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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2097-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02580-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de enero de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Arquímedes Antonio Ramírez Soto respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, con ocasión del juicio adelantado al aquí petente, por el punible de homicidio agravado y secuestro extorsivo.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y libertad, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 al 10):
2.1. El Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia, lo condenó a 35 años de cárcel, por los punibles de homicidio agravado y secuestro extorsivo.
2.2. Señala que por haber redimido 12 años, 2 meses y 25 días de prisión, requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, concepto para la concesión del permiso de 72 horas, el cual fue emitido favorable a sus intereses.
2.3. Atendiéndolo, solicitó al Juzgado querellado, el referido beneficio administrativo, pedimento negado el 8 de enero de 2013, puesto que por el delito cometido, debía “(…) purgar el 70% de la sanción (…)” decisión confirmada por el ad quem el 25 de abril de 2013, al desatar la alzada propuesta.
2.4. Afirma que los funcionarios aplicaron una norma derogada y asegura que por favorabilidad e igualdad solo debe exigírsele el cumplimiento de la tercera parte de la sanción, tal y como lo han hecho otros estrados judiciales.
3. Implora revisar los proveídos cuestionados y por consiguiente, concederle el citado permiso; ruega a la vez, que mientras se desata el trámite constitucional se disponga su traslado a un centro carcelario de mediana seguridad.
1.1 Respuesta del accionado
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se limitó a remitir copia del proveído reprochado (folios 37 a 36).
2. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto “(…) no existió ninguna vulneración a las garantías del actor, pues lo decidido fue el resultado del estudio de la legislación y la jurisprudencia (…)”.
Indicó que “(…) las personas juzgadas por la justicia especializada deben cumplir el 70% de la condena, tal y como lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (…)” (folios 50 a 56).
1.2. La sentencia impugnada
Se desestimó la salvaguarda, porque “(…) la demanda de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2014, lo que indica que [el interesado] esperó más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo la esencia de este mecanismo (…)”.
Afirmó también, que “(…) tanto el juez como el Tribunal accionado al valorar la petición del accionante [dieron aplicación a] la normatividad [regulatoria] el casó (numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999) (…)”.
1.3. La impugnación
La propuso el accionante sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 84, ibídem).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de las garantías fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, tal como lo prescribe el artículo 86 de la Carta Política. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales de la dimensión planteada por la interesada, debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
3. El promotor enfila su reparo iusfundamental contra la gestión de las autoridades judiciales accionadas, en especial, respecto de los autos dictados el 8 de enero y el 25 de abril de 2013 nugatorios del permiso de 72 horas suplicado, porque en su criterio, en esos proveídos “(…) se aplic[ó] una norma que se encuentra derogada (…)”.
4. Sin dificultad se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada porque el solicitante acude a ella solo hasta el 19 de diciembre de 2014 (fl. 22, cdno.1), luego de trascurridos más de diecinueve (19) meses de proferida la última de las señaladas providencias, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como razonable para interponer la tutela.
Sobre la inmediatez, esta Corporación ha expuesto:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esta perspectiva, si el actor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios convocados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal resguardo.
5. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.
7. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.