STC395-2015_2

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC395-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00039-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores  Elizabeth  Álvarez Rangel, Gustavo y Néstor Daniel Cárdenas  Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

2.  Los promotores de la petición, tras destacar que la demanda  que dio origen al señalado asunto se entabló para  obtener el «reintegro»  de las sumas de dinero que la citada entidad bancaria les cobró  en exceso en desarrollo de las operaciones de «crédito  Nos. 209940792 y 209940795»,  informan que el funcionario del conocimiento accedió a tales  pretensiones, mediante sentencia emitida el 3 de diciembre de 2013.  

2.1.  Seguidamente agregan que, en sede de apelación, el tribunal  competente revocó la anterior decisión, a partir de  realizar un examen equivocado de la experticia rendida en primera  instancia, pues «se  dedicó a criticar un dictamen que (…) ni siquiera  entendía, pues para eso debió enterarse que RELIQUIDAR  es modificar el precio final de un valor que ya fue cobrado a los  clientes y establecer las diferencias. Esa diferencia debería  en este caso ser abonada o cargada en forma retroactiva en las cuotas  mensuales, devolviendo como era lógico, los excesos generados  y cobrados en la liquidación inicial del banco que estaba  errada» (fls.  1 a 4, cdno.1).  

3.  Piden los querellantes, en concreto, que se ordene «al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá examinar la  apelación de acuerdo con lo apelado y con lo dictaminado por  los dos peritos especializados en el tema» (fl.  5 idem).  

4.  El 21 de enero de 2015, se admitió a trámite la demanda  de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la  Constitución de 1991, para la protección inmediata de  los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

También  que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas  por la Corte las puntuales acusaciones formuladas en el terreno de  los derechos fundamentales, el 14 de enero de 2015, por los señores  Elizabeth Álvarez Rangel, Gustavo y Néstor Daniel  Cárdenas Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 1 idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no puede tener vocación  de prosperidad la mencionada acción de tutela.  

La anterior afirmación  se afianza en que la  temática censurada, esto es, lo relacionado con el fracaso de  las súplicas incoadas por los accionantes de cara a  Bancolombia S.A., lo sentenció la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá a través de  la providencia emitida el 3 de junio de 2014 (fls. 35 a 41 idem),  de manera que ahora se pretende criticar una decisión judicial  dictada hace más de siete (7) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se observa, por tanto, que la  pretensión de tutela no se formuló dentro de un  moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo desde que la corporación  demandada clausuró aquella cuestión, circunstancia que  pone de relieve la tardanza de los señores Elizabeth  Álvarez Rangel, Gustavo y Néstor Daniel Cárdenas  Rodríguez y  denota, entonces, el quebranto del requisito básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC  3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 26 nov. 2014, Rad. 02684).  

3.    Como colofón de lo indicado en precedencia, no es dable  dispensar la protección incoada y, por tanto, se  impone denegarla.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devolver  al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad el expediente  suministrado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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