STC 2089 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2089-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2014-00637-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dos (2) marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 16 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó  la acción de tutela promovida por Jairo Estupiñán  Guarnizo en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma  ciudad, vinculándose a BBVA Colombia S.A., y al Juez 12 Civil  Municipal de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a  la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Formuló demanda de tutela anterior contra ese despacho  judicial en su condición de ad  quem,  que fue desatada por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de  julio de 2014 dejando sin efecto el fallo de segunda instancia que  profirió el 4 de abril de esa anualidad y le ordenó a  dicho estrado judicial emitir una nueva sentencia dentro del proceso  ordinario de responsabilidad civil contractual que le adelanta al  BBVA Colombia S.A., en la cual se subsanaran los defectos encontrados  al analizar la acción constitucional incoada (fl. 1 cdno. 1).  

2.3  Promovió incidente de desacato contra dicho administrador de  justicia, sin embargo, el trámite fue resuelto el 27 de agosto  posterior absteniéndose de sancionarlo, olvidándose la  Sala que lo esencial y primario era que se volviera realidad la  protección de sus garantías constitucionales amparadas  (fl. 2 cdno. 2).  

2.4  Es constitutivo de vía de hecho el que la entidad prestamista,  estando en el deber de realizar el procedimiento reliquidatorio  previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, que  conducía a determinar el valor del alivio que le correspondía  a 31 de diciembre de 1999, no lo hizo como si se tratara de un  crédito de consumo; por tanto nunca computó la  corrección monetaria que había pagado mensualmente  desde el desembolso, violando el artículo 64 de la Ley 45 de  1990, lo que repercute en el saldo a partir de enero 1 de 2000,  estando afectadas las sumas que se vienen cobrando en el juicio  ejecutivo lo que hace improcedente su cobro; por tanto el juez  accionado estaba en la obligación de revisar que en la  amortización del préstamo se hubiera acatado la  normatividad vigente para que se pueda pregonar que la providencia se  ajusta a derecho. Se violó el debido proceso y las demás  prerrogativas fundamentales.  

2.5  La sentencia C-955 de 2000, al ejercer el control de legalidad del  artículo 17 de la Ley 546 de 1999 estableció que debía  entenderse que la tasa remuneratoria de interés es real, esto  es la nominal menos la inflación, pero el Banco no cumplió  la obligación y luego de la ejecutoria de dicho fallo continuó  aplicándola sin la referida sustracción, lo  que es  totalmente inexequible (fl. 5 a 9 cdno 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario judicial  reprochado «[p]racticar  una nueva reliquidación de mi crédito hipotecario desde  el día del desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, en la  cual se compute la corrección monetaria que yo pagué a  la entidad prestamista tal como lo ordena el art. 64 de la ley 45 de  1990, a efectos de determinar el valor del alivio o abono a que tengo  derecho por haberlo establecido así los arts. 40 y 41 de la  ley 546 de 1999, y de esa forma, determinar en forma precisa el valor  del saldo insoluto de capital a la fecha 31 de diciembre de 1999»  y que «adecue  (sic) la amortización de mi crédito hipotecario los  parámetros jurídico-financieros establecidos por la  Honorable Corte Constitucional en la sentencia integradora C-955 de  2000 (tasa de interés real – prohibición de doble  cobro de la inflación), exigiéndole a la entidad  prestamista la devolución de las sumas cobradas en exceso sin  soporte constitucional ni legal alguno»  (fl.  10 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La célula judicial acusada señaló que conoció  en segunda instancia el proceso ordinario promovido por el quejoso  contra BBVA Colombia S.A., y con decisión del 28 de julio de  2014 confirmó la sentencia de primer grado y el 9 de  septiembre devolvió el expediente al despacho de origen;  agregó que el trámite en ese estrado estuvo ajustado a  las disposiciones legales tanto sustanciales como adjetivas vigentes,  garantizando siempre el respeto por las garantías  fundamentales de los intervinientes (fl. 25 cdno. 1).  

2.  El juez de primer grado manifestó que adelantó el  juicio ordinario y resolvió de fondo el asunto declarando  probadas las excepciones de mérito y negando las súplicas  de la demanda, la que fue apelada y confirmada por el ad  quem;  reiteró además que «se  aplicó cabalmente la normatividad vigente, sin vulneración  al debido proceso»  (fls. 27 y 28 cdno. 1).  

La  vinculada pese a que fue notificada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que se evidencia que  lo pretendido por el accionante es reabrir el debate constitucional  que ya fue controvertido y resuelto en sentencia del 24 de julio de  2014 dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, que además fue  cumplida íntegramente por el ente censurado, criterio que tuvo  en cuenta para abstenerse de imponer sanción por  desobediencia.  

Seguidamente  señaló que, so pretexto de salvaguardar el derecho al  debido proceso y las garantías de las partes, no puede  procurarse que el funcionario de tutela se convierta en dador de una  tercera instancia, ya que ello contraría la finalidad de esta  acción constitucional y fisuraría la autonomía  de que está dotado los juez natural para dirimir los  conflictos puestos a su consideración, dentro del ramo de su  especialidad (fls. 34-35 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, con fundamento en las mismas razones de la  solicitud de protección (fls. 43 y 44 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia de la Corte ha  sostenido que la acción de amparo no es la vía idónea  para censurar decisiones de índole judicial dictadas en el  curso de tutela anterior. Así ha señalado que:  

«(…)  el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”   (CSJ  STC 2 Oct. 2008  rad.  01619-00,  9  Feb. 2009, rad. 00126-00  y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01, 16 Jul. 2012, rad. 01143-01, 25 Sep.  2014, rad. 01946-00 y, 4 Dic. 2014, rad. 00523-01, entre otras).  

2.  No obstante lo expuesto en precedencia, esta Sala al resolver un caso  en el cual se impugnó por vía constitucional la  sentencia de segundo grado dictada en cumplimiento a un fallo de  tutela anterior, determinó  que excepcionalmente procede el amparo cuando logre determinarse que  se incurrió en una «vía  de hecho».  Al respecto señaló que:  

«El  derecho de amparo, en general, no cabe con el fin de atacar  decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas  y acordes con las disposiciones regulativas del asunto; por  consiguiente, sólo cuando el funcionario adopte una  determinación coherente con sus particulares designios,  separada por completo del marco normativo aplicable, de modo que a  simple vista estructure la denominada vía  de hecho, es  dable la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías  superiores vulneradas o sometidas a inminente riesgo por los jueces;  en todo caso, debido a su naturaleza residual, únicamente es  viable si el titular no pudo ni puede defenderlas con los demás  recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la  ley»  

(…)  

«Por  las especiales particularidades que el caso ofrece, la intervención  excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de  lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso  quebrantado a la accionada, sin que ello pueda implicar injerencia  indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser  constitutiva de vía de hecho la decisión adoptada el 30   de noviembre de 2011, no puede tener aptitud para adquirir inmunidad  frente a la acción de tutela ni tornarse intangible»  (CSJ  STC 1 mar. 2012 rad. 00242-02).  

3.  El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

4.  Advierte la Corte que en el sub  lite  el quejoso controvierte la sentencia que el acusado pronunció  en acatamiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de  julio de 2014 que concedió el amparo incoado por Jairo  Estupiñán Guarnizo (aquí accionante), respecto  de la determinación que adoptó el 4 de abril de 2014 en  el trámite de la apelación interpuesta al veredicto de  primer grado dictado en el proceso ordinario adelantado por el  reclamante contra BBVA Colombia S.A. ante el Juzgado Doce Civil  Municipal de esa ciudad.  

6.  En cumplimiento a la anterior resolución el Juez reprochado  profirió decisión el 28 de julio de 2014, mediante la  cual confirmó el fallo del a  quo  con fundamento en el allí demandante invocó la teoría  de la «imprevisión  contractual»  consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio,  según el cual «cuando  circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles,  posteriores a la celebración de un contrato de ejecución  sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la  prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las  partes, en grado tal que le resulte excesivamente oneroso, podrá  ésta pedir su revisión, agregando como el juez  procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las  bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los  reajustes que la equidad indique, en caso contrario, el juez  decretará la terminación del contrato» (fl. 15  cdno. 2).  

Seguidamente  manifestó que a partir de la creación de la upac,  fueron diversos los modos utilizados por el legislador para  determinar la corrección monetaria, así, el primero lo  ligó al IPC, seguido en 1984 por las tasas de interés  aplicadas a los CDT en bancos y corporaciones,  continuando en 1988  una mixtura entre porcentaje de inflación y la DTF, remplazada  luego por el costo ponderado de las captaciones de dinero del público  (Banco de la República resolución externa No. 6 de  1993), «[l]o  anterior para concluir que al momento del mutuo regía la  mezcla entre un porcentaje de inflación y uno de interés  cobrado en DTF, una de las mencionadas formas de actualización  monetaria, lo cual hace suponer que el usuario de un crédito  tomado en esa fecha debía y podía conocer la  disposición y de esa manera prever las inmensas posibilidades  de variación ascendente, aunque también eventualmente,  descendiente que existían, no solo en lo tocante con tal  método, sino con las alteraciones de la economía, que  según se ve, afloran con permanente y pernicioso efecto»   (fls. 16 y 17 cdno. 2).  

A  continuación hace énfasis en que dicho sistema fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional y el congreso  expidió la ley 546 de 1999, que entre otros, adoptó  normas en materia de vivienda regulando la uvr y encontró  indispensable la adecuación de las obligaciones al esquema  creado, la conversión a estas últimas unidades y la  reliquidación de los créditos.  

Así  mismo precisó que en aplicación de los fallos cuyo  acatamiento reclama el actor, la propia ley 546 de 1999 y las  sentencias que revisaron su constitucionalidad, «surgió  para cada entidad crediticia la obligación de reliquidar los  créditos pactados en UPAC , tomando como base la UVR, como si  desde el inicio del crédito se hubiese pactado en esta última  unidad, siguiendo para el efecto los lineamientos establecidos en los  artículos 40 y 41 de la ley 546 de 1999, en concordancia con  las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, hoy  Superintendencia Financiera, a través de las circulares 007 y  085 de 2000».  

Agrega  que para el caso encontró que el Banco Central Hipotecario  reportó un alivio a favor del demandante por valor de  $5’074.945,6742. Para finalizar, a manera de conclusión  expone los siguientes fundamentos con base en los cuales confirma el  fallo que denegó las pretensiones:  

Que  «al  examinarse el escenario procesal, se insiste, no encuentra argumento  para predicar que la reliquidación a que Jairo Estupiñán  Guarnizo tenía derecho, fue efectuada por el “BBVA  Colombia” antes Banco Granahorrar en violación a los  parámetros legales y administrativos, máxime cuando la  Superintendencia Bancaria como organismo de control y vigilancia  sobre los establecimientos de crédito, en ejercicio de sus  funciones, orientó a aquellos respecto de la forma como debían  de realizarse las reliquidaciones de las obligaciones crediticias»  

Igualmente,  «no  se atisba prueba de la cual se pueda servir el despacho para  determinar de manera certera, que con posterioridad al 1. De enero de  2000, la entidad crediticia “BBVA Colombia” le hubiere  cobrado a Jairo Estupiñán Guarnizo, intereses sobre el  crédito hipotecario por encima del máximo legal  autorizado, en tanto se recaba, aquella estuvo y está bajo  control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia»  

En  ese mismo sentido, que  «la amortización del crédito con  posterioridad  al 1. De enero de 2000 se encuentra ajustada a los parámetros  de la Ley 546 de 1.999, lo que de suyo le permite al Juzgado  desestimar el dictamen pericial arrimado con la demanda, experticio  que por si solo y aisladamente considerado no es suficiente para  predicar que el resultado de la reliquidación del crédito,  como su amortización con posterioridad al 1. De enero de 2000,  obedece a un cumplimiento defectuoso por parte del banco Granahorrar  S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA  Colombia”»  

7.  El quejoso inconforme con lo decidido acudió al incidente de  desobediencia, que fue resuelto el 27 de agosto de 2014  absteniéndose  el Tribunal de imponerle sanción por desacato por cuanto  advirtió que «profirió  la sentencia calendada 28 de julio de 2014 (fls. 35 a 68), acatando,  totalmente, la orden de amparo aludida al definir los argumento  relacionados con la amortización del crédito del  quejoso con posterioridad al 1º de enero de 2000, aspecto que  había omitido en el fallo anterior y que motivó la  concesión de la protección implorada»  (fl.  39 cdno. 2).  

8.  Por lo demás, cabe señalar que al emitir esta nueva  sentencia (el 28 de julio anterior), el funcionario querellado no  incurrió en proceder  constitutivo del defecto material y desconocimiento del precedente  que el gestor le endilga y que amerite la intervención del  «juez  constitucional», comoquiera  que sus  fundamentos se sustentan en una debida motivación, en la cual  se valoró de manera razonada los elementos que determina la  ley para la procedencia de la revisión del contrato existente  entre el quejoso y la entidad bancaria demandada, disponiendo con  base en el material probatorio arrimado y las posturas  jurisprudenciales al respecto que no se daban los presupuestos para  acceder a las pretensiones, dado que a partir de la creación  del UPAC el usuario  de  un crédito  «debía y podía conocer la disposición y de  esa manera prever las inmensas posibilidades de variación  ascendente, aunque también eventualmente, descendiente que  existían, no solo en lo tocante con tal método, sino  con las alteraciones de la economía, que según se ve,  afloran con permanente y pernicioso efecto»; amén  que no encontró que la reliquidación que le efectuó  el Banco BBVA Colombia al quejoso se efectuara en violación a  los parámetros legales y administrativos «máxime  cuando la Superintendencia Bancaria como organismo de control y  vigilancia sobre los establecimientos de crédito, en ejercicio  de sus funciones, orientó a aquellos respecto de la forma como  debían de realizarse las reliquidaciones de las obligaciones  crediticias», como  tampoco observó que a partir del 1º de enero de 2000 la  entidad de crédito le hubiera cobrado intereses por encima del  máximo legal autorizado.  

Además  consideró que la amortización del crédito a  partir de esa misma fecha se encuentra ajustada a los parámetros  de la Ley 546 de 1999 sin que el dictamen practicado al interior del  proceso sea suficiente para predicar que «el  resultado de la reliquidación del crédito, como su  amortización con posterioridad al 1. de enero de 2000, obedece  a un cumplimiento defectuoso por parte del banco Granahorrar S.A.,  hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA  Colombia”»  

Por  tanto, no  le compete al juez de tutela controvertir tal argumentación  por no constituirse en otra instancia y, dado que no luce arbitraria  o antojadiza, sino que por el contrario responde a la interpretación  razonable de los principios que orientan el juicio, sin que al  respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que  indique la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna  garantía fundamental.  

9.        En  consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones que  acaban de exponerse.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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