Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2089-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2014-00637-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Jairo Estupiñán Guarnizo en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a BBVA Colombia S.A., y al Juez 12 Civil Municipal de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Formuló demanda de tutela anterior contra ese despacho judicial en su condición de ad quem, que fue desatada por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de julio de 2014 dejando sin efecto el fallo de segunda instancia que profirió el 4 de abril de esa anualidad y le ordenó a dicho estrado judicial emitir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que le adelanta al BBVA Colombia S.A., en la cual se subsanaran los defectos encontrados al analizar la acción constitucional incoada (fl. 1 cdno. 1).
2.3 Promovió incidente de desacato contra dicho administrador de justicia, sin embargo, el trámite fue resuelto el 27 de agosto posterior absteniéndose de sancionarlo, olvidándose la Sala que lo esencial y primario era que se volviera realidad la protección de sus garantías constitucionales amparadas (fl. 2 cdno. 2).
2.4 Es constitutivo de vía de hecho el que la entidad prestamista, estando en el deber de realizar el procedimiento reliquidatorio previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, que conducía a determinar el valor del alivio que le correspondía a 31 de diciembre de 1999, no lo hizo como si se tratara de un crédito de consumo; por tanto nunca computó la corrección monetaria que había pagado mensualmente desde el desembolso, violando el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, lo que repercute en el saldo a partir de enero 1 de 2000, estando afectadas las sumas que se vienen cobrando en el juicio ejecutivo lo que hace improcedente su cobro; por tanto el juez accionado estaba en la obligación de revisar que en la amortización del préstamo se hubiera acatado la normatividad vigente para que se pueda pregonar que la providencia se ajusta a derecho. Se violó el debido proceso y las demás prerrogativas fundamentales.
2.5 La sentencia C-955 de 2000, al ejercer el control de legalidad del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 estableció que debía entenderse que la tasa remuneratoria de interés es real, esto es la nominal menos la inflación, pero el Banco no cumplió la obligación y luego de la ejecutoria de dicho fallo continuó aplicándola sin la referida sustracción, lo que es totalmente inexequible (fl. 5 a 9 cdno 1).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario judicial reprochado «[p]racticar una nueva reliquidación de mi crédito hipotecario desde el día del desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, en la cual se compute la corrección monetaria que yo pagué a la entidad prestamista tal como lo ordena el art. 64 de la ley 45 de 1990, a efectos de determinar el valor del alivio o abono a que tengo derecho por haberlo establecido así los arts. 40 y 41 de la ley 546 de 1999, y de esa forma, determinar en forma precisa el valor del saldo insoluto de capital a la fecha 31 de diciembre de 1999» y que «adecue (sic) la amortización de mi crédito hipotecario los parámetros jurídico-financieros establecidos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia integradora C-955 de 2000 (tasa de interés real – prohibición de doble cobro de la inflación), exigiéndole a la entidad prestamista la devolución de las sumas cobradas en exceso sin soporte constitucional ni legal alguno» (fl. 10 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La célula judicial acusada señaló que conoció en segunda instancia el proceso ordinario promovido por el quejoso contra BBVA Colombia S.A., y con decisión del 28 de julio de 2014 confirmó la sentencia de primer grado y el 9 de septiembre devolvió el expediente al despacho de origen; agregó que el trámite en ese estrado estuvo ajustado a las disposiciones legales tanto sustanciales como adjetivas vigentes, garantizando siempre el respeto por las garantías fundamentales de los intervinientes (fl. 25 cdno. 1).
2. El juez de primer grado manifestó que adelantó el juicio ordinario y resolvió de fondo el asunto declarando probadas las excepciones de mérito y negando las súplicas de la demanda, la que fue apelada y confirmada por el ad quem; reiteró además que «se aplicó cabalmente la normatividad vigente, sin vulneración al debido proceso» (fls. 27 y 28 cdno. 1).
La vinculada pese a que fue notificada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que se evidencia que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate constitucional que ya fue controvertido y resuelto en sentencia del 24 de julio de 2014 dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que además fue cumplida íntegramente por el ente censurado, criterio que tuvo en cuenta para abstenerse de imponer sanción por desobediencia.
Seguidamente señaló que, so pretexto de salvaguardar el derecho al debido proceso y las garantías de las partes, no puede procurarse que el funcionario de tutela se convierta en dador de una tercera instancia, ya que ello contraría la finalidad de esta acción constitucional y fisuraría la autonomía de que está dotado los juez natural para dirimir los conflictos puestos a su consideración, dentro del ramo de su especialidad (fls. 34-35 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, con fundamento en las mismas razones de la solicitud de protección (fls. 43 y 44 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la acción de amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial dictadas en el curso de tutela anterior. Así ha señalado que:
«(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00 y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01, 16 Jul. 2012, rad. 01143-01, 25 Sep. 2014, rad. 01946-00 y, 4 Dic. 2014, rad. 00523-01, entre otras).
2. No obstante lo expuesto en precedencia, esta Sala al resolver un caso en el cual se impugnó por vía constitucional la sentencia de segundo grado dictada en cumplimiento a un fallo de tutela anterior, determinó que excepcionalmente procede el amparo cuando logre determinarse que se incurrió en una «vía de hecho». Al respecto señaló que:
«El derecho de amparo, en general, no cabe con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y acordes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, sólo cuando el funcionario adopte una determinación coherente con sus particulares designios, separada por completo del marco normativo aplicable, de modo que a simple vista estructure la denominada vía de hecho, es dable la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías superiores vulneradas o sometidas a inminente riesgo por los jueces; en todo caso, debido a su naturaleza residual, únicamente es viable si el titular no pudo ni puede defenderlas con los demás recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la ley»
(…)
«Por las especiales particularidades que el caso ofrece, la intervención excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso quebrantado a la accionada, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía de hecho la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2011, no puede tener aptitud para adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni tornarse intangible» (CSJ STC 1 mar. 2012 rad. 00242-02).
3. El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
4. Advierte la Corte que en el sub lite el quejoso controvierte la sentencia que el acusado pronunció en acatamiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de julio de 2014 que concedió el amparo incoado por Jairo Estupiñán Guarnizo (aquí accionante), respecto de la determinación que adoptó el 4 de abril de 2014 en el trámite de la apelación interpuesta al veredicto de primer grado dictado en el proceso ordinario adelantado por el reclamante contra BBVA Colombia S.A. ante el Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad.
6. En cumplimiento a la anterior resolución el Juez reprochado profirió decisión el 28 de julio de 2014, mediante la cual confirmó el fallo del a quo con fundamento en el allí demandante invocó la teoría de la «imprevisión contractual» consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio, según el cual «cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente oneroso, podrá ésta pedir su revisión, agregando como el juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique, en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato» (fl. 15 cdno. 2).
Seguidamente manifestó que a partir de la creación de la upac, fueron diversos los modos utilizados por el legislador para determinar la corrección monetaria, así, el primero lo ligó al IPC, seguido en 1984 por las tasas de interés aplicadas a los CDT en bancos y corporaciones, continuando en 1988 una mixtura entre porcentaje de inflación y la DTF, remplazada luego por el costo ponderado de las captaciones de dinero del público (Banco de la República resolución externa No. 6 de 1993), «[l]o anterior para concluir que al momento del mutuo regía la mezcla entre un porcentaje de inflación y uno de interés cobrado en DTF, una de las mencionadas formas de actualización monetaria, lo cual hace suponer que el usuario de un crédito tomado en esa fecha debía y podía conocer la disposición y de esa manera prever las inmensas posibilidades de variación ascendente, aunque también eventualmente, descendiente que existían, no solo en lo tocante con tal método, sino con las alteraciones de la economía, que según se ve, afloran con permanente y pernicioso efecto» (fls. 16 y 17 cdno. 2).
A continuación hace énfasis en que dicho sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y el congreso expidió la ley 546 de 1999, que entre otros, adoptó normas en materia de vivienda regulando la uvr y encontró indispensable la adecuación de las obligaciones al esquema creado, la conversión a estas últimas unidades y la reliquidación de los créditos.
Así mismo precisó que en aplicación de los fallos cuyo acatamiento reclama el actor, la propia ley 546 de 1999 y las sentencias que revisaron su constitucionalidad, «surgió para cada entidad crediticia la obligación de reliquidar los créditos pactados en UPAC , tomando como base la UVR, como si desde el inicio del crédito se hubiese pactado en esta última unidad, siguiendo para el efecto los lineamientos establecidos en los artículos 40 y 41 de la ley 546 de 1999, en concordancia con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, a través de las circulares 007 y 085 de 2000».
Agrega que para el caso encontró que el Banco Central Hipotecario reportó un alivio a favor del demandante por valor de $5’074.945,6742. Para finalizar, a manera de conclusión expone los siguientes fundamentos con base en los cuales confirma el fallo que denegó las pretensiones:
Que «al examinarse el escenario procesal, se insiste, no encuentra argumento para predicar que la reliquidación a que Jairo Estupiñán Guarnizo tenía derecho, fue efectuada por el “BBVA Colombia” antes Banco Granahorrar en violación a los parámetros legales y administrativos, máxime cuando la Superintendencia Bancaria como organismo de control y vigilancia sobre los establecimientos de crédito, en ejercicio de sus funciones, orientó a aquellos respecto de la forma como debían de realizarse las reliquidaciones de las obligaciones crediticias»
Igualmente, «no se atisba prueba de la cual se pueda servir el despacho para determinar de manera certera, que con posterioridad al 1. De enero de 2000, la entidad crediticia “BBVA Colombia” le hubiere cobrado a Jairo Estupiñán Guarnizo, intereses sobre el crédito hipotecario por encima del máximo legal autorizado, en tanto se recaba, aquella estuvo y está bajo control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia»
En ese mismo sentido, que «la amortización del crédito con posterioridad al 1. De enero de 2000 se encuentra ajustada a los parámetros de la Ley 546 de 1.999, lo que de suyo le permite al Juzgado desestimar el dictamen pericial arrimado con la demanda, experticio que por si solo y aisladamente considerado no es suficiente para predicar que el resultado de la reliquidación del crédito, como su amortización con posterioridad al 1. De enero de 2000, obedece a un cumplimiento defectuoso por parte del banco Granahorrar S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA Colombia”»
7. El quejoso inconforme con lo decidido acudió al incidente de desobediencia, que fue resuelto el 27 de agosto de 2014 absteniéndose el Tribunal de imponerle sanción por desacato por cuanto advirtió que «profirió la sentencia calendada 28 de julio de 2014 (fls. 35 a 68), acatando, totalmente, la orden de amparo aludida al definir los argumento relacionados con la amortización del crédito del quejoso con posterioridad al 1º de enero de 2000, aspecto que había omitido en el fallo anterior y que motivó la concesión de la protección implorada» (fl. 39 cdno. 2).
8. Por lo demás, cabe señalar que al emitir esta nueva sentencia (el 28 de julio anterior), el funcionario querellado no incurrió en proceder constitutivo del defecto material y desconocimiento del precedente que el gestor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», comoquiera que sus fundamentos se sustentan en una debida motivación, en la cual se valoró de manera razonada los elementos que determina la ley para la procedencia de la revisión del contrato existente entre el quejoso y la entidad bancaria demandada, disponiendo con base en el material probatorio arrimado y las posturas jurisprudenciales al respecto que no se daban los presupuestos para acceder a las pretensiones, dado que a partir de la creación del UPAC el usuario de un crédito «debía y podía conocer la disposición y de esa manera prever las inmensas posibilidades de variación ascendente, aunque también eventualmente, descendiente que existían, no solo en lo tocante con tal método, sino con las alteraciones de la economía, que según se ve, afloran con permanente y pernicioso efecto»; amén que no encontró que la reliquidación que le efectuó el Banco BBVA Colombia al quejoso se efectuara en violación a los parámetros legales y administrativos «máxime cuando la Superintendencia Bancaria como organismo de control y vigilancia sobre los establecimientos de crédito, en ejercicio de sus funciones, orientó a aquellos respecto de la forma como debían de realizarse las reliquidaciones de las obligaciones crediticias», como tampoco observó que a partir del 1º de enero de 2000 la entidad de crédito le hubiera cobrado intereses por encima del máximo legal autorizado.
Además consideró que la amortización del crédito a partir de esa misma fecha se encuentra ajustada a los parámetros de la Ley 546 de 1999 sin que el dictamen practicado al interior del proceso sea suficiente para predicar que «el resultado de la reliquidación del crédito, como su amortización con posterioridad al 1. de enero de 2000, obedece a un cumplimiento defectuoso por parte del banco Granahorrar S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA Colombia”»
Por tanto, no le compete al juez de tutela controvertir tal argumentación por no constituirse en otra instancia y, dado que no luce arbitraria o antojadiza, sino que por el contrario responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
9. En consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones que acaban de exponerse.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ