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Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7553-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00728-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jorge Ovairo Chamorro Caballos frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 32 de la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «dignidad humana», «honra y buen nombre», «salud e integridad personal y síquica», supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas en el proceso penal que se adelanta en su contra como coautor de los delitos de captación masiva y habitual de dineros en concurso heterogéneo con lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el referido trámite se realizaron las audiencias preliminares «el día 07 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao – Cauca», no aceptó la «imputación, toda vez que me encontraba en condiciones de debilidad manifiesta a causa de enfermedad crónica grave que padezco» y, el juez «no me aceptó la solicitud de detención domiciliaria por este aspecto, en el entendido que no existía prueba de medicina legal que así lo determinará, a pesar de lo evidente de mi enfermedad».
2.2. Señala que «debido a que mi salud se deterioraba cada día y no existía respuesta a mis suplicas, le solicite a mi apoderado de confianza el abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA, para que solicitara a la Fiscalía 32 de Bogotá (ente acusador), se sirviera programar audiencia para aceptación de imputación de cargo, diligencia que se realiza, el día 15 de diciembre de 2014, previa recepción de mi interrogatorio, y en el cual colabore con la justicia con información ADICIONAL para la investigación», en esa fecha se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Santander de Quilichao (Cauca) la audiencia en la que solicitó «la aceptación pura y simple de la imputación, primero para GANARME el 50 % de la pena imponible conforme a lo manifestado por la Fiscalía, y segundo en la necesidad de que se me practicara los exámenes médicos legistas, para solicitar mi detención domiciliaria por razones de salud», dicho despacho avaló la aceptación de la imputación y dispuso enviara las «diligencias al Juzgado con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, para lo de su competencia».
2.3. El 18 de febrero de 2015, en la audiencia de «verificación de allanamiento» adelantada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento «ANULA la verificación de allanamiento celebrada ante» la citada autoridad municipal «aduciendo que existía violación al debido proceso y a mis garantías constitucionales y legales, pues no se me podía haber reconocido el 50 % de rebaja de la pena, si no menos», la defensa y la fiscalía apelaron la decisión, correspondiéndole al tribunal acusado quien la confirmó «sin ningún argumento acucioso y legal».
2.4. Considera que el «hecho de haber anulado el allanamiento a cargos debidamente avalado ante el juez de garantías, ESE acto atentatorio y grosero si es atentatorio al debido proceso y demás garantías constitucionales, no lo contrario como equivocadamente lo asume el juez» y la colegiatura querellados.
3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «mi libertad inmediata en caso de encontrarse vencidos los términos procesales por efectos de la nulidad decretada», así mismo se invaliden las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se «acepte el allanamiento en los términos previstos en el escrito de acusación presentados por la Fiscalía 32» y se disponga la «práctica inmediata de los exámenes médicos necesarios por parte de medicina legal y se expida informe definitivo sobre mi situación de salud para ejercer mis derechos de defensa y contradicción dentro de un debido proceso» (fls. 1-7).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Agregó que «si aceptamos lo que aquí ocurrió, se daría paso a que cualquier cantidad de imputados en las diligencias preliminares de imputación no se allanen a los cargos y luego, en actitud suspicaz, solicitaran una nueva audiencia antes de que se presente la acusación para acceder a la misma rebaja que ofrece la audiencia primigenia, habiéndose hasta ese momento, desgastado la administración de justicia con la investigación que subsigue a la formulación de imputación, cuando ese no es el propósito de dicha figura. Consideró esta sala que, si se admitiera, al procesado que no acepte los cargos en la primera audiencia y luego pida otra para hacerlo con el ofrecimiento del 50% de rebaja, de ninguna manera está colaborando con la justicia, sino que la está desgastando con la realización de diligencias innecesarias y prolongando en el tiempo la investigación que la Fiscalía lleva en su contra» (fls. 198-201).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, informó que «no era posible realizar una audiencia innominada para que el señor CHAMORRO CEBALLOS aceptara los cargos con el ofrecimiento de hasta el 50% de rebaja de pena a que tenía derecho en la audiencia de formulación de imputación, pues ya había precluido la etapa para hacerle tal ofrecimiento. Aceptación de cargos posterior a la audiencia de formulación de imputación que tiene rebaja pero no de hasta el 50 %. Por ende, se le generaron falsas expectativas frente a un descuento que no podía realizar esta Juez por no estar de acuerdo a la legalidad» por lo anterior considera que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del interesado (fls. 202-204).
La Fiscalía 32 de la Unidad de DFALA, expuso que «si bien es cierto había transcurrido un tiempo desde la formulación de la imputación sin aceptación de cargos, lo real era que existía la voluntad de acogerse a los mismos, para lo cual se verificó la voluntad y la información por parte del Fiscal, y no habiéndose presentado aún escrito de acusación, era viable solicitar una audiencia ante Juez de garantías para proceder a verificar la aceptación y frente a la posibilidad de descontar la pena por esta aceptación se señaló la etapa de imputación sin escrito de acusación , el descuento podría ir hasta el cincuenta por ciento, solicitando una interpretación armónica de las normas procesales con las constitucionales que garantizaban un Estado social de derecho, en donde los ciudadanos deben tener garantizado su derecho de participación en las decisiones que los afectan».
Añadió que «frente al estado de Salud del imputado, esta delegada considera que se debe acceder a su petición de amparo, pero no ante los funcionarios accionados, sino contra la entidad penitenciaria y el propio Instituto de medicina legal de Santander de Quilichao para que dispongan lo pertinente para que en el menor término se complete el diagnóstico de salud del interno aquí accionante».
Precisó que «solicitud de libertad por vencimiento de términos, la misma no debe prosperar por cuanto el trámite se ha llevado con las ritualidades dentro de los términos legales previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 317 del C.P.P.» (fls. 241-246).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que, «los despachos judiciales accionados observaron el principio de preclusión de las etapas procesales, por lo cual al decretar la nulidad de la audiencia de verificación de aceptación de cargos del 16 de diciembre de 2014, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradoras de los derechos del accionante, en tanto la norma procesal penal (Ley 906 de 2004) establece tres oportunidades para que el procesado de manera libre y voluntaria, se allane o acepte la imputación o acusación, esto es, en audiencia de imputación (artículo 288), audiencia preparatoria (artículo 356), e inicio del juicio oral (artículo 367), por manera que si no se hace en esa oportunidad, lo procedente es concertar un preacuerdo con la Fiscalía, y no acudir a escenarios que no fueron contemplados por la ley, porque ello afecta la estructura del proceso».
Seguido anotó que «las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, la aceptación de cargos debía realizarse en la diligencia por medio de la cual se realizaba la imputación de cargos, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia».
Precisó que «el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar».
Finalmente señaló que «si estima que se encuentra en delicado estado de salud, el accionante cuenta dentro del proceso penal con los medios ordinarios para poner en conocimiento su condición» (fls. 290-303).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor sin que a la fecha de aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 311).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso, pretende que a través de este mecanismo excepcional se revoquen las providencias mediante las cuales los funcionarios encartados declararon la nulidad del allanamiento, por cuanto, en su sentir, están incursas en defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, toda vez que las autoridades acusadas actuaron en «franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico» y se ordene la práctica de los «exámenes médicos necesarios por parte de medicina legal y se expida informe definitivo sobre mi situación de salud para ejercer mis derechos de defensa y contradicción».
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. El 18 de febrero de 2015, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento la audiencia de verificación de allanamiento a cargos en la que resolvió «DECRETAR la NULIDAD exclusivamente de lo actuado en audiencia preliminar innominada del 16 de diciembre de 2014», determinación que fue apelada por la defensa y la fiscalía (fls. 222-223).
b. Mediante auto de 17 de marzo de esta anualidad, el tribunal querellado confirmó la decisión anterior con sustento en que «inentendible deriva la realización de una audiencia posterior a la preliminar de formulación de imputación, misma que se hizo con el propósito de que el señor JORGE OVAIRO CHAMORRO CEBALLOS, se allanara a los cargos y con el ofrecimiento de una rebaja de hasta el 50% de la pena».
Señaló que «evidentemente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, hace referencia a unas modalidades de aceptación de cargos, entre las cuales se encuentra la realizada en la audiencia de formulación de la imputación, con una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible. Subsiguientemente, se dispone que la admisión de cargos luego de presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, comporta una rebaja de una tercera parte».
Sostuvo que «revisados los artículos a los que hace alusión el Fiscal, esto es el 283 IBÍDEM, se advierte que en ninguno de sus apartes habla de que el procesado podrá aceptar los cargos en cualquier momento procesal, a saber: «La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución delictiva que se investiga.» Y menos el artículo 154 en su numeral 9o dispone que una audiencia de allanamiento a cargos puede hacerse después de realizada la formulación de imputación, por el contrario, luego del listado de las clases de audiencias preliminares que efectúa el Juez de Control de Garantías, solamente propone que puede efectuar todas aquellas que resuelvan asuntos similares a los del aludido listado, sin que ninguno de ellos haga alusión al allanamiento de cargos».
Anotó que «lo que el Legislador no ha dispuesto, no tienen por qué fantasearlo las partes, pues claramente desde el artículo 351 mencionado ha dejado expuesto de forma taxativa las modalidades de aceptación de cargos y sus momentos procesales, junto con la rebaja que comporta hacerlo en cada uno de ellos, por manera que, haber realizado una audiencia «innominada» entre la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación, es una clara irregularidad sustancial que afecta el debido proceso de las víctimas en este proceso, y en efecto, se ha inventado aquí un instante procesal que no existe en la norma para beneficiar al imputado, atendiendo a que la oportunidad para allanarse le había precluido en audiencia de formulación de imputación que se hizo el 7 de noviembre de 2014».
Adicionó que «efectivamente, la Jueza Segunda Penal de Control de Garantías de Santander de Quilichao, instaló el 16 de diciembre de 2014, una diligencia que llamó de «aceptación de cargos», y le ofreció al procesado una rebaja de hasta el 50% de la pena, lo cual no le era dable porque la única instancia que tenía para esos mismos efectos sucedió el 7 de noviembre de 2014, cuando se le formulara la imputación».
Recalcó que «si aceptáramos lo que aquí ocurrió, se daría paso a que cualquier cantidad de imputados en las diligencias preliminares de imputación no se allanara a los cargos y luego, en actitud suspicaz., solicitaran una nueva audiencia antes de que se presente la acusación para acceder a la misma rebaja que ofrece la audiencia primigenia, habiéndose hasta ese momento, desgastado la administración de justicia con la investigación que subsigue a la formulación de imputación, cuando ese no es el propósito de dicha figura».
Por último manifestó que «si se supone que la rebaja de hasta la mitad de la pena es ofrecida en la audiencia de formulación de imputación cuando el implicado se allana a los cargos, es porque con ello le colabora a la justicia con la reducción de los actos procesales y da paso al control del allanamiento más la individualización de pena y sentencia; empero, si se admitiera, como lo sucedido en este caso, que no acepte los cargos en la primera audiencia y luego pida otra para hacerlo con el ofrecimiento de! 50% de rebaja, de ninguna manera está colaborando con la justicia, sino que la está desgastando con la realización de diligencias innecesarias y prolongando en el tiempo la investigación que la Fiscalía lleva en su contra» (fls. 224-234).
4. En este orden de ideas, observa la Sala que la decisión adoptada por la Colegiatura censurada obedece a unos criterios jurídicos que, independientemente de que se prohíjen, no pueden catalogarse de caprichosos o arbitrarios, toda vez que los argumentos expuestos gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian de los defectos endilgados, pues está amparada en la valoración en conjunto del material probatorio recaudado y en el ordenamiento jurídico que gobierna la materia, particularmente, en los artículos (288 y 351 de la Ley 906 de 2004).
Sobre el tema la Corte ha manifestado que:
«el deber de información que recae en el órgano investigador no se agota con la simple manifestación al procesado sobre la posibilidad de que la judicatura le reconozca un aminoramiento de la pena a cambio de admitir su autoría o participación en un punible; además es imperioso -cuando la aceptación es unilateral por parte del investigado en la fase de imputación- brindarle una explicación en el sentido que no de manera necesaria alcanzará un descuento exactamente igual a la mitad de la sanción si es una persona no aprehendida en flagrancia o de la cuarta parte del 50% de la misma, si es un sujeto capturado en dicha situación, porque distinto a ello, lo dispuesto en el artículo 351 es que la rebaja para los primeros es de “hasta” la mitad de la pena y, para los segundos, de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 pluricitado, la disminución en una cuarta parte, está atada al quantum de esa proporción que establezca el juzgador (negrilla del texto).
En efecto, al procesado no capturado en flagrancia, le debe quedar claro que si en esa fase primigenia asume la responsabilidad que le atribuye el ente acusador puede ser beneficiario de un descuento que puede ir entre la tercera parte y un día, y la mitad, y al investigado aprehendido en flagrancia, que puede obtener una rebaja de la cuarta parte del monto que el juzgador defina entre una tercera parte y un día y la mitad, lo cual se delimitará en la sentencia atendiendo la información que para el efecto hayan suministrado las partes e intervinientes en la audiencia del 447» (CSJ SP 15 may. 2013, rad. 39025).
5. Ahora bien, en cuanto a los pedimentos de que se ordene «mi libertad inmediata en caso de encontrarse vencidos los términos procesales por efectos de la nulidad decretada», y se disponga la «práctica inmediata de los exámenes médicos necesarios por parte de medicina legal y se expida informe definitivo sobre mi situación de salud para ejercer mis derechos de defensa y contradicción dentro de un debido proceso», es de señalar que en cuanto al primero de estos debe acudir ante el juez de control de garantías quien es el competente para resolver sobre esa petición y en lo atinente al segundo debe elevar la correspondiente solicitud ante el INPEC organismo que entre otras funciones tiene la de velar por la sanidad de los reclusos a través de las E.P.S contratada para tal fin.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ