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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13059-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-02205-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Jhon Jairo Cruz Quintero frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y libertad.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas el que no se corra traslado para alegatos, a fin de que se emita concepto de extradición, no obstante encontrarse vencido el período probatorio.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:
a.-) Que fue capturado el 20 de julio de 2014.
b.-) Que mediante nota verbal n° 223 de 25 de julio del mismo año, y luego con comunicación diplomática n° 249 de 14 de agosto, la Embajada de Brasil pidió su <<extradición>> por los delitos de tráfico de drogas y lavado de activos, según mandato de prisión preventiva de 15 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial en Río de Janeiro.
c.-) Que el Ministerio de Justicia remitió dicha documentación, debidamente traducida, autenticada y con concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia del <<Tratado de Extradición>>, con el citado país a la Corte.
4.- Pretende que se ordene continuar con lo establecido en la Ley 906 del 2004, y se <<abra el tiempo de alegatos para que se emita el concepto con lo que consta en mi expediente>>; si no existe un plazo taxativamente señalado en la ley, se aplique el principio de analogía para determinar ese período, y se le ampare el derecho a la libertad por vencimiento de términos.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La acusada realizó el recuento que sigue respecto del trámite señalado por el gestor:
(i) Recibió la solicitud proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho (28 ago. 2014).
(ii) Repartido el asunto, se requirió al quejoso para que designara defensor que lo asistiera dentro de las diligencias (5 sep.), como no lo hizo, se le dijo a la Defensoría del Pueblo que le nombrara un profesional de oficio (17 sep.).
(iii) Se aceptó la constitución de apoderado de confianza (2 oct.) y se corrió traslado por diez (10) días para que las partes solicitaran pruebas.
(iv) El abogado del querellante hizo uso de tal oportunidad (21 oct.).
(v) Se accedió al pedimento de la defensa, orientado a que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificara la fecha y nombre del titular del Pasaporte n° 10125893, y de oficio, se dispuso la verificación de la identidad de la persona pedida en extradición ante las autoridades de la República de Brasil, y sobre su situación jurídica en el país reclamante (18 mar. 2015).
(vi) La ejecutoria del anterior proveído se surtió el 27 de marzo y se libraron los oficios respectivos, término en el cual se encuentra el rito.
(vii) Se exigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar de Cruz Quintero (6 abr.).
(viii) La Registraduría dio respuesta (8 abr.)
(ix) Se exigió al Director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional el señalamiento de un experto que realizara el cotejo dactiloscópico, conforme a la prueba ordenada por la Corte (15 abr.)
(x) Se retiró la comunicación librada al Ministerio de Relaciones Exteriores (29 abr.).
(xi) La Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones allegó copia de la Nota Verbal n° 090 de la Embajada de la República Federativa de Brasil, ofreciendo contestación parcial (30 abr.)
(xii) El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá negó el hábeas corpus interpuesto por el actor (5 may.).
(xiii) El Ministerio de Relaciones Exteriores enteró que <<requirió>> nuevamente a la Embajada de la República Federativa de Brasil (15 may.).
(xiv) Por cuatro ocasiones se insistió al Ministerio de Relaciones Exteriores para el acatamiento de lo dispuesto (28 may., 10, 18 y 30 jun).
(xv) La Cancillería de Colombia, con copia verbal n° 161, da cuenta de la situación jurídica del requerido y de la fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento ante los jueces de Brasil (8 jul.).
(xvi) La Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores informó de las actuaciones jurisdiccionales que se adelantaron contra Jhon Jairo Cruz Quintero en el Estado reclamante (22 jul.).
(xvii) Se respondió oficio de la DIAJI para insistir en la plena identidad del requerido y se pidió ampliación del informe del investigador de laboratorio de 4 de mayo y se contestó <<derecho de petición>> del implicado, aclarando que una vez allegada la última prueba decretada se continuaría con el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (31 ago.).
Agregó que Cruz Quintero fue capturado en virtud de orden emanada de autoridad competente, la cual se hizo efectiva el 20 de julio de 2014, y por tanto, se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y que la libertad reclamada, vía tutela, es improcedente.
Finalmente, que no ha desconocido prerrogativa fundamental alguna del accionante, ya que ha atendido oportunamente todas las exigencias que ha presentado, y lo diligenciado resulta necesario a fin de asegurar que el concepto a emitir no desconozca sus garantías esenciales. No obstante, si lo que pretende es mayor celeridad, libremente puede optar por la solicitud de extradición simplificada conforme las previsiones del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se origina en establecer si la Sala accionada conculcó las prerrogativas de Jhon Jairo Cruz Quintero, al no concederle la libertad una vez vencido el término probatorio, y no correr traslado para alegar de conclusión en el trámite de la extradición solicitada por Brasil.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- En el presente caso están acreditados los sucesos relevantes que a continuación se precisan:
a.-) Que Jhon Jairo Cruz Quintero fue capturado con fines de extradición por los delitos de <<tráfico de drogas y lavado de activos>>, y se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación (20 jul. 2014).
b.-) Que a través de Nota Verbal n° 223, la Embajada de Brasil formalizó el pedimento (25 jul.).
d.-) Que el 5 de septiembre se efectuó el reparto correspondiente.
e.-) Que Cruz Quintero designó abogado para que ejerciera su defensa, a quien se le reconoció personería, en el mismo proveído en que se corrió traslado para <<solicitar pruebas>> (2 oct.).
e.-) Que se accedió a la impetrada por su defensor, consistente en pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara sobre la fecha y nombre de la persona con Pasaporte nº 10125893 (18 mar. 2015).
f.-) Que en la misma fecha, de oficio, se dispuso la verificación del sujeto pedido en extradición y su situación jurídica en el país reclamante.
g.-) Que también se requirió a la Registraduría del Estado Civil para que allegara copia de la tarjeta decadactilar del censor (6 abr.); al Ministerio de Relaciones Exteriores para que aportara la información antes referida; y al Director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para la designación de un perito que realizara un cotejo dactiloscópico (15 abr.).
h.-) Que se allegó respuesta de la Dirección de Asuntos internacionales (30 abr.).
i.-) Que nuevamente se escribió a la Embajada de la República Federativa de Brasil (15 may.), y al Ministerio de Relaciones Exteriores para el cumplimiento de lo ordenado (10 my., 18 y 30 jun.).
j.-) Que se recibió contestación de la Cancillería de Colombia (8 jul.).
k.-) Que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones comunicó de las actuaciones judiciales adelantadas contra Jhon Jairo Cruz Quintero en el Estado solicitante (22 jul.).
l.-) Que la Corte, para establecer la plena identidad del requerido, exigió ampliación o aclaración del reporte del Investigador de Laboratorio (31 ago.).
a.-) Delanteramente, se advierte que no se observa vulneración del <<debido proceso>> del actor, como quiera que los hechos probados lo que permiten concluir es que se le ha garantizado la defensa y contradicción, al punto que fue exhortado por la Sala acusada para que nombrara abogado, quien viene ejerciendo su encargo en pro de sus intereses, formulando, inclusive, petición de pruebas, que le fueron decretadas, y que junto con las de oficio libradas, están siendo practicadas.
b.-) El promotor señala como transgredidas sus prerrogativas esenciales con ocasión de la demora de la Corporación censurada en proferir concepto respecto de la solicitud de extradición realizada por la República Federativa del Brasil.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no advierte un retraso injustificado en la emisión del referido pronunciamiento.
En cuanto al particular esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente la salvaguarda constitucional por mora judicial son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01 y STC872-2015, 6 feb. rad. 2014-01948-03).
Por ese mismo sendero, la Corporación ha precisado que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 14 nov. 2012, rad. 2012-02222-01 y STC872-2015, 6 feb. rad. 2014-01948-03).
Ahora, el no proferimiento del <<concepto>>, no obedece a un comportamiento negligente ni descuidado de la querellada, sino, a encontrarse desplegando toda la actividad demostrativa necesaria, especialmente para la plena identificación e individualización de la persona pedida para ser judicializada en otra Nación, por lo que tal tardanza no es resultado de negligencia, apatía o arbitrariedad de la mencionada colegiatura, lo que «descarta la posibilidad de conceder en este específico evento el amparo», ya que «se trata de circunstancias objetivas y razonables» (CSJ STC, 5 ago. 2011, rad. 2011-01359-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01917-01).
Así lo dijo esta Corporación en pretérita ocasión, en un asunto similar al aquí debatido
(…) el informe suministrado por el Magistrado ponente da cuenta de las actuaciones adelantadas en el mismo; de su reciente inicio de labores como Magistrado de la Corporación puntualizando en el mismo que “a la mayor brevedad posible se presentará ponencia resolviendo la petición probatoria formulada por el Representante del Ministerio Público, con el propósito de darle el impuso correspondiente al trámite de extradición seguido en contra de Claudio Javier Silva Otálora”, folio 13; de lo que emerge que la circunstancia de no haberse proferido aún el auto que echa de menos el solicitante no deriva de negligencia del funcionario judicial ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico como para predicar vulneración del derecho al debido proceso.
c.-) En cuanto a la súplica del quejoso, en el sentido de que si no existe un plazo taxativamente señalado en la ley para conceptuar sobre la extradición, se aplique el principio de analogía para determinar ese período, y se le proteja el derecho a la libertad por vencimiento de términos, ello no es viable por lo que pasa a explicarse:
(i) En relación con la prolongación de la detención en el trámite de extradición, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 consagra que el Estado requirente tiene un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la captura para formalizar la petición, y otros treinta (30) desde cuando el sindicado fuere puesto a su disposición para proceder a su traslado, so pena de que la persona sea puesta en libertad incondicional.
Aquí, como antes se advirtió, el primero de dichos plazos fue cumplido, pues, efectuada la captura el 20 de julio de 2014, la misma fue formalizada por la Embajada de Brasil el día 25 siguiente.
(ii) La Corte ha sido enfática en expresar que en tratándose del referido diligenciamiento, el retenido no puede invocar norma alguna de la Ley 906 de 2004, que regulan la captura al interior del proceso penal acusatorio; pues por tratarse de un evento sustancialmente diferente a los cobijados por la jurisdicción ordinaria, escapa al ámbito de aplicación de esta última para enmarcarse en la normatividad específica que regula el mecanismo de cooperación internacional previsto en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal.
Ello obedece al principio de legalidad de las actuaciones públicas consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, el cual no está siendo desconocido con los cánones 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, que establecen la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en extradición, esto con el propósito de honrar los compromisos internacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro país, resultando así aplicado el <<principio de reciprocidad>> propio de las relaciones entre Estados.
En tal sentido, esta Corporación ha expresado:
(…) “(…) como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto (…)
Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.
Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto.
En concreto, esto manifestó ese alto Tribunal, en Sentencia C-700 de 2000, al momento de revisar la constitucionalidad de las normas que para ese momento regulaban el trámite de extradición (Decreto 2700 de 1991):
«En el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables». (CSJ. SHC 8 jun. 2007, rad.: 27674; SHC 12 may. 2008, rad. 29758; SHC 13 may. 2008, rad. 29765; SHC 8 jun. 2007, rad. 27674; SHC 7 sep. 2009, rad. 32576, citadas en STC-2012, 8 mar. rad. 00430-01).
d.-) La salvaguarda es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como si se le hubiere instituido para desplazar a las autoridades que, por mandato constitucional y legal, tienen atribuida la competencia para resolver las controversias judiciales, pues tal supuesto llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
La persona capturada con fines de extradición dispone de varios mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política y en la ley, entre ellos, el consagrado en el parágrafo del artículo 500 de la Ley 904 de 2006, que indica que, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en dicho precepto y solicitar a la Sala de Casación Penal que emita de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes, si se cumplen los presupuestos para hacerlo, lo que aquí no ha sucedido.
e.-) Ahora, no puede el juez de tutela inmiscuirse en la órbita de los funcionarios ordinarios y ordenarles que hagan o dejen de hacer determinados actos, como el pretendido por Cruz Quintero, de que se disponga correr traslado para alegatos, a menos claro está, que se observe la vulneración de las garantías esenciales, lo que aquí no ocurre.
Resultando que el retardo para pasar a esa etapa procesal obedece a circunstancias objetivas y razonables, dada la trascendencia de la <<plena identificación>> de la persona reclamada en extradición, no se halla razón alguna que justifique la intromisión de esta Sala en el referido trámite.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ