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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8511-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00142-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Decires Del Rocío Cabrera Ortiz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad de La Sabana y la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, participación de la población raizal y al trabajo, que consideran vulnerados por la entidad accionada al emitir la Convocatoria para el concurso de méritos de los Etnoeducadores Afrocolombianos.
En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional deprecada y se deje sin efectos el Acuerdo No. 282 del 2 de octubre de 2012 y demás acuerdos modificatorios, por los cuales se convocó al concurso de méritos para proveer vacantes de etnoeducadores Directivos Docentes y Docentes.
Aunado a ello, pidió que se ordene realizar una nueva convocatoria con la participación de los representantes legales de los distintos Consejos Comunitarios de las Comunidades Afrocolombianas, Negras, Palenqueras y Raizales.
B. Los hechos
1. Mediante Acuerdo No. 282 de 2012 expedido el 2 de octubre de 2012 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se convocó a concurso de méritos para proveer vacantes definitivas de empleos de etnoeducadores que prestan su servicio educativo en las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras en establecimientos educativos oficiales de preescolar, básica y media en ubicados en el departamento de Nariño, Convocatoria No. 238 de 2012.
2. En dicho acto administrativo, se señalaron los requisitos para acceder a la convocatoria, las etapas que debían surtir los aspirantes y el número de vacantes que ascendía 274, entre Directivos Docentes y Docentes.
3. Narra la accionante que actualmente se desempeña, en provisionalidad, como etnoeducadora en el Centro Educativo de Pumbí Las Lajas, situado en el municipio de Roberto Payán (Nariño), donde fue nombrada mediante Resolución No. 599 de 4 abril de 2011.
4. Afirma que por la ubicación geográfica y la situación social de la zona, no pudo inscribirse a dicha Convocatoria dentro de los plazos fijados en el acuerdo, problemática que también presentaron otros docentes de la costa pacífica nariñense cuando pretendieron participar del concurso.
5. Aduce que durante el desarrollo del concurso la Comisión Pedagógica Nacional y el Ministerio de Educación Nacional han advertido presuntas irregularidades, por cuanto no se consultó con las comunidades afrocolombianas las bases y estructura del concurso de méritos.
6. Por todo lo anterior, considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la autoridad accionada, puesto que inició y continuó con la Convocatoria No. 238 de 2012, pese a no haber deliberado con las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, como lo exige la jurisprudencia constitucional y organismos internacionales como la OIT, en lo que atañe a la consulta previa en asuntos relacionados con grupos minoritarios.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, e igualmente se ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, la Universidad de La Sabana y la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras (fl. 20).
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil tras reiterar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, pidió declarar su improcedencia. No obstante, agregó, que antes de expedir las convocatorias para proveer vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes a nuvel nacional, realizó una serie de reuniones con los representantes de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, donde se llegaron a una serie de acuerdos para adelantar el concurso de méritos. Por lo anterior, consideró que, contrario a lo expuesto por la actora, cumplió con lo dispuesto en las sentencias C-1230 de 2005 y C-175 de 2006 de la Corte Constitucional.
3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó negar el amparo, porque está demostrado que la accionante no se inscribió al concurso de méritos, por lo que dicha situación no es atribuible a ninguna de las entidades vinculadas. Por lo demás, resaltó, que la parte considerativa del Acuerdo No. 282 de 2012 evidencia que si se realizaron reuniones con las comunidades afrocolombianas antes de expedir la Convocatoria. Finalmente, destacó, que la acción carece del requisito de inmediatez, pues se trata de actos administrativos proferidos hace más de 2 años.
4. En sentencia del 20 de mayo de 2015, el Tribunal denegó el amparo por improcedente, por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a discutir la legalidad de los actos que dieron origen a la Convocatoria.
5. Por estar en desacuerdo con la decisión, la actora la impugnó, reiterando que queja consiste en reprochar el procedimiento para la expedición de los acuerdos de la convocatoria, toda vez que no se garantizó la participación de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
2. En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
En efecto, el reproche que se plantea está relacionado, esencialmente, frente al Acuerdo No. 282 del 2 octubre de 2012, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer vacantes definitivas de empleos de etnoeducadores que prestan su servicio educativo en las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras en establecimientos educativos oficiales de preescolar, básica y media en ubicados en el departamento de Nariño.
Ello, por cuanto, a juicio de la actora, no se consultó previamente a las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, como lo exige la jurisprudencia constitucional y organismos internacionales como la OIT.
Sin embargo, aquella disposición tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina la improcedencia del mecanismo de amparo, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas.
Particularmente se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».1
4. De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción, sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de manera transitoria; por tanto, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.