STC 13059 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13059-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-02205-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Jhon Jairo Cruz Quintero frente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio,  el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al  debido proceso y libertad.  

2.- Señala  como contrario a sus prerrogativas el que no se corra traslado para  alegatos, a fin de que se emita concepto de extradición, no  obstante encontrarse vencido el período probatorio.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse:  

a.-) Que  fue capturado el 20 de julio de 2014.  

b.-)  Que mediante nota verbal n° 223 de 25 de julio del mismo año,  y luego con comunicación diplomática n° 249 de 14  de agosto, la Embajada de Brasil pidió su <<extradición>>  por los delitos de tráfico de drogas y lavado de activos,  según mandato de prisión preventiva de 15 de mayo de  2007, proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito Federal Criminal  de la Sección Judicial en Río de Janeiro.  

c.-)  Que el Ministerio de Justicia remitió dicha documentación,  debidamente traducida, autenticada y con concepto del Ministerio de  Relaciones Exteriores sobre la vigencia del <<Tratado  de Extradición>>,  con el citado país a la Corte.  

4.- Pretende que  se ordene continuar con lo establecido en la Ley 906 del 2004, y se  <<abra  el tiempo de alegatos para que se emita el concepto con lo que consta  en mi expediente>>; si  no existe un plazo taxativamente señalado en la ley, se  aplique el principio de analogía para determinar ese período,  y se le ampare el derecho a la libertad por vencimiento de términos.  

II.  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  acusada realizó  el recuento que sigue respecto del trámite señalado por  el gestor:  

(i)  Recibió la solicitud proveniente del Ministerio de Justicia y  del Derecho (28 ago. 2014).  

(ii)  Repartido el asunto, se requirió al quejoso para que designara  defensor que lo asistiera dentro de las diligencias (5 sep.), como no  lo hizo, se le dijo a la Defensoría del Pueblo que le nombrara  un profesional de oficio (17 sep.).  

(iii)  Se  aceptó la constitución de apoderado de confianza (2  oct.) y se corrió traslado por diez (10) días para que  las partes solicitaran pruebas.  

(iv)  El abogado del querellante hizo uso de tal oportunidad (21 oct.).  

(v)  Se accedió al pedimento de la defensa, orientado a que el  Ministerio de Relaciones Exteriores certificara la fecha y nombre del  titular del Pasaporte n° 10125893, y de oficio, se dispuso la  verificación de la identidad de la persona pedida en  extradición ante las autoridades de la República de  Brasil, y sobre  su situación jurídica en el país  reclamante (18 mar. 2015).  

(vi)  La ejecutoria del anterior proveído se surtió el 27 de  marzo y se libraron los oficios respectivos, término en el  cual se encuentra el rito.  

(vii) Se exigió  a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la  tarjeta decadactilar de Cruz Quintero (6 abr.).  

(viii) La  Registraduría dio respuesta (8 abr.)  

(ix) Se exigió  al Director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional el señalamiento de un experto que realizara el cotejo  dactiloscópico, conforme a la prueba ordenada por la Corte (15  abr.)  

(x) Se retiró  la comunicación librada al Ministerio de Relaciones Exteriores  (29 abr.).  

(xi) La Dirección  de Asuntos Jurídicos Internaciones allegó copia de la  Nota Verbal n° 090 de la Embajada de la República  Federativa de Brasil, ofreciendo contestación parcial (30  abr.)  

(xii) El Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá negó el  hábeas corpus  interpuesto por el actor (5 may.).  

(xiii) El  Ministerio de Relaciones Exteriores enteró que <<requirió>>  nuevamente a la Embajada de la República Federativa de Brasil  (15 may.).  

(xiv) Por cuatro  ocasiones se insistió al Ministerio de Relaciones Exteriores  para el acatamiento de lo dispuesto (28 may., 10, 18 y 30 jun).  

(xv) La  Cancillería de Colombia, con copia verbal n° 161, da  cuenta de la situación jurídica del requerido y de la  fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento ante los  jueces de Brasil (8 jul.).  

(xvi) La Dirección  de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores informó de las actuaciones  jurisdiccionales que se adelantaron contra Jhon Jairo Cruz Quintero  en el Estado reclamante (22 jul.).  

(xvii) Se  respondió oficio de la DIAJI para insistir en la plena  identidad del requerido y se pidió ampliación del  informe del investigador de laboratorio de 4 de mayo y se contestó  <<derecho  de petición>>  del implicado, aclarando que una vez allegada la última prueba  decretada se continuaría con el traslado previsto en el inciso  tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (31 ago.).  

Agregó que  Cruz Quintero fue capturado en virtud de orden emanada de autoridad  competente, la cual se hizo efectiva el 20 de julio de 2014, y por  tanto, se  encuentra a disposición de la Fiscalía  General de la Nación, y que la libertad reclamada, vía  tutela, es improcedente.  

Finalmente, que no  ha desconocido prerrogativa fundamental alguna del accionante, ya que  ha atendido oportunamente todas las exigencias que ha presentado, y  lo diligenciado resulta necesario a fin de asegurar que el concepto a  emitir no desconozca sus garantías esenciales. No obstante, si  lo que pretende es mayor celeridad, libremente puede optar por la  solicitud de extradición simplificada conforme las previsiones  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se origina en establecer si la Sala accionada conculcó  las prerrogativas de Jhon Jairo Cruz Quintero, al no concederle la  libertad una vez vencido el término probatorio, y no correr  traslado para alegar de conclusión en el trámite de la  extradición solicitada por Brasil.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la  salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  En  el presente caso están acreditados los sucesos relevantes que  a continuación se precisan:  

a.-)  Que  Jhon Jairo Cruz Quintero fue  capturado con fines de extradición por  los delitos de <<tráfico  de drogas y lavado de activos>>, y  se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la  Nación (20 jul. 2014).  

b.-)  Que  a través de Nota Verbal n° 223, la Embajada de Brasil  formalizó el pedimento (25 jul.).  

d.-)  Que el 5 de septiembre se efectuó el reparto correspondiente.  

e.-)  Que Cruz Quintero designó abogado para que ejerciera su  defensa, a quien se le reconoció personería, en el  mismo proveído en que se corrió traslado para  <<solicitar  pruebas>>  (2 oct.).  

e.-)  Que se accedió a la impetrada por su defensor, consistente en  pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara sobre la  fecha y nombre de la persona con Pasaporte nº 10125893 (18 mar.  2015).  

f.-)  Que en la misma fecha, de oficio, se dispuso la verificación  del sujeto pedido en extradición y su situación  jurídica en el país reclamante.  

g.-)  Que también se requirió a la Registraduría del  Estado Civil para que allegara copia de la tarjeta decadactilar del  censor (6 abr.); al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  aportara la información antes referida; y al Director de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional para la designación de un perito que realizara un  cotejo dactiloscópico (15 abr.).  

h.-)  Que se allegó respuesta de la Dirección de Asuntos  internacionales (30 abr.).  

i.-)  Que nuevamente se escribió a la Embajada de la República  Federativa de Brasil (15 may.), y al Ministerio de Relaciones  Exteriores para el cumplimiento de lo ordenado (10 my., 18 y 30  jun.).  

j.-) Que se  recibió contestación de la Cancillería de  Colombia (8 jul.).  

k.-) Que la  Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones comunicó  de las actuaciones judiciales adelantadas contra Jhon Jairo Cruz  Quintero en el Estado solicitante (22 jul.).  

l.-) Que la Corte,  para establecer la plena identidad del requerido, exigió  ampliación o aclaración del reporte del Investigador de  Laboratorio (31 ago.).  

a.-)  Delanteramente,  se advierte que no se observa vulneración del <<debido  proceso>>  del actor, como quiera que los  hechos probados lo que permiten concluir es que se  le ha garantizado la defensa y contradicción, al punto que fue  exhortado por la Sala acusada para que nombrara abogado, quien viene  ejerciendo su encargo en pro de sus intereses, formulando, inclusive,  petición de pruebas, que le fueron decretadas, y que junto con  las de oficio libradas, están siendo practicadas.  

b.-) El promotor  señala como transgredidas sus prerrogativas esenciales con  ocasión de la demora de la Corporación censurada en  proferir concepto respecto de la solicitud de extradición  realizada por la República Federativa del Brasil.  

De los elementos  de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no  advierte un retraso injustificado en la emisión del referido  pronunciamiento.  

En cuanto al  particular esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es  procedente la salvaguarda constitucional por mora judicial son «(…)  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01 y STC872-2015, 6 feb. rad.  2014-01948-03).  

Por ese mismo  sendero, la Corporación ha precisado que  

(…) la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 14 nov. 2012, rad. 2012-02222-01  y STC872-2015,  6 feb. rad. 2014-01948-03).  

Ahora,  el no proferimiento del  <<concepto>>,  no obedece a un comportamiento negligente ni descuidado de la  querellada, sino, a encontrarse desplegando toda la actividad  demostrativa necesaria, especialmente para la plena identificación  e individualización de la persona pedida para ser  judicializada en otra Nación, por  lo que tal tardanza no  es resultado de negligencia, apatía o arbitrariedad de la  mencionada colegiatura, lo que «descarta  la posibilidad de conceder en este específico evento el  amparo»,  ya que «se  trata de circunstancias objetivas y razonables»  (CSJ STC, 5 ago. 2011, rad.  2011-01359-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct.  2014, rad. 2014-01917-01).  

Así  lo dijo esta Corporación en pretérita ocasión,  en un asunto similar al aquí debatido  

(…) el  informe suministrado por el Magistrado ponente da cuenta de las  actuaciones adelantadas en el mismo; de su reciente inicio de labores  como Magistrado de la Corporación puntualizando en el mismo  que “a la mayor brevedad posible se presentará ponencia  resolviendo la petición probatoria formulada por el  Representante del Ministerio Público, con el propósito  de darle el impuso correspondiente al trámite de extradición  seguido en contra de Claudio Javier Silva Otálora”,  folio 13; de  lo que emerge  que la circunstancia de no haberse proferido aún el auto que  echa de menos el solicitante no deriva de negligencia del funcionario  judicial ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico  como para predicar vulneración del derecho al debido proceso.  

c.-) En cuanto a  la súplica del quejoso, en el sentido de que si no existe un  plazo taxativamente señalado en la ley para conceptuar sobre  la extradición, se aplique el principio de analogía  para determinar ese período, y se le proteja el derecho a la  libertad por vencimiento de términos, ello no es viable por lo  que pasa a explicarse:  

(i) En relación  con la prolongación de la detención en el trámite  de extradición, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004  consagra que el Estado requirente tiene un término de sesenta  (60) días contados a partir de la fecha de la captura para  formalizar la petición, y otros treinta (30) desde cuando el  sindicado fuere puesto a su disposición para proceder a su  traslado, so pena de que la persona sea puesta en libertad  incondicional.  

Aquí, como  antes se advirtió, el primero de dichos plazos fue cumplido,  pues, efectuada la captura el 20 de julio de 2014, la misma fue  formalizada por la  Embajada de Brasil el día 25 siguiente.  

(ii) La Corte ha  sido enfática en expresar que en tratándose del  referido diligenciamiento, el retenido no puede invocar norma alguna  de la Ley 906 de 2004, que regulan la captura al interior del proceso  penal acusatorio; pues por tratarse de un evento sustancialmente  diferente a los cobijados por la jurisdicción ordinaria,  escapa al ámbito de aplicación de esta última  para enmarcarse en la normatividad específica que regula el  mecanismo de cooperación internacional previsto en el Capítulo  II del Libro V del Código de Procedimiento Penal.  

Ello  obedece al principio de legalidad  de las actuaciones públicas  consagrado en el artículo 6º de la Constitución  Política, el cual no está siendo desconocido con los  cánones 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, que establecen  la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en  extradición, esto con el propósito de honrar los  compromisos internacionales contraídos por Colombia para que,  en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad  internacional atiendan las peticiones de extradición  formuladas por nuestro país, resultando así aplicado el  <<principio  de reciprocidad>>  propio de las relaciones entre Estados.  

   

          En  tal sentido, esta Corporación ha expresado:  

(…)  “(…) como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte  Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la  extradición, se trata aquí de un trámite  eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del  solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y  envío a la nación requirente, para lo cual, debe  resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas  precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello  implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante  el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez  colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la  competencia de un específico funcionario para el efecto (…)  

Si  se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su  naturaleza global se investiga en el país requirente, de  entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez  colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino  porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite,  operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a  disposición del juez o Tribunal competente en el país  requirente.  

Ya la Corte  Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el  asunto, que la tramitación administrativa en mención  demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas  y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en  Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos  y  funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto.  

En concreto,  esto manifestó ese alto Tribunal, en Sentencia C-700 de 2000,  al momento de revisar la constitucionalidad de las normas que para  ese momento regulaban el trámite de extradición  (Decreto 2700 de 1991):  

«En  el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos  cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de  Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir  su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas  también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes  han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo  alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación,  por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables».  (CSJ.  SHC 8 jun. 2007, rad.: 27674; SHC 12 may. 2008, rad. 29758; SHC 13  may. 2008, rad. 29765; SHC 8 jun. 2007, rad. 27674; SHC 7 sep. 2009,  rad. 32576, citadas en STC-2012, 8 mar. rad. 00430-01).  

d.-)  La  salvaguarda es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario natural del respectivo trámite no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento se puede entender como si se le hubiere  instituido para desplazar a las autoridades que, por mandato  constitucional y legal, tienen atribuida la competencia para resolver  las controversias judiciales, pues tal supuesto llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

La  persona capturada con fines de extradición dispone de varios  mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política  y en la ley, entre ellos, el consagrado en el parágrafo del  artículo 500 de la Ley 904 de  2006, que indica que, con la  coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá  renunciar al procedimiento previsto en dicho precepto y solicitar a  la Sala de Casación Penal que emita de plano el  correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los  veinte (20) días siguientes, si se cumplen los presupuestos  para hacerlo, lo que aquí no ha sucedido.  

e.-)  Ahora, no puede el juez de tutela inmiscuirse en la órbita de  los funcionarios ordinarios y ordenarles que hagan o dejen de hacer  determinados actos, como el pretendido por Cruz Quintero, de que se  disponga correr traslado para alegatos, a menos claro está,  que se observe la vulneración de las garantías  esenciales, lo que aquí no ocurre.  

Resultando  que  el retardo para pasar a esa etapa procesal obedece a circunstancias  objetivas y razonables,   dada la trascendencia de la <<plena  identificación>>  de la persona reclamada en extradición, no se halla razón  alguna que justifique la intromisión de esta Sala en el  referido trámite.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *