STC 11880 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11880-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01911-00  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Luz  Marina Jiménez Jiménez frente al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Bogotá,  extensiva a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma  ciudad, integrada por los magistrados Liana Aida Lizarazo, Clara Inés  Márquez y Luz Magdalena Mojica, vinculándose al  homólogo Veintiséis Civil del Circuito.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo  hipotecario que le inició el Banco AV Villas S.A.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Adquirió en el mes de junio de 2001, un préstamo por  mutuo para compra de vivienda, «no  obstante, por la recepción (sic) económica, el cual se  estipularon unos intereses de usura moratorios superiores del 22%  anual, que desbordaron nuestra capacidad de pago, de suerte que para  el 10 de marzo de 2004, no nos fue posible seguir realizando el pago  de las cuotas»  razón por la que el banco promovió la reseñada  demanda, respecto de la cual se «libró  mandamiento de pago,  se  notificó en irregular forma y seguidamente se profirió  sentencia en la que se dispuso llevar el inmueble a la almoneda  pública, encontrándose en este momento procesal para  ordenar el remate del predio, y por consiguiente en un acto procesal  constituido de vía de hecho grave que atenta contra el orden  jurídico justo y mis derechos fundamentales».  

2.2.  Que «en  la actualidad se pretende llevar a cabo la diligencia de remate o  adjudicación del predio, sin cumplir con los requisitos  legales, y sin ni siquiera realizar la diligencia de notificación  del proceso en legal forma, en franca vía de hecho, pese a que  el predio objeto del remate, existe deudas del fisco, igualmente  existe embargo y secuestrado decretado por la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá, registrado en el folio de la  matrícula inmobiliaria, de conformidad a lo estipulado en el  artículo 839 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario, por  ser embargo privilegiado, es a esa entidad pública a quien le  corresponde programar y adelantar el proceso, realizar el remate por  ser un crédito que ostenta prelación, por consiguiente  al no reunirse los requisitos, previstos en los artículos 523  y el artículo 530 del c.p.c., al prever como requisitos sine  qua nom para almoneda pública, haber cumplido con las  formalidades previstas en los artículos 523 a 528 y no estén  pendientes los incidentes de nulidad, ibídem, 142 artículo  530 ejusdem, del c.p.c., al establecer que “cuando estuviere  sin resolver peticiones   sobre el levantamiento de embargos o  secuestros, o recursos contra los autos que hayan decidido sobre  desembargos, o declarando que el bien es inembargable o decretado la  reducción del embargo, no se fija fecha para el remate de los  bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos”».  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, «se  revoque y deje sin efecto todas las providencias que SE PROFIRIERON  CON QUEBRANTO A LA LEY y demás providencias constitutivas de  vías de hecho, así como declarar la nulidad de todo el  proceso a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo»  (fls. 6-17 Cdno. 1)  

4.  La petición de amparo fue inicialmente  presentada ante la  Sala Civil-Restitución de Tierras del Tribunal Superior de  Bogotá, empero en proveído de 18 de agosto de 2015,  consideró que «al  inspeccionar el  expediente del proceso ejecutivo 2005-00132, se constató que  la Sala Civil de esta Corporación, resolvió la  apelación de la sentencia que se profirió en primera  instancia, una circunstancia que de conformidad con las pretensiones  de la tutela, conllevaría a que eventualmente sea vinculada al  trámite… en consecuencia, con el propósito de  evitar una nulidad sobreviniente en el presente trámite  constitucional por las actuaciones que pueda desplegar esta  Corporación que ya intervino como juez en el citado proceso,  se dispondrá remitirlo a la Sala Civil de la H. Corte Suprema  de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000» (fls.  43-44  ibídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá,  informó que el expediente No. 2015-0189800 fue remitido al 2º  Civil del Circuito de Ejecución (fl. 21 Cndo. 1).  

El  a-quo  encartado, refirió que «respecto  a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por  la accionante bajo el argumento de que se señaló fecha  para llevar a cabo diligencia de remate pese a la existencia de  deudas a favor del fisco debe indicarse que de conformidad con lo  establecido en el artículo 542 del C.P.C., la prelación  del crédito se tendrá en cuenta en la oportunidad  procesal pertinente esto es, al momento de la distribución de  dineros entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación  establecida en la ley sustancial» y,  agregó que  «frente al embargo decretado por la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá y registrado en el folio de matrícula  inmobiliaria del bien inmueble objeto de remate, debe indicarse que  el funcionario de cobranzas de la mencionada entidad en momento  alguno ha dado cumplimiento al trámite previsto en el inciso  4º del artículo 839-1 del Estatuto Tributario, esto es,  informar a este juzgado que continuara con el procedimiento de cobro,  razón por la cual los presupuestos previstos en el artículo  523 del C.P.C.» (fl.  26 ibídem).  

El  Banco AV Villas, manifestó que «ha  tramitado el proceso con observancia de las normas procesales y  constitucionales, pues si revisan las actuaciones surtidas a lo largo  del proceso, se evidencia el respeto de las normas civiles y  comerciales, con el procedimiento ejecutivo previsto en la ley. Los  hechos en que el accionante fundamenta la presente tutela, fueron  debatidos dentro del proceso en comento, por lo que no es esta la vía  para revivir instancias procesales, ya agotadas, inclusive en dos  instancias» y,  añadió que  «la  señora LUZ MARINA JIMÈNEZ ha presentado en repetidas  oportunidades, por vía de tutela las mismas pretensiones con  el fin de dilatar el cauce normal del proceso y la realización  de la diligencia de remate» (fls.  58-61).  

El  tribunal acusado, señaló que «he  de recordar que esta es la segunda vez que la accionante impetra una  acción de tutela en relación con el referido proceso  ejecutivo pidiendo la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el año  pasado ya se había promovido una similar identificada con el  radicado 11001-02-03-000-2014-02158-00, en la que la Corte Suprema de  Justicia, Sala Civil, denegó el amparo en fallo de 3 de  octubre de 2014 sin que fuera seleccionada por la Corte  Constitucional. En aquella ocasión la suscrita había  mencionado que la tutelante no hizo ningún reproche en  concreto respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por  la Sala Civil de Decisión que presido, circunstancia que  igualmente se predica con esta nueva acción e tutela, en donde  solo se aduce cuestiones atinentes a supuestas irregularidades para  adelantar la subasta del bien raíz hipotecado, aunado a que de  ningún modo se cumple el requisito de procedibilidad de la  tutela, dado que la referida providencia judicial quedó  ejecutoriada el 26 de julio de 2010, es decir, ya han transcurrido  más de 5 años desde que se resolvió y notificó  el fallo en mención»  (fls.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende «se  revoque y deje sin efecto todas las providencias que SE PROFIRIERON  CON QUEBRANTO A LA LEY y demás providencias constitutivas de  vías de hecho, así como declarar la nulidad de todo el  proceso a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y procedimental».  

3.  Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a)  El 29 de abril de 2005 el Juzgado 26 Civil del Circuito libró  mandamiento de pago a favor de AV Villas y contra Luz Marina Jiménez  (aquí accionante) (fls. 68-69 Cdno. 1 original).  

b) El 21 de  octubre de 2008, el citado operador declaró «la  nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificación  a la parte demandada del auto de mandamiento de pago, nulidad que  cobija desde el 18 de agosto de 2005 fecha en la que dejó la  comunicación para la diligencia de notificación con  persona que no manifestó si la demandada habitaba o trabajaba  en dicho lugar, máxime que para dicha época el inmueble  hipotecado se encontraba en tenencia del arrendatario del mismo»  (fls. 75 a 79 Cdno. 2).  

c) La deudora  contestó el libelo y propuso como excepción de mérito  la que denominó «prescripción  de la acción cambiaria»   (folios 178 a 182 Cdno. 1).  

e) La acreedora  allegó liquidación del crédito, la cual fue  objetada por la demandada, pero le fue rechazada por extemporánea,  siendo aprobada finalmente el 27 de febrero de 2012 (fls. 234-242,  257-259 y 263-266 Cdno. 1).  

f) El 31 de julio  siguiente, dispuso que «las  partes presentaran un nuevo avalúo del inmueble hipotecado,  debidamente actualizado con el valor comercial que corresponda a esta  anualidad. Artículo. 516 del C. P. C.»,  siendo presentado por el extremo activo y «objetado  por la pasiva»  este  ultimo requerimiento fue denegado por no encontrase ajustado a las  exigencias del art. 516 C.P.C. (fls. 276, 282-284 y 291 ibídem).  

g) Fue allegado un  «avalúo»  actualizado  al año 2013 y pese haber sido nuevamente «objetado»  por  la quejosa en esta ocasión no le fue tenido en cuenta por  «extemporáneo»  (fls.  296-297 y 313-316).  

h) El 26 de agosto  siguiente señaló «la  hora de las 8: a.m. del día 3 del mes de octubre  del año en  curso»  para llevarse a cabo la diligencia de remate; determinación  que mantuvo el 10 de marzo de 2014 al resolver el recurso de  reposición interpuesto por la demandada (fls. 318 a 322).  

i) El a-quo  censurado al avocar conocimiento del sub  júdice,  fijó como fecha para la subasta el 19 de marzo de 2015 pero no  se realizó por cuanto no se allegaron las publicaciones de que  trata el artículo 525 del C.P.C., señalando el 13 de  agosto de este año para la práctica de la misma; sin  embargo hasta la fecha no se ha llevado a cabo  (fl. 379).  

4. Sea del caso  precisar que la aquí gestora ha promovido con anterioridad  acciones de tutela, en las que cuestiona la indebida notificación  del mandamiento de pago y el señalamiento de «fecha  y hora para diligencia de remate», pues  ha considerado que el avalúo se encuentra desactualizado, sin  embargo, ningún amparo le ha prosperado (fls. 355-338 y  386-401).  

5. Analizado el  reseñado trámite, advierte la Sala que en lo que atañe  al colegiado encartado, por haber proferido el fallo de 9 de julio de  2010 que confirmó el de primera instancia en el que se ordenó  seguir adelante la ejecución, tal decisión fue objeto  de debate constitucional, comoquiera que esta Corporación el 3  de octubre de 2014, negó el amparo impetrado por este punto,  ocasión en la que se señaló que:  

la queja que  involucra al tribunal por haber confirmado la sentencia de primera  instancia que declaró no probada la excepción de  prescripción formulada por la gestora (9 de julio de 2010 el  amparo resulta improcedente, a  causa del holgado lapso transcurrido -téngase  en cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta el día 11  de septiembre del año en curso-, lo cual desnaturaliza el  carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.  

Es por eso que  la actora no puede acudir a este mecanismo excepcional para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe término de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en  aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra  que la protección inmediata de los derechos fundamentales de  la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del  hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón  por la que la salvaguarda impetrada no puede abrirse paso  (…)» (fl.  112-118 Cdno. Corte).  

6.  Ahora bien el lo que refiere a la nulidad por indebida notificación,  se constató que dicha inconformidad no solo fue debatida al  interior del proceso, oportunidad en la que le asistió razón  a la deudora y en consecuencia se dejó sin efectos todo lo  actuado a excepción de la diligencia de secuestro, sino  también, fue tema de pronunciamiento constitucional, toda vez  que en fallo de fecha 1º de julio de 2015 el Tribunal Superior  de Bogotá al negar la protección invocada, entre otros  apartes, sostuvo que «revisado  el expediente del proceso ejecutivo génesis del amparo, se  tiene que, en lo atañedero a las irregularidades que se  invocan frente a la notificación de la parte ejecutada y la  sentencia emitida, se trata de situaciones superadas, por cuanto, en  el trámite procesal se decretó la nulidad por indebida  notificación de la ejecutada, otorgándole como  consecuencia la oportunidad para la proposición de excepciones  de mérito, la cual fue aprovechada por la parte ejecutada y la  posterior emisión de sentencia de fondo, que fue apelada y  confirmada por el superior, por ende, no resulta pertinente ni  necesario analizar por esta vía constitucional un aspecto ya  subsanado tiempo atrás», sin  que dicha decisión fuese impugnada por la interesada, de  acuerdo a lo afirmado por la misma corporación (fl. 43 Cdno.  Tutela)  

7. Y, en lo que  respecta con el punto nuevo y que hace la diferencia con las  anteriores salvaguardas reclamadas, esto es, la queja enfilada contra  el señalamiento de fecha para diligencia de remate, aduciendo  que el mismo no puede realizarse dado que frente al bien hipotecado  existen «deudas  del fisco» y  «embargo  y secuestro decretado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá», advierte  la Sala que la  protección  invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  toda vez que  se desconoce  el presupuesto general de subsidiariedad, comoquiera  que la gestora no ha acudido ante el despacho de ejecución  cuestionado a exponer tal desconcierto, siendo aquel el competente y  no el juez constitucional para el pronunciamiento respectivo, dado el  carácter residual de la «acción  de tutela»,  amén que no puede utilizarse como una tercera instancia.  

8.  Por lo demás, cabe  señalar, que como lo ha reiterado la Corte,  el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda  constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir  de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo  para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial  del Estado para atender los requerimientos del resto de los  asociados.  

Al resolverse un  asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indicó  que:  

Resulta  palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo  excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las  que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas,  las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un  eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.  

(…)  

la Corte ha  sostenido, en reiteradas decisiones, que  ´el abuso de este  mecanismo especial de protección constitucional para efectos  de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso,  ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de  mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que  la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de  la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende  evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche»  (CSJ  STC, 24 Feb. 2006, rad.  00171, reiterada, entre otras, el 28  Oct.  2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012,  rad.00581-01).  

9. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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