STC 7553 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7553-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00728-01  

(Aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Jorge Ovairo Chamorro Caballos frente a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la Fiscalía 32 de la  Unidad de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos  y Lavado de Activos.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la protección de sus derechos  fundamentales a la libertad, acceso a la administración de  justicia, debido proceso, «dignidad  humana», «honra y buen nombre», «salud e  integridad personal y síquica»,  supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas en el proceso  penal que se adelanta en su contra como coautor de los delitos de  captación masiva y habitual de dineros en concurso heterogéneo  con lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de  particulares y concierto para delinquir agravado.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  En el referido trámite se realizaron las audiencias  preliminares «el  día 07 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Santander de Quilichao – Cauca»,  no aceptó la «imputación,  toda vez que me encontraba en condiciones de debilidad manifiesta a  causa de enfermedad crónica grave que padezco» y,  el juez «no  me aceptó la solicitud de detención domiciliaria por  este aspecto, en el entendido que no existía prueba de  medicina legal que así lo determinará, a pesar de lo  evidente de mi enfermedad».  

2.2.  Señala que «debido  a que mi salud se deterioraba cada día y no existía  respuesta a mis suplicas, le solicite a mi apoderado de confianza el  abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA, para que solicitara a la  Fiscalía 32 de Bogotá (ente acusador), se sirviera  programar audiencia para aceptación de imputación de  cargo, diligencia que se realiza, el día 15 de diciembre de  2014, previa recepción de mi interrogatorio, y en el cual  colabore con la justicia con información ADICIONAL para la  investigación»,  en esa fecha se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Garantías de Santander de Quilichao (Cauca) la  audiencia en la que solicitó «la  aceptación pura y simple de la imputación, primero para  GANARME el 50 % de la pena imponible conforme a lo manifestado por la  Fiscalía, y segundo en la necesidad de que se me practicara  los exámenes médicos legistas, para solicitar mi  detención domiciliaria por razones de salud»,  dicho despacho avaló la aceptación de la imputación  y dispuso enviara las «diligencias  al Juzgado con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao,  para lo de su competencia».  

2.3.  El 18 de febrero de 2015, en la audiencia de «verificación  de allanamiento»  adelantada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán  con Funciones de Conocimiento «ANULA  la verificación de allanamiento celebrada ante»  la citada autoridad municipal «aduciendo  que existía violación al debido proceso y a mis  garantías constitucionales y legales, pues no se me podía  haber reconocido el 50 % de rebaja de la pena, si no menos»,  la defensa y la fiscalía apelaron la decisión,  correspondiéndole al tribunal acusado quien la confirmó  «sin  ningún argumento acucioso y legal».  

2.4.  Considera que el «hecho  de haber anulado el allanamiento a cargos debidamente avalado ante el  juez de garantías, ESE acto atentatorio y grosero si es  atentatorio al debido proceso y demás garantías  constitucionales, no lo contrario como equivocadamente lo asume el  juez»  y la colegiatura querellados.  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «mi  libertad inmediata en caso de encontrarse vencidos los términos  procesales por efectos de la nulidad decretada»,  así mismo se invaliden las decisiones cuestionadas y, en su  lugar, se «acepte  el allanamiento en los términos previstos en el escrito de  acusación presentados por la Fiscalía 32»  y se disponga la «práctica  inmediata de los exámenes médicos necesarios por parte  de medicina legal y se expida informe definitivo sobre mi situación  de salud para ejercer mis derechos de defensa y contradicción  dentro de un debido proceso»  (fls. 1-7).  

LA  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Agregó  que «si  aceptamos lo que aquí ocurrió, se daría paso a  que cualquier cantidad de imputados en las diligencias preliminares  de imputación no se allanen a los cargos y luego, en actitud  suspicaz, solicitaran una nueva audiencia antes de que se presente la  acusación para acceder a la misma rebaja que ofrece la  audiencia primigenia, habiéndose hasta ese momento, desgastado  la administración de justicia con la investigación que  subsigue a la formulación de imputación, cuando ese no  es el propósito de dicha figura. Consideró esta sala  que, si se admitiera, al procesado que no acepte los cargos en la  primera audiencia y luego pida otra para hacerlo con el ofrecimiento  del 50% de rebaja, de ninguna manera está colaborando con la  justicia, sino que la está desgastando con la realización  de diligencias innecesarias y prolongando en el tiempo la  investigación que la Fiscalía lleva en su contra»  (fls. 198-201).  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Popayán, informó que «no  era posible realizar una audiencia innominada para que el señor  CHAMORRO CEBALLOS aceptara los cargos con el ofrecimiento de hasta el  50% de rebaja de pena a que tenía derecho en la audiencia de  formulación de imputación, pues ya había  precluido la etapa para hacerle tal ofrecimiento. Aceptación  de cargos posterior a la audiencia de formulación de  imputación que tiene rebaja pero no de hasta el 50 %. Por  ende, se le generaron falsas expectativas frente a un descuento que  no podía realizar esta Juez por no estar de acuerdo a la  legalidad»  por lo anterior considera que no ha vulnerado las prerrogativas  fundamentales del interesado (fls. 202-204).  

La  Fiscalía 32 de la Unidad de DFALA, expuso que «si  bien es cierto había transcurrido un tiempo desde la  formulación de la imputación sin aceptación de  cargos, lo real era que existía la voluntad de acogerse a los  mismos, para lo cual se verificó la voluntad y la información  por parte del Fiscal, y no habiéndose presentado aún  escrito de acusación, era viable solicitar una audiencia ante  Juez de garantías para proceder a verificar la aceptación  y frente a la posibilidad de descontar la pena por esta aceptación  se señaló la etapa de imputación sin escrito de  acusación , el descuento podría ir hasta el cincuenta  por ciento, solicitando una interpretación armónica de  las normas procesales con las constitucionales que garantizaban un  Estado social de derecho, en donde los ciudadanos deben tener  garantizado su derecho de participación en las decisiones que  los afectan».  

Añadió  que «frente  al estado de Salud del imputado, esta delegada considera que se debe  acceder a su petición de amparo, pero no ante los funcionarios  accionados, sino contra la entidad penitenciaria y el propio  Instituto de medicina legal de Santander de Quilichao para que  dispongan lo pertinente para que en el menor término se  complete el diagnóstico de salud del interno aquí  accionante».  

Precisó  que «solicitud  de libertad por vencimiento de términos, la misma no debe  prosperar por cuanto el trámite se ha llevado con las  ritualidades dentro de los términos legales previstos en los  numerales 4 y 5 del artículo 317 del C.P.P.»  (fls. 241-246).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que, «los  despachos judiciales accionados observaron el principio de preclusión  de las etapas procesales, por lo cual al decretar la nulidad de la  audiencia de verificación de aceptación de cargos del  16 de diciembre de 2014, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como  vulneradoras de los derechos del accionante, en tanto la norma  procesal penal (Ley 906 de 2004) establece tres oportunidades para  que el procesado de manera libre y voluntaria, se allane o acepte la  imputación o acusación, esto es, en audiencia de  imputación (artículo 288), audiencia preparatoria  (artículo 356), e inicio del juicio oral (artículo  367), por manera que si no se hace en esa oportunidad, lo procedente  es concertar un preacuerdo con la Fiscalía, y no acudir a  escenarios que no fueron contemplados por la ley, porque ello afecta  la estructura del proceso».  

Seguido  anotó         que «las  decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche  alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el  ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios  accionados, advirtieron  que, en este caso, la aceptación de cargos debía  realizarse en la diligencia por medio de la cual se realizaba la  imputación de cargos,  es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho,  sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico,  lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela, máxime  cuando la demandante utilizó los mecanismos adecuados para  debatir su inconformidad en la segunda instancia».  

Precisó  que «el  razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez  que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario,  caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe  sensata su conclusión, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el  accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su  pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez  mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes  esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de  prosperar».  

Finalmente  señaló que «si  estima que se encuentra en delicado estado de salud, el accionante  cuenta dentro del proceso penal con los medios ordinarios para poner  en conocimiento su condición»  (fls. 290-303).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor sin que a la fecha de aprobación del  presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad  (fl. 311).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.        El  quejoso, pretende que a través de este mecanismo excepcional  se revoquen las providencias mediante las cuales los funcionarios  encartados declararon la nulidad del allanamiento, por cuanto, en su  sentir, están incursas en defectos sustantivo, fáctico,  orgánico y procedimental, toda vez que las autoridades  acusadas actuaron en «franca  y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento  jurídico»  y se ordene la práctica de los «exámenes  médicos necesarios por parte de medicina legal y se expida  informe definitivo sobre mi situación de salud para ejercer  mis derechos de defensa y contradicción».  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. El          18 de febrero de 2015, se llevó a cabo ante el Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de          Conocimiento la audiencia de verificación de allanamiento a          cargos en la que resolvió «DECRETAR          la NULIDAD exclusivamente de lo actuado en audiencia preliminar          innominada del 16 de diciembre de 2014»,          determinación que fue apelada por la defensa y la fiscalía          (fls. 222-223).  

            

b. Mediante          auto de 17 de marzo de esta anualidad, el tribunal querellado          confirmó la decisión anterior con sustento en que          «inentendible          deriva la realización de una audiencia posterior a la          preliminar de formulación de imputación, misma que se          hizo con el propósito de que el señor JORGE OVAIRO          CHAMORRO CEBALLOS, se allanara a los cargos y con el ofrecimiento de          una rebaja de hasta el 50% de la pena».  

Señaló  que «evidentemente  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, hace referencia a unas  modalidades de aceptación de cargos, entre las cuales se  encuentra la realizada en la audiencia de formulación de la  imputación, con una rebaja de hasta la mitad de la pena  imponible. Subsiguientemente, se dispone que la admisión de  cargos luego de presentada la acusación y hasta el momento en  que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, comporta  una rebaja de una tercera parte».  

Sostuvo  que «revisados  los artículos a los que hace alusión el Fiscal, esto es  el 283 IBÍDEM, se advierte que en ninguno de sus apartes habla  de que el procesado podrá aceptar los cargos en cualquier  momento procesal, a saber:  «La  aceptación por el imputado es el reconocimiento libre,  consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o  grado en la ejecución delictiva que se investiga.» Y  menos el artículo 154 en su numeral 9o  dispone que una audiencia de allanamiento a cargos puede hacerse  después de realizada la formulación de imputación,  por el contrario, luego del listado de las clases de audiencias  preliminares que efectúa el Juez de Control de Garantías,  solamente propone que puede efectuar todas aquellas que resuelvan  asuntos similares a los del aludido listado, sin que ninguno de ellos  haga alusión al allanamiento de cargos».  

Anotó  que «lo  que el Legislador no ha dispuesto, no tienen por qué  fantasearlo las partes, pues claramente desde el artículo 351  mencionado ha dejado expuesto de forma taxativa las modalidades de  aceptación de cargos y sus momentos procesales, junto con la  rebaja que comporta hacerlo en cada uno de ellos, por manera que,  haber realizado una audiencia «innominada» entre la  formulación de imputación y la presentación del  escrito de acusación, es una clara irregularidad sustancial  que afecta el debido proceso de las víctimas en este proceso,  y en efecto, se ha inventado aquí un instante procesal que no  existe en la norma para beneficiar al imputado, atendiendo a que la  oportunidad para allanarse le había precluido en audiencia de  formulación de imputación que se hizo el 7 de noviembre  de 2014».  

Adicionó  que «efectivamente,  la Jueza Segunda Penal de Control de Garantías de Santander de  Quilichao, instaló el 16 de diciembre de 2014, una diligencia  que llamó de «aceptación de cargos», y le  ofreció al procesado una rebaja de hasta el 50% de la pena, lo  cual no le era dable porque la única instancia que tenía  para esos mismos efectos sucedió el 7 de noviembre de 2014,  cuando se le formulara la imputación».  

Recalcó  que «si  aceptáramos lo que aquí ocurrió, se daría  paso a que cualquier cantidad de imputados en las diligencias  preliminares de imputación no se allanara a los cargos y  luego, en actitud suspicaz., solicitaran una nueva audiencia antes de  que se presente la acusación para acceder a la misma rebaja  que ofrece la audiencia primigenia, habiéndose hasta ese  momento, desgastado la administración de justicia con la  investigación que subsigue a la formulación de  imputación, cuando ese no es el propósito de dicha  figura».  

Por  último manifestó que «si  se supone que la rebaja de hasta la mitad de la pena es ofrecida en  la audiencia de formulación de imputación cuando el  implicado  se allana a los cargos, es porque con ello le colabora a la justicia  con la reducción de los actos procesales y da paso al control  del allanamiento más la individualización de pena y  sentencia; empero, si se admitiera, como lo sucedido en este caso,  que no acepte los cargos en la primera audiencia y luego pida otra  para hacerlo con el ofrecimiento de! 50% de rebaja, de ninguna manera  está colaborando con la justicia, sino que la está  desgastando con la realización de diligencias innecesarias y  prolongando en el tiempo la investigación que la Fiscalía  lleva en su contra»  (fls. 224-234).  

4.  En este orden de ideas, observa la Sala que la decisión  adoptada por la Colegiatura censurada obedece a unos criterios  jurídicos que, independientemente de que se prohíjen,  no pueden catalogarse de caprichosos o arbitrarios, toda vez que los  argumentos expuestos gozan de un aceptable grado de razonabilidad y  coherencia, que la distancian de los defectos endilgados, pues está  amparada en la valoración en conjunto del material probatorio  recaudado y en el ordenamiento jurídico que gobierna la  materia, particularmente, en los artículos  (288 y 351 de la  Ley 906 de 2004).  

Sobre  el tema la Corte ha manifestado que:  

«el  deber de información que recae en el órgano  investigador no se agota con la simple manifestación al  procesado sobre la posibilidad de que la judicatura le reconozca un  aminoramiento de la pena a cambio de admitir su autoría o  participación en un punible; además es imperioso  -cuando la aceptación es unilateral por parte del investigado  en la fase de imputación- brindarle una explicación en  el sentido que no de manera necesaria alcanzará un descuento  exactamente igual a la mitad de la sanción si es una persona  no aprehendida en flagrancia o de la cuarta parte del 50% de la  misma, si es un sujeto capturado en dicha situación, porque  distinto a ello, lo dispuesto en el artículo 351 es que la  rebaja para los primeros es de “hasta”  la mitad de la pena y, para los segundos, de acuerdo con el parágrafo  del artículo 57 pluricitado, la disminución en una  cuarta parte, está atada al quantum de esa proporción  que establezca el juzgador  (negrilla del texto).  

En  efecto, al procesado no capturado en flagrancia, le debe quedar claro  que si en esa fase primigenia asume la responsabilidad que le  atribuye el ente acusador puede ser beneficiario de un descuento que  puede ir entre la tercera parte y un día, y la mitad, y al  investigado aprehendido en flagrancia, que puede obtener una rebaja  de la cuarta parte del monto que el juzgador defina entre una tercera  parte y un día y la mitad, lo cual se delimitará en la  sentencia atendiendo la información que para el efecto hayan  suministrado las partes e intervinientes en la audiencia del 447»  (CSJ SP 15 may. 2013, rad. 39025).  

5.  Ahora bien, en cuanto a los pedimentos de que se ordene «mi  libertad inmediata en caso de encontrarse vencidos los términos  procesales por efectos de la nulidad decretada»,  y se disponga la «práctica  inmediata de los exámenes médicos necesarios por parte  de medicina legal y se expida informe definitivo sobre mi situación  de salud para ejercer mis derechos de defensa y contradicción  dentro de un debido proceso»,  es de señalar que en cuanto al primero de estos debe acudir  ante el juez de control de garantías quien es el competente  para resolver sobre esa petición y en lo atinente al segundo  debe elevar la correspondiente solicitud ante el INPEC organismo que  entre otras funciones tiene la de velar por la sanidad de los  reclusos a través de las E.P.S contratada para tal fin.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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