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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11880-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01911-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Luz Marina Jiménez Jiménez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, integrada por los magistrados Liana Aida Lizarazo, Clara Inés Márquez y Luz Magdalena Mojica, vinculándose al homólogo Veintiséis Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició el Banco AV Villas S.A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Adquirió en el mes de junio de 2001, un préstamo por mutuo para compra de vivienda, «no obstante, por la recepción (sic) económica, el cual se estipularon unos intereses de usura moratorios superiores del 22% anual, que desbordaron nuestra capacidad de pago, de suerte que para el 10 de marzo de 2004, no nos fue posible seguir realizando el pago de las cuotas» razón por la que el banco promovió la reseñada demanda, respecto de la cual se «libró mandamiento de pago, se notificó en irregular forma y seguidamente se profirió sentencia en la que se dispuso llevar el inmueble a la almoneda pública, encontrándose en este momento procesal para ordenar el remate del predio, y por consiguiente en un acto procesal constituido de vía de hecho grave que atenta contra el orden jurídico justo y mis derechos fundamentales».
2.2. Que «en la actualidad se pretende llevar a cabo la diligencia de remate o adjudicación del predio, sin cumplir con los requisitos legales, y sin ni siquiera realizar la diligencia de notificación del proceso en legal forma, en franca vía de hecho, pese a que el predio objeto del remate, existe deudas del fisco, igualmente existe embargo y secuestrado decretado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, registrado en el folio de la matrícula inmobiliaria, de conformidad a lo estipulado en el artículo 839 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario, por ser embargo privilegiado, es a esa entidad pública a quien le corresponde programar y adelantar el proceso, realizar el remate por ser un crédito que ostenta prelación, por consiguiente al no reunirse los requisitos, previstos en los artículos 523 y el artículo 530 del c.p.c., al prever como requisitos sine qua nom para almoneda pública, haber cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 y no estén pendientes los incidentes de nulidad, ibídem, 142 artículo 530 ejusdem, del c.p.c., al establecer que “cuando estuviere sin resolver peticiones sobre el levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra los autos que hayan decidido sobre desembargos, o declarando que el bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fija fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos”».
3. Solicita, conforme a lo relatado, «se revoque y deje sin efecto todas las providencias que SE PROFIRIERON CON QUEBRANTO A LA LEY y demás providencias constitutivas de vías de hecho, así como declarar la nulidad de todo el proceso a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo» (fls. 6-17 Cdno. 1)
4. La petición de amparo fue inicialmente presentada ante la Sala Civil-Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, empero en proveído de 18 de agosto de 2015, consideró que «al inspeccionar el expediente del proceso ejecutivo 2005-00132, se constató que la Sala Civil de esta Corporación, resolvió la apelación de la sentencia que se profirió en primera instancia, una circunstancia que de conformidad con las pretensiones de la tutela, conllevaría a que eventualmente sea vinculada al trámite… en consecuencia, con el propósito de evitar una nulidad sobreviniente en el presente trámite constitucional por las actuaciones que pueda desplegar esta Corporación que ya intervino como juez en el citado proceso, se dispondrá remitirlo a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000» (fls. 43-44 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, informó que el expediente No. 2015-0189800 fue remitido al 2º Civil del Circuito de Ejecución (fl. 21 Cndo. 1).
El a-quo encartado, refirió que «respecto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante bajo el argumento de que se señaló fecha para llevar a cabo diligencia de remate pese a la existencia de deudas a favor del fisco debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 del C.P.C., la prelación del crédito se tendrá en cuenta en la oportunidad procesal pertinente esto es, al momento de la distribución de dineros entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial» y, agregó que «frente al embargo decretado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de remate, debe indicarse que el funcionario de cobranzas de la mencionada entidad en momento alguno ha dado cumplimiento al trámite previsto en el inciso 4º del artículo 839-1 del Estatuto Tributario, esto es, informar a este juzgado que continuara con el procedimiento de cobro, razón por la cual los presupuestos previstos en el artículo 523 del C.P.C.» (fl. 26 ibídem).
El Banco AV Villas, manifestó que «ha tramitado el proceso con observancia de las normas procesales y constitucionales, pues si revisan las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, se evidencia el respeto de las normas civiles y comerciales, con el procedimiento ejecutivo previsto en la ley. Los hechos en que el accionante fundamenta la presente tutela, fueron debatidos dentro del proceso en comento, por lo que no es esta la vía para revivir instancias procesales, ya agotadas, inclusive en dos instancias» y, añadió que «la señora LUZ MARINA JIMÈNEZ ha presentado en repetidas oportunidades, por vía de tutela las mismas pretensiones con el fin de dilatar el cauce normal del proceso y la realización de la diligencia de remate» (fls. 58-61).
El tribunal acusado, señaló que «he de recordar que esta es la segunda vez que la accionante impetra una acción de tutela en relación con el referido proceso ejecutivo pidiendo la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el año pasado ya se había promovido una similar identificada con el radicado 11001-02-03-000-2014-02158-00, en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, denegó el amparo en fallo de 3 de octubre de 2014 sin que fuera seleccionada por la Corte Constitucional. En aquella ocasión la suscrita había mencionado que la tutelante no hizo ningún reproche en concreto respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por la Sala Civil de Decisión que presido, circunstancia que igualmente se predica con esta nueva acción e tutela, en donde solo se aduce cuestiones atinentes a supuestas irregularidades para adelantar la subasta del bien raíz hipotecado, aunado a que de ningún modo se cumple el requisito de procedibilidad de la tutela, dado que la referida providencia judicial quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2010, es decir, ya han transcurrido más de 5 años desde que se resolvió y notificó el fallo en mención» (fls.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende «se revoque y deje sin efecto todas las providencias que SE PROFIRIERON CON QUEBRANTO A LA LEY y demás providencias constitutivas de vías de hecho, así como declarar la nulidad de todo el proceso a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El 29 de abril de 2005 el Juzgado 26 Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor de AV Villas y contra Luz Marina Jiménez (aquí accionante) (fls. 68-69 Cdno. 1 original).
b) El 21 de octubre de 2008, el citado operador declaró «la nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificación a la parte demandada del auto de mandamiento de pago, nulidad que cobija desde el 18 de agosto de 2005 fecha en la que dejó la comunicación para la diligencia de notificación con persona que no manifestó si la demandada habitaba o trabajaba en dicho lugar, máxime que para dicha época el inmueble hipotecado se encontraba en tenencia del arrendatario del mismo» (fls. 75 a 79 Cdno. 2).
c) La deudora contestó el libelo y propuso como excepción de mérito la que denominó «prescripción de la acción cambiaria» (folios 178 a 182 Cdno. 1).
e) La acreedora allegó liquidación del crédito, la cual fue objetada por la demandada, pero le fue rechazada por extemporánea, siendo aprobada finalmente el 27 de febrero de 2012 (fls. 234-242, 257-259 y 263-266 Cdno. 1).
f) El 31 de julio siguiente, dispuso que «las partes presentaran un nuevo avalúo del inmueble hipotecado, debidamente actualizado con el valor comercial que corresponda a esta anualidad. Artículo. 516 del C. P. C.», siendo presentado por el extremo activo y «objetado por la pasiva» este ultimo requerimiento fue denegado por no encontrase ajustado a las exigencias del art. 516 C.P.C. (fls. 276, 282-284 y 291 ibídem).
g) Fue allegado un «avalúo» actualizado al año 2013 y pese haber sido nuevamente «objetado» por la quejosa en esta ocasión no le fue tenido en cuenta por «extemporáneo» (fls. 296-297 y 313-316).
h) El 26 de agosto siguiente señaló «la hora de las 8: a.m. del día 3 del mes de octubre del año en curso» para llevarse a cabo la diligencia de remate; determinación que mantuvo el 10 de marzo de 2014 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada (fls. 318 a 322).
i) El a-quo censurado al avocar conocimiento del sub júdice, fijó como fecha para la subasta el 19 de marzo de 2015 pero no se realizó por cuanto no se allegaron las publicaciones de que trata el artículo 525 del C.P.C., señalando el 13 de agosto de este año para la práctica de la misma; sin embargo hasta la fecha no se ha llevado a cabo (fl. 379).
4. Sea del caso precisar que la aquí gestora ha promovido con anterioridad acciones de tutela, en las que cuestiona la indebida notificación del mandamiento de pago y el señalamiento de «fecha y hora para diligencia de remate», pues ha considerado que el avalúo se encuentra desactualizado, sin embargo, ningún amparo le ha prosperado (fls. 355-338 y 386-401).
5. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en lo que atañe al colegiado encartado, por haber proferido el fallo de 9 de julio de 2010 que confirmó el de primera instancia en el que se ordenó seguir adelante la ejecución, tal decisión fue objeto de debate constitucional, comoquiera que esta Corporación el 3 de octubre de 2014, negó el amparo impetrado por este punto, ocasión en la que se señaló que:
la queja que involucra al tribunal por haber confirmado la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la gestora (9 de julio de 2010 el amparo resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido -téngase en cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta el día 11 de septiembre del año en curso-, lo cual desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Es por eso que la actora no puede acudir a este mecanismo excepcional para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que la salvaguarda impetrada no puede abrirse paso (…)» (fl. 112-118 Cdno. Corte).
6. Ahora bien el lo que refiere a la nulidad por indebida notificación, se constató que dicha inconformidad no solo fue debatida al interior del proceso, oportunidad en la que le asistió razón a la deudora y en consecuencia se dejó sin efectos todo lo actuado a excepción de la diligencia de secuestro, sino también, fue tema de pronunciamiento constitucional, toda vez que en fallo de fecha 1º de julio de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá al negar la protección invocada, entre otros apartes, sostuvo que «revisado el expediente del proceso ejecutivo génesis del amparo, se tiene que, en lo atañedero a las irregularidades que se invocan frente a la notificación de la parte ejecutada y la sentencia emitida, se trata de situaciones superadas, por cuanto, en el trámite procesal se decretó la nulidad por indebida notificación de la ejecutada, otorgándole como consecuencia la oportunidad para la proposición de excepciones de mérito, la cual fue aprovechada por la parte ejecutada y la posterior emisión de sentencia de fondo, que fue apelada y confirmada por el superior, por ende, no resulta pertinente ni necesario analizar por esta vía constitucional un aspecto ya subsanado tiempo atrás», sin que dicha decisión fuese impugnada por la interesada, de acuerdo a lo afirmado por la misma corporación (fl. 43 Cdno. Tutela)
7. Y, en lo que respecta con el punto nuevo y que hace la diferencia con las anteriores salvaguardas reclamadas, esto es, la queja enfilada contra el señalamiento de fecha para diligencia de remate, aduciendo que el mismo no puede realizarse dado que frente al bien hipotecado existen «deudas del fisco» y «embargo y secuestro decretado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá», advierte la Sala que la protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de subsidiariedad, comoquiera que la gestora no ha acudido ante el despacho de ejecución cuestionado a exponer tal desconcierto, siendo aquel el competente y no el juez constitucional para el pronunciamiento respectivo, dado el carácter residual de la «acción de tutela», amén que no puede utilizarse como una tercera instancia.
8. Por lo demás, cabe señalar, que como lo ha reiterado la Corte, el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
Al resolverse un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indicó que:
Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
(…)
la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que ´el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012, rad.00581-01).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ