceso, el Banco elaboró la <<reliquidación>> echada de menos, misma que aportó con el segundo libelo a efectos de subsanar los defectos señalados por el juez, que a la postre, dio lugar a que se librara la orden de pago.
De suerte que en ese preciso tópico, no le asiste razón al actor cuando pide que se suspenda el juicio hasta que se cumpla con ésta, porque dicho requisito se satisfizo desde un principio.
c.-) Respecto de los otros puntos objeto de reparo y aún frente al análisis que de la <<reliquidación>> realizaron las autoridades querelladas, el resguardo no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde las fechas de las sentencias de ambas instancias (19 dic. 2008 y 19 jun. 2009), del <<rechazo del incidente de reliquidación y excepción de pago>> (6 nov. 2011), la aprobación de la liquidación (30 nov. 2011), el rechazo de la objeción a la liquidación adicional ( 27 jun. 2013), la declaración en firme del avalúo (27 sept. 2013) y desde que quedó desierta la licitación (2 oct. 2014), y la de formulación del amparo (29 abr. 2015), transcurrieron más de seis meses, con lo que el inconforme excedió injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
La Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00).
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Además, no alegó, y menos probó el gestor, que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
Así lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en los fallos STC-2013, 18 dic. exp. 01210-01, STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00.
d.-) La no concesión del amparo, no obsta para que el juez de conocimiento del hipotecario, a iniciativa propia o mediante la respectiva petición de parte, analice si aquí es procedente o no la exigencia de la reestructuración del crédito y, en consecuencia adopte las decisiones previstas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia.
e.-) Por último, en cuanto a que se inicien las investigaciones disciplinarias a los funcionarios que resultaren responsables, se advierte que el interesado puede acudir directamente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y poner en conocimiento las actuaciones que estime irregulares, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder.
De esta forma lo ha señalado esta Corporación,
(…) «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01 y STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00).
6.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente 2001-06864 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ