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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC392-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00052-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Echeverri Buenaventura contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Cali.
ANTECEDENTES
1. Andrés Echeverri Buenaventura afirma que en el proceso ejecutivo hipotecario que la Fiduciaria Colpatria S.A. impulsó en su contra, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, se le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos edificantes de la petición indica, en compendio, que en el señalado trámite judicial, impulsado «para obtener la cancelación de las sumas contenidas en el pagaré número 3000-00064307 (…) título valor que [se] otorg[ó] para la consecución de un crédito para vivienda», librado el mandamiento de pago incoado, en tiempo se formularon varias excepciones de fondo y, con posterioridad, «se presentó la excepción de pago, bajo el sustento de que no se había realizado la reliquidación del crédito, tampoco se aplicó el alivio», ni «el crédito para vivienda (…) fue reestructurado».
2.1. Da cuenta que el 23 de febrero de 2009 se desestimó la acotada defensa de pago «por no haberse interpuesto oportunamente», y mediante sentencia que, el 21 de junio de 2011, el tribunal acusado confirmó, se declararon imprósperas las excepciones oportunamente presentadas, salvo la relacionada con la prescripción de la acción cambiaria que únicamente triunfó en punto de algunas cuotas causadas y reclamadas.
2.2. Afirma que en virtud de lo anterior, «los administradores de justicia vulneraron [sus] derechos (…) porque con el trámite del proceso y los fallos que pusieron fin a la litis (…), desconocieron lo establecido en el artículo 42 de la ley de vivienda: 546 del 23 de diciembre de 1999 y la abundante doctrina constitucional, pues pese a que no se llevó a cabo la reestructuración del crédito y ser el título inexigible (…) ordenaron seguir adelante con la ejecución hasta obtener el remate de su vivienda» (fls. 27 a 30, cdno. 1).
4. Se admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Efectuado el estudio de rigor respecto del caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la demanda de tutela impulsada por el señor Andrés Echeverri Buenaventura contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Cali, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión proviene, de que si bien el actor constitucional aduce, en abstracto, que el crédito materia de la ejecución hipotecaria que en su contra le promovió la Fiduciaria Colpatria S.A., no fue objeto de reliquidación ni reestructuración, en los términos de la Ley 546 de 1999, cumple destacar que al proceso de tutela tampoco se adosó elemento de persuasión destinado a acreditar que ciertamente la parte interesada hubiera podido proceder en tal sentido, tal como lo ratificó el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali en el oficio remitido para respuesta a la protección demandada (fl. 44, cdno. 1); por el contrario, de los soportes allegados por el propio querellante, se desprende que en relación con esa temática la sociedad ejecutante aseveró que «el crédito fue reliquidado conforme a las normas que regulan su procedimiento, pero que no fue abonado el alivio por cuanto el deudor renunció a tal beneficio (fl. 40 y 41 C. 10), afirmación que no fue desmentida por la parte demandada» (cfr. fl. 6 vto. idem).
Sobre esta singular temática, la Sala en pronunciamientos emitidos para resolver asuntos que guarda simetría con el que es materia de análisis, ha sostenido que
«existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. (CSJ STC, 10 feb. 2008, Rad. 00005-01, reiterada en CSJ STC 6 sep. 2012, Rad. 00221-01, CSJ STC 15 ago. 2013 Rad.01151-01 y CSJ STC14094-2014, 16 oct. rad 01709-01).
2.2 Lo anterior encuentra igualmente sustento en lo expuesto por la Sala en sentencia CSJ STC13001-2014, 25 sep. Rad 02101-01, en la que se indicó que
4.1.- De conformidad con el criterio sentado Sala en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, La Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona.
De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. (…)
Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
Ningún motivo existe para que esa misma situación no se extienda a los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió la normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló que
Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.
Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual.
Refuerza lo expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 que profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.
4.2.- Sin embargo, la especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la sentencia con alcances generales SU-813/07 de la Corte Constitucional autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al señalar que
En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.
Para concluir en el ordinal décimo séptimo de la parte resolutiva que
Lo que reiteró recientemente esa misma Corporación en la sentencia T-881-13, según la cual
(…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.
4.3.- A pesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni adjudicación al ejecutante, con lo que se cumple uno de los supuestos de procedencia antes señalados, no ocurre lo mismo con la mínima diligencia de la deudora en el reclamo de los derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo.
La Sala concedió la protección en asuntos relacionados con hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se reestructuraron, en consideración a que en los mismos los gestores pidieron revisar esa concreta situación por los juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.
Sin embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por la interesada, eso no fue lo que aconteció en esta oportunidad, en la que si bien se formularon excepciones de mérito, ninguna de ellas apuntó a plantear el aspecto que ahora critica, y en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco lo expresó, actitud que se mantuvo al formular la “excepción de pago”, en donde apenas hizo una referencia tangencial al tema, pero sin desarrollarlo claramente.
En esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la omisión de la reestructuración, cuando lo cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución, pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra.
No es viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protección diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la promotora aspira a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio. Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración ante el juez ordinario. La Corporación dijo sobre el tema que,
Aun cuando esta Corte en asuntos que guardan cierta simetría con el presente ha desestimado la acción de tutela interpuesta, en casos en que los demandados no han propuesto la respectiva excepción de mérito, ha de considerarse que en los mismos, a diferencia de lo que acontece en el asunto sub examine (en el cual los gestores manifestaron su disenso en el curso de la segunda instancia), los demandados en ninguna de las instancias regulares del proceso alegaron la ausencia de reestructuración» (STC, 13 Abr. 2013, rad, 2013-00481-00)» (Negrillas fuera del texto original)».
3. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ