STC 8511 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8511-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00142-01  

(Aprobado en  sesión de  primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de  mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de  tutela promovida por Decires Del Rocío Cabrera Ortiz contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que  fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, la  Universidad de La Sabana y la Comisión Pedagógica  Nacional de Comunidades Negras.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso administrativo, participación de la población  raizal y al trabajo, que consideran vulnerados por la entidad  accionada al emitir la Convocatoria para el concurso de méritos  de los Etnoeducadores Afrocolombianos.  

En consecuencia,  pretende que se conceda la protección constitucional deprecada  y se deje sin efectos el Acuerdo No. 282 del 2 de octubre de 2012 y  demás acuerdos modificatorios, por los cuales se convocó  al concurso de méritos para proveer vacantes de etnoeducadores  Directivos Docentes y Docentes.  

Aunado a ello,  pidió que se ordene realizar una nueva convocatoria con la  participación de los representantes legales de los distintos  Consejos Comunitarios de las Comunidades Afrocolombianas, Negras,  Palenqueras y Raizales.  

B. Los hechos  

1. Mediante  Acuerdo No. 282 de 2012 expedido el 2 de octubre de 2012 por la  Comisión Nacional del Servicio Civil, se convocó a  concurso de méritos para proveer vacantes definitivas de  empleos de etnoeducadores que prestan su servicio educativo en las  comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras  en  establecimientos educativos oficiales de preescolar, básica y  media en ubicados en el departamento de Nariño, Convocatoria  No. 238 de 2012.  

2. En dicho acto  administrativo, se señalaron los requisitos para acceder a la  convocatoria, las etapas que debían surtir los aspirantes y el  número de vacantes que ascendía 274, entre Directivos  Docentes y Docentes.  

3.  Narra la  accionante que actualmente se desempeña, en provisionalidad,  como etnoeducadora en el Centro Educativo de Pumbí Las Lajas,  situado en el municipio de Roberto Payán (Nariño),  donde fue nombrada mediante Resolución No. 599 de 4 abril de  2011.  

4. Afirma que por  la ubicación geográfica y la situación social de  la zona, no pudo inscribirse a dicha Convocatoria dentro de los  plazos fijados en el acuerdo, problemática que también  presentaron otros docentes de la costa pacífica nariñense  cuando pretendieron participar del concurso.  

5. Aduce que  durante el desarrollo del concurso la Comisión Pedagógica  Nacional y el Ministerio de Educación Nacional han advertido  presuntas irregularidades, por cuanto no se consultó con las  comunidades afrocolombianas las bases y estructura del concurso de  méritos.  

6. Por todo lo  anterior, considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados por la autoridad accionada, puesto que inició  y continuó con la Convocatoria No. 238 de 2012, pese a no  haber deliberado con las comunidades afrocolombianas, negras,  raizales y palenqueras, como lo exige la jurisprudencia  constitucional y organismos internacionales como la OIT, en lo que  atañe a la consulta previa en asuntos relacionados con grupos  minoritarios.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 7 de mayo de  2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  la notificación de la accionada para que ejerciera su derecho  de defensa y contradicción, e igualmente se ordenó la  vinculación del Ministerio de Educación Nacional, la  Universidad de La Sabana y la Comisión Pedagógica  Nacional de Comunidades Negras (fl. 20).  

2. La Comisión  Nacional del Servicio Civil tras reiterar el carácter  subsidiario y excepcional de la acción de tutela, pidió  declarar su improcedencia. No obstante, agregó, que antes de  expedir las convocatorias para proveer vacantes de etnoeducadores  directivos docentes y docentes a nuvel nacional, realizó una  serie de reuniones con los representantes de las comunidades  afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, donde se llegaron a  una serie de acuerdos para adelantar el concurso de méritos.  Por lo anterior, consideró que, contrario a lo expuesto por la  actora, cumplió con lo dispuesto en las sentencias C-1230 de  2005 y C-175 de 2006 de la Corte Constitucional.  

3. El Ministerio  de Educación Nacional solicitó negar el amparo, porque  está demostrado que la accionante no se inscribió al  concurso de méritos, por lo que dicha situación no es  atribuible a ninguna de las entidades vinculadas. Por lo demás,  resaltó, que la parte considerativa del Acuerdo No. 282 de  2012 evidencia que si se realizaron reuniones con las comunidades  afrocolombianas antes de expedir la Convocatoria. Finalmente,  destacó, que la acción carece del requisito de  inmediatez, pues se trata de actos administrativos proferidos hace  más de 2 años.  

4. En  sentencia del 20 de mayo de 2015, el Tribunal denegó el amparo  por improcedente, por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda  vez que la accionante puede acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa a discutir la legalidad de los actos que  dieron origen a la Convocatoria.  

5.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la actora la impugnó,  reiterando que queja consiste en reprochar el procedimiento para la  expedición de los acuerdos de la convocatoria, toda vez que no  se garantizó la participación de las comunidades  afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que uno de los principios esenciales que orienta la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El  enunciado postulado está referido a la ausencia  de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna  de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al  amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los ciudadanos.  

2. En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció  como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo  eso sí que la existencia de tales herramientas sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

En efecto, el  reproche que se plantea está relacionado, esencialmente,  frente al Acuerdo No. 282 del 2 octubre de 2012, mediante el cual la  Comisión Nacional del Servicio Civil convocó  a concurso de méritos para proveer vacantes definitivas de  empleos de etnoeducadores que prestan su servicio educativo en las  comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras  en  establecimientos educativos oficiales de preescolar, básica y  media en ubicados en el departamento de Nariño.  

Ello, por cuanto,  a juicio de la actora, no  se consultó previamente a las comunidades afrocolombianas,  negras, raizales y palenqueras, como lo exige la jurisprudencia  constitucional y organismos internacionales como la OIT.  

Sin embargo,  aquella disposición tiene la naturaleza de acto administrativo  de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual el  Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela,  determina la improcedencia del mecanismo de amparo, pues el  ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros  instrumentos legales a través de los cuales es posible  demandar la protección de las garantías que se estiman  vulneradas.  

Particularmente se  ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».1  

4.  De  lo que se deja consignado,  se concluye la improcedencia de la acción, sin  que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de  manera transitoria;  por tanto, se confirmará  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Providencia de 20 de          febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *