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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2091-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00324-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Constanza López Álvarez en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Bernal, y la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida de mujer de tercera edad, debido proceso, defensa, «legalidad», propiedad y «calidad de vida», presuntamente vulnerados por los recriminados.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Contrajo nupcias católicas con Alfonso Ismael Escobar Barrera el 5 de diciembre de 1987, matrimonio del que hubo descendencia; sin embargo, «[d]esde ese momento la conducta de [él] fue de maltrato psicológico y manipulación».
2.2.- Comoquiera que a secuela de lo anteriormente narrado adelantó «proceso de divorcio», los efectos civiles de esa boda fueron cesados «mediante sentencia de fecha 29 de mayo del 2012 [dictada] por el Juzgado 1 de Familia de Descongestión de Bogotá».
2.3.- Apelado tal fallo, el tribunal cuestionado lo ratificó a través de providencia de «fecha 17 de octubre de 2012», no obstante, le cercenó «el derecho de alimentos que se [l]e había otorgado» acusándola de «violencia en el hogar cuando las únicas víctimas fueron [su] hija y [ella]», lo cual quebranta sus intereses.
2.4.- Acota que el 31 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de esta urbe que condenó a su exesposo como autor del delito de violencia intrafamiliar, lo cual deja sin piso lo señalado en la determinación indicada en el numeral inmediatamente anterior, más aún cuando actualmente ha recibido amenazas y sufrido frustrados atentados contra su vida.
2.5.- Igualmente, se duele de que ante la Superintendencia de Sociedades, en aras de evitar el «desfalco de la sociedad conyugal», ha denunciado, dentro del trámite «radicado 34734», ciertos «hechos graves» emprendidos por su excónyuge como la «creación de sociedades de papel» y «cambios sociales»; no obstante, manifiesta que la aludida entidad de inspección, vigilancia y control no ha querido atender su pedimento de «rehacer lo afectado con sus actuaciones en este caso hacer entrega del inmueble objeto de medidas cautelares [de] embargo y secuestro», lo que también lesiona sus prerrogativas.
2.6.- Indica que también puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación procederes de «enriquecimiento ilícito de particulares, testaferrato, concierto para delinquir y falsedad».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se le «restablezcan [sus] derechos, revocando y otorgando [sus] derechos de recibir una cuota alimentaria lesionad[a] por el tribunal [enjuiciado]», esto por una parte.
Y, por otra, que «se ordene a la [S]uperintendencia de [S]ociedades que cumpla con lo ordenado en el Código General del Proceso y se retrotraigan todas las actuaciones ilegales hechas por [su] exesposo y que a la fecha ha omitido acciones a su cargo de manera ilegal para favorecer al emporio BDO».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal guardó silencio.
La Supersociedades afirmó, en suma, que no obra afectación de su parte que comporte la protección instada, ya que «en el expediente 34734 de la sociedad BDO AUDIT AGS S. A., se observan sendas actuaciones; sin embargo, ninguna proviene de una queja o denuncia de la accionante», agregando que esta «no es clara en señalar cuál o cuáles serían las peticiones respecto de las cuales esta entidad habría omitido actuar o ceñirse al procedimiento o al debido proceso», aparte que aquella no ha acudido a ningún mecanismo «mediante el ejercicio del derecho de acción ante la Superintendencia como autoridad judicial, demostrando la legitimidad como activa», máxime que en «Colombia prima la libertad de empresa y respecto del contrato de sociedad la intervención de la Superintendencia es excepcional y debe mediar solicitud de parte interesada, ya sea para el ejercicio de competencias administrativas (artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto 019 de 2012), o de facultades jurisdiccionales».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo así:
2.1.- Frente al tribunal enjuiciado, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, dado que emitió sentencia de 17 de octubre de 2012 desconociéndole su derecho a alimentos.
2.2.- Respecto de la Superintendencia de Sociedades encartada, habida cuenta que presuntamente no ha prestado atención a la solicitud de «rehacer lo afectado con sus actuaciones en este caso hacer entrega del inmueble objeto de medidas cautelares [de] embargo y secuestro».
3.- Obra como demostración la determinación de 17 de octubre de 2012, objeto de censura, por la cual la sala querellada se pronunció sobre el recurso de apelación enderezado contra la sentencia de primer grado dictada en el sub lite (fls. 127 a 137).
4.- Relativamente a la disconformidad enderezada contra el fallo de segundo grado emitido por la sala de familia cuestionada, cumple relevar que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de improcedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia del concreto y puntual hecho del que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferida la providencia de marras, que data de 17 de octubre de 2012, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 13 de febrero de 2015, sin que, valga apuntarlo, tenga incidencia para el preceptivo cómputo la circunstancia de que se hubiere dictado por la justicia penal el proveído de 31 de octubre de 2014, ratificatorio del condenatorio de 5 de septiembre anterior, en tanto que el pleito sub exámine no está ligado a la acción criminal reseñada de modo tal que aquella no fuere despachable sin obrar este último pronunciamiento, máxime cuando fue emitido después de que el asunto sub lite ya había terminado.
4.1.- Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.2.- Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- Referente a la dolencia expuesta contra la Superintendencia de Sociedades a causa de que, dentro del trámite «radicado 34734», esta no ha atendido las formulaciones de la querellante a fin de que «cumpla con lo ordenado en el Código General del Proceso y se retrotraigan todas las actuaciones ilegales hechas por [su] exesposo y que a la fecha ha omitido acciones a su cargo de manera ilegal para favorecer al emporio BDO», ha de señalarse que la Corte, una vez fue vista la respuesta dada por aquella, no tiene competencia para decidir el fondo de tal asunto, por lo que esa precisa disconformidad será remitida al funcionario respectivo para que la avoque, según pasa a exponerse:
5.1.- Esta Corporación, acerca de la autoridad judicial en que recae el conocimiento de asuntos en que el mentado ente de la Rama Ejecutiva es accionado en tutela, en CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 00195-01, reiterada entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 14 may. 2012, rad. 00691-01, ha sostenido que:
[E]l Tribunal que fungió como a-quo es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, dando alcance al Auto 076 de 18 de febrero de 2009, proferido por la Corte Constitucional, quien al resolver un conflicto señaló que ‘…puede apreciarse que si se aplicaran las reglas de reparto desatendiendo el contexto en el cual se confirieron las facultades jurisdiccionales, las tutelas contra la Superintendencia de Sociedades, por actuaciones surtidas en desarrollo del proceso de intervención, serían conocidas por el juez que ordinariamente tomaría las decisiones -es decir, el juez de circuito-, y no por el superior funcional -es decir, el Tribunal Superior o el Tribunal administrativo-. Sin embargo, por tratarse del recurso específico que puede dirigirse contra dichas actuaciones, debería conocer de él el superior funcional del juez de circuito, pues es la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia. En consecuencia, el reparto debe efectuarse ante los tribunales administrativos o tribunales superiores de distrito judicial, por ser los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia [de] Sociedades, en este caso concreto’. […].
Teniendo en cuenta que la aquí accionada es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios (literal c del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998), y además ejerce para este caso particular funciones jurisdiccionales, es claro que le correspondería a los jueces de circuito, siguiendo el anterior precedente y, por ello, son los Tribunales los competentes para conocer las tutelas interpuestas contra dicha Superintendencia en primera instancia.
5.2.- Así las cosas, y en virtud a que patente resulta que la atribución para conocer del asunto que concierne con la aludida superintendencia corresponde, según atrás quedó verificado, a los tribunales superiores de distrito judicial, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de amparo, a partir del momento en que fue admitida, pero privativamente en lo que corresponde a la dolencia dirigida contra la entidad de inspección, vigilancia y control de que se viene hablando, y ello sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º, del artículo 146, del Código de Procedimiento Civil.
6.- De acuerdo con lo discurrido, de un lado, no se otorgará la salvaguarda impetrada en torno a la queja enfilada contra el tribunal censurado y, de otro, se anulará lo actuado en punto de la dolencia atinente con la Supersociedades.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en cuanto hace con la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del momento en que fue admitida, pero privativamente en lo que toca con la dolencia dirigida contra la Superintendencia de Sociedades, y ello sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º, del artículo 146, del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, se dispone EXPEDIR las copias correspondientes con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, conforme lo precisamente anotado en la parte motiva de esta providencia, para que asuma conocimiento de las quejas que por competencia le corresponde dirimir; adjúntese fotocopia de este pronunciamiento.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ