STC 2097 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2097-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02580-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de  enero de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de  la acción de tutela instaurada por Arquímedes Antonio  Ramírez Soto respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, con ocasión  del juicio adelantado al aquí petente, por el punible de  homicidio agravado y secuestro extorsivo.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección de los derechos a la  igualdad, debido proceso y libertad, presuntamente  quebrantados por los querellados.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 2 al 10):  

2.1.  El Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia, lo condenó  a 35 años de cárcel, por los punibles de homicidio  agravado y secuestro extorsivo.  

2.2.  Señala que por haber redimido 12 años, 2 meses y 25  días de prisión, requirió al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, concepto para la  concesión del permiso de 72 horas, el cual fue emitido  favorable a sus intereses.  

2.3.  Atendiéndolo, solicitó al Juzgado querellado, el  referido beneficio administrativo, pedimento negado el 8 de enero de  2013, puesto que por el delito cometido, debía “(…)  purgar el 70% de la sanción (…)” decisión  confirmada por el ad  quem  el 25 de abril de 2013, al desatar la alzada propuesta.  

2.4.  Afirma que los funcionarios aplicaron una norma derogada y asegura  que por favorabilidad e igualdad solo debe exigírsele el  cumplimiento de la tercera parte de la sanción, tal y como lo  han hecho otros estrados judiciales.  

3.  Implora revisar los proveídos cuestionados y por consiguiente,  concederle el citado permiso; ruega a la vez, que mientras se desata  el trámite constitucional se disponga su traslado a un centro  carcelario de mediana seguridad.  

1.1  Respuesta del accionado  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se limitó a  remitir copia del proveído reprochado (folios 37 a 36).  

2.  El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  requirió declarar improcedente la acción de tutela, por  cuanto “(…)  no existió ninguna vulneración a las garantías  del actor, pues lo decidido fue el resultado del estudio de la  legislación y la jurisprudencia (…)”.  

Indicó  que “(…)  las personas juzgadas por la justicia especializada deben cumplir el  70% de la condena, tal y como lo establece el artículo 147 de  la Ley 65 de 1993 (…)” (folios  50 a 56).  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Se  desestimó la salvaguarda, porque “(…)  la demanda de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2014, lo  que indica que [el interesado] esperó más de un año  para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la  protección de sus derechos, desconociendo la esencia de este  mecanismo (…)”.  

Afirmó  también, que “(…)  tanto el juez como el Tribunal accionado al valorar la petición  del accionante [dieron aplicación a] la normatividad  [regulatoria] el casó (numeral 5º del artículo 147  de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley  504 de 1999) (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  propuso el accionante sin expresar los motivos de su inconformidad  (fl. 84, ibídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de las garantías fundamentales de las personas,  empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de  los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por  el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se  tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

2. La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, tal como lo prescribe el artículo  86 de la Carta Política. Quien alega una transgresión o  amenaza a sus derechos esenciales de la dimensión planteada  por la interesada, debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

3. El promotor  enfila su reparo iusfundamental  contra la gestión de las autoridades judiciales accionadas, en  especial, respecto de los autos dictados el 8 de enero y el 25 de  abril de 2013 nugatorios del permiso de 72 horas suplicado, porque en  su criterio, en esos proveídos “(…)  se aplic[ó]  una norma que se encuentra derogada (…)”.  

4. Sin dificultad  se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada porque el  solicitante  acude  a ella solo hasta el 19 de diciembre de 2014 (fl. 22, cdno.1), luego  de trascurridos más de diecinueve (19) meses de proferida la  última de las señaladas providencias, término  que supera ampliamente el estimado por esta Sala como razonable para  interponer la tutela.  

Sobre la  inmediatez, esta Corporación ha expuesto:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esta  perspectiva, si el actor se demoró para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios convocados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal resguardo.  

5. Sobre la  presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el  artículo 13 de la Carta Política, no se halla  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la Dorada Caldas,  hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.  

7.  En consecuencia, se impone la confirmación del fallo de tutela  impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 2 de          agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Corresponde          a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y          Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un          establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por          solicitud formulada ante ella.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *