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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14203-2015
Radicación n°. 44001-22-14-001-2015-00030-01
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela promovida por Lina María Venegas Mendoza en contra de los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, vinculándose a la Fiscal 3ª Seccional de la misma ciudad y a la Célula Judicial Promiscuo Municipal de El Molino -Guajira.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 28 de marzo de 2015, junto a Alexander José Celedón Zabaleta y Omairo Vence Daza, su representada fue capturada por agentes de la policía y trasladada al C. T. I de San Juan del Cesar – Guajira, y llevada a la «estación de policía de El Molino Guajira» donde, al día siguiente le fue imputado el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la audiencia intervino la «Fiscal» Victoria Vence Suarez, pese a estar impedida por ser la tía de uno de los retenidos, por lo cual solicitó «la vigilancia de la investigación, al personero de SAN JUAN DE DEL CESAR GUAJIRA, present[ó] una queja ante la PROCURADUR[Í]A REGIONAL DE LA GUAJIRA, de igual forma ante el CON[S]EJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA» (fls. 1 y 2).
2.2.- La Fiscal 3ª Seccional de «SAN JUAN DEL CESAR GUAJIRA» perdió la potestad de continuar la acción penal porque conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por las Leyes 1453 y 1474 de 2011, cánones 49 y 35, respectivamente, el término para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad no podrá exceder de 30 días «contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 295 de este código»; la audiencia preparatoria deberá realizarse «a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación» y la de juicio oral, «dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria» (fl. 2).
2.3.- El 7 de julio de 2015 solicitó la libertad de su representada por vencimiento de términos ante el Juez con Función de Control de Garantía del Molino – Guajira, para lo cual se fijó fecha para el día 14 del mismo mes y año, misma que no se realizó porque la Fiscal no compareció, pero el funcionario judicial «no inició la audiencia y mucho menos levant[ó] acta de audiencia fracasada, convirtiéndose esta actuación en una violación al debido proceso» (fl. 3).
2.4.- La petición tuvo fundamento en que «desde la fecha de la formulación de la [i]mputación, ocurrida el día [v]eintinueve (29) de [m]arzo de [d]os [m]il [q]uince (2015), transcurrieron más de ciento veinte (120) días sin que se le haya formulado la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, continuando aún privada de la libertad en forma ilegal» (fl. 3).
2.5.- Por esos hechos, formuló queja ante la Procuraduría Regional de la Guajira y ante el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento y, «[e]l día [d]ieciséis (16) de [j]ulio del año en curso, en horas de la mañana, me acerqu[é] nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal del Molino Guajira, con la finalidad de solicitar copias de los audios de las audiencias y de las actas de las mismas, en ningún momento, se me inform[ó] que se había fijado fecha, para realizar la audiencia que no se realizó el [c]atorce (14) de julio del año en curso […], sin embargo el día 24 de julio del 2015 me entregaron un acta y un CD, que contiene una supuesta audiencia realizada el día [d]ieciséis (16) de [j]ulio del año en curso, en horas de la mañana, en la que presuntamente se me acusa de haberme rehusado asistir a la misma» (fls. 3 y 4).
2.6.- El 28 de julio de la presente anualidad su prohijada, a través de apoderado, promovió habeas corpus ante el Juez Primero Promiscuo de San Juan del Cesar- Guajira, que fue negada el día 29 del mismo mes y año, e impugnada esa determinación, fue confirmada por la Célula Judicial Promiscua de Familia de la misma municipalidad, teniendo como base la manifestación de la Fiscal Local 3ª Seccional de esa localidad, de que «aportó un escrito de acusación supuestamente presentado el [v]eintidós de [m]ayo del año en curso» y, afirma que «se fijó el día [t]reinta de (30) [sic] de septiembre del año en curso, para la [a]udiencia de formulación de acusación», contraviniendo el artículo 338 del C. de P. P. (fls. 4 y 5).
3. Pidió, en consecuencia, «decretar la NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACI[Ó]N, presentado por La DOCTORA ROSIRIS DEL CARMEN DAZA MAESTRE FISCAL 003 SECCIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR GUAJIRA, el veintidós (22) de Mayo del año en curso, por extemporáneo» y, ordenar la libertad «POR VENCIMIENTO DE T[É]RMINOS de mi prohijada LINA MARÍA VANEGAS MENDOZA, declarar la [p]reclusión de la investigación de la referencia» (fl. 6).
4.- Mediante proveído de 31 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió la solicitud de protección y, el 8 de septiembre posterior negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar señaló que de los hechos solo le consta lo relacionado al conocimiento que tuvo en segunda instancia de la acción de habeas corpus que la gestora impetró mediante apoderado y, que se remite «a la motivación realizada en la providencia cuestionada donde se señala el precedente jurisprudencial aplicado por encuadrar en la situación planteada; además de no ser cierto el vencimiento de términos esbozado, tal como lo dejó al descubierto la juez de primera instancia»; que «no aflora vía de hecho en las decisiones relacionadas por el accionante, lo que se avizora es su inconformidad por resultarles desfavorables las mismas, lo que per se no es suficiente para acudir al presente mecanismo constitucional» (fls. 166 y 167).
2. El Funcionario Judicial Promiscuo Municipal de El Molino – Guajira manifestó que dentro de la investigación con NUNC o CUI 446506001158201500029, seguida en contra de la promotora del amparo por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos el 28 de mayo hogaño, han solicitado tres audiencias todas evacuadas; la primera, el 6 de mayo que negó la petición de revocatoria de medida de aseguramiento, que fue confirmada por el Estrado Promiscuo del Circuito de Villanueva el día 16 del mismo mes y año; la segunda, celebrada el 14 de julio siguiente que «negó la petición de entrega de vehículos» contra la que no se interpuso recurso alguno; y, se radicó «petición de libertad por vencimiento de términos» por el apoderado de la gestora por lo que, «[e]n principio se fijó la audiencia para el 14 de julio de 2015, a las 10:00 de la mañana; como la señora Fiscal avisó que no podría asistir, se reprogramó para que se celebrara a la 1 de la tarde del mismo día. […], sin embargo, luego de evacuada la de entrega de vehículos, se marchó del juzgado con el ánimo evidentemente disfórico, el apoderado de la solicitante del carro y de la procesada, junto a ellas; por ello se volvió a agendar para el día 16 de julio de 2015, a partir de las 8:30 de la mañana, de lo que se dio noticia al profesional del Derecho promotor de la audiencia y a la imputada, por medio de aquel, quien recibió los oficios de manos de la Escribiente del Juzgado, en la vivienda donde reside la procesada en este Municipio. Llegados el día y hora de la audiencia, no se presentaron la imputada ni su apoderado, razones por las que se consideró que habían perdido interés en el exoro y se dispuso su archivo, sin perjuicio de que posteriormente volvieran a presentarlo».
Seguidamente señaló que las pretensiones de la tutela la demandante debe plantearlas al interior del proceso penal, ante el juez de control de garantías o de conocimiento, por lo que el amparo es improcedente dado que la interesada aún tiene disponible medios de defensa eficaces e idóneos en procura de la salvaguarda de sus derechos y, agregó que las causales de libertad se encuentran en el artículo 317 del C. de P. P. y no en el 175 y, que, «[e]l eventual desconocimiento del término dispuesto en el artículo 175 CPP es causal de impedimento, pero no autoriza el archivo de la indagación, la extinción de la acción penal ni la preclusión». En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo. (fls. 175 a 180).
3. La Jueza 1ª Primera Promiscua Municipal de San Juan del Cesar – Guajira manifestó que conoció la acción de habeas corpus presentada el 28 de julio por la actora contra la Fiscalía Seccional 003 de la misma localidad y el día 29 del mismo mes y año, la negó por improcedente por cuanto «la privación de la libertad que aduce el defensor de la señora Vanegas Mendoza, no se evidencia, pues el representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación dentro del término del previsto en la ley, esto es, dentro de los 60 días, señalados en el articulo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 6 de julio de 2015, cumpliéndose con los términos previstos en la citada disposición procedimental»; la que fue impugnada y confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia el 4 de agosto siguiente (fls 208 y 209).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que en el presente caso, «no se supera el umbral de las causales de procedencia, toda vez que, aunque suple el requisito de inmediatez porque la última actuación surtida –impugnación de decisión en habeas corpus-, involucrada como secuela en el debate, data relativamente de hace poco tiempo (4 de agosto de 2015 […]); la súplica de amparo identifica de forma lacónica e incluso repetitiva los hechos que se estiman como generantes de la vulneración y los derechos afectados; también luce evidente que se contrae a fustigar la decisión ejecutoriada en la sede por excelencia para controvertir la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o su prolongación ilegal (tutela específica de la libertad), emerge de manera protuberante según el análisis del fotocopiado del expediente que la última decisión judicial en la especialidad penal no fue cuestionada a través de(l) (los) recurso(s) ordinario(s), recta vía para comprender que la actuación surtida en el proceso ordinario puesto en paralelo con las exigencias de los literales b) y d permiten convenir de manera razonable que el reclamo deviene en improcedente, ya que la conducta procesal de Lina María Vanegas Mendoza a través de su defensa técnica desconcierta por pretender “reeditar” por esta vía un supuesto agravio por vencimiento de términos que cronológicamente fue esclarecido por el juez natural, así como también de manera excepcional por los operadores judiciales en virtud del habeas corpus promovido».
Así adujo que «partiendo de la base que el escrito de acusación se radicó el veintidós (22) de mayo anterior, este no resulta extemporáneo porque se introdujo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la formulación de imputación […], mientras que, el término de ciento veinte (120) días para iniciar el juicio oral a la fecha no se agota, vale decir, solamente han trascurrido ciento nueve (109) días».
A la par indicó que es inocuo «indagar en la existencia de algún defecto o causal especial porque el argumento contundente es que la parte actora intenta por este medio desligarse del efecto vinculante de la privación de su libertad, aunque sustrayéndose de cualquier deber, carga con responsabilidad procesal en una “zona de confort” edificada sobre la base de un vencimiento de términos, desoyendo que este mecanismo no representa un “control oficioso de legalidad” del superior funcional sobre el inferior, menos tiene la virtualidad de operar en forma “paralela o suplementaria” para redimir los desaciertos, ya que su naturaleza sería desdibujada y quedaría degradada a mera instancia facultativa o adicional, luego debe significarse que los reparos que puedan abrigarse en el curso de un debate judicial deben ser expuestos en las oportunidades preclusivas que la legislación establece, rindiendo tributo no solamente a la garantía del debido proceso, sino también a un deber de lealtad procesal que obliga a expresar con claridad los hechos que los sustentan, incluyendo hasta las cuestiones accesorias que merezcan decisión de plano, aunque sin desmedro del poder decisorio del juez cognoscente, de ahí que la defensa técnica debe ser rigurosa y diligente en el cumplimiento de cargas, deberes y obligaciones para que el tercero imparcial proceda de conformidad en las decisiones preliminares o en la solución del conflicto de intereses que desata mediante providencias (autos y sentencias), contexto donde es palmaria la improcedencia del amparo intentado» [negrillas del texto original] (fls. 326 a 337)
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado de la actora, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor e insistiendo en que el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar Guajira fijó el 30 de septiembre en año en curso para la audiencia de formulación de acusación contrariando lo expuesto en el artículo 338 del C. C. P., «[i]ncurriendo en una fragante [sic] violación del [a]rtículo 29 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes ya que entre [v]eintidós (22) de [m]ayo día en que supuestamente se presentó el escrito de acusación y el [t]reinta (30) de [s]eptiembre del año en curso, fecha fijada […], para la audiencia de lectura del escrito de acusación, transcurren más de [c]iento [t]reinta (130) días» haciendo cada día mas grave la situación de su prohijada (fls 349 a 367)
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual este debe acreditarse debidamente.
2. En el asunto en estudio, el proceso adelantado en contra de la peticionaria está en curso, pendiente de continuar el trámite y, por ende, puede solicitar la libertad «por vencimiento de términos», las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos contra las determinaciones que le sean desfavorables a sus intereses al interior del mismo; luego es prematuro en este caso reclamar un pronunciamiento del fallador de tutela que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el juez natural.
3. Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución.
Sobre el tema la Sala ha sostenido que:
[…] En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 01889-01, reiterada, entre otros, STC 24 jun. 2015, rad. 00262-01).
4. De conformidad con lo discurrido, la Sala ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ