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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC395-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00039-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Elizabeth Álvarez Rangel, Gustavo y Néstor Daniel Cárdenas Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
2. Los promotores de la petición, tras destacar que la demanda que dio origen al señalado asunto se entabló para obtener el «reintegro» de las sumas de dinero que la citada entidad bancaria les cobró en exceso en desarrollo de las operaciones de «crédito Nos. 209940792 y 209940795», informan que el funcionario del conocimiento accedió a tales pretensiones, mediante sentencia emitida el 3 de diciembre de 2013.
2.1. Seguidamente agregan que, en sede de apelación, el tribunal competente revocó la anterior decisión, a partir de realizar un examen equivocado de la experticia rendida en primera instancia, pues «se dedicó a criticar un dictamen que (…) ni siquiera entendía, pues para eso debió enterarse que RELIQUIDAR es modificar el precio final de un valor que ya fue cobrado a los clientes y establecer las diferencias. Esa diferencia debería en este caso ser abonada o cargada en forma retroactiva en las cuotas mensuales, devolviendo como era lógico, los excesos generados y cobrados en la liquidación inicial del banco que estaba errada» (fls. 1 a 4, cdno.1).
3. Piden los querellantes, en concreto, que se ordene «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá examinar la apelación de acuerdo con lo apelado y con lo dictaminado por los dos peritos especializados en el tema» (fl. 5 idem).
4. El 21 de enero de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Se reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones formuladas en el terreno de los derechos fundamentales, el 14 de enero de 2015, por los señores Elizabeth Álvarez Rangel, Gustavo y Néstor Daniel Cárdenas Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 1 idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no puede tener vocación de prosperidad la mencionada acción de tutela.
La anterior afirmación se afianza en que la temática censurada, esto es, lo relacionado con el fracaso de las súplicas incoadas por los accionantes de cara a Bancolombia S.A., lo sentenció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la providencia emitida el 3 de junio de 2014 (fls. 35 a 41 idem), de manera que ahora se pretende criticar una decisión judicial dictada hace más de siete (7) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la corporación demandada clausuró aquella cuestión, circunstancia que pone de relieve la tardanza de los señores Elizabeth Álvarez Rangel, Gustavo y Néstor Daniel Cárdenas Rodríguez y denota, entonces, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 26 nov. 2014, Rad. 02684).
3. Como colofón de lo indicado en precedencia, no es dable dispensar la protección incoada y, por tanto, se impone denegarla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad el expediente suministrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ