STC 14203 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14203-2015  

Radicación  n°. 44001-22-14-001-2015-00030-01  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha negó  la acción de tutela promovida por Lina María Venegas  Mendoza en contra de los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero  Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, vinculándose a la  Fiscal 3ª  Seccional de la misma ciudad y a la Célula  Judicial Promiscuo Municipal de El Molino -Guajira.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, debido  proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 28 de marzo de 2015, junto a Alexander José Celedón  Zabaleta y Omairo Vence Daza, su representada fue capturada por  agentes de la policía y trasladada al C. T. I de San Juan del  Cesar – Guajira, y llevada a la «estación  de policía de El Molino Guajira»  donde, al día siguiente le fue imputado el presunto delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la  audiencia intervino la «Fiscal»  Victoria Vence Suarez, pese a estar impedida por ser la tía de  uno de los retenidos, por lo cual solicitó «la  vigilancia de la investigación, al personero de SAN JUAN DE  DEL CESAR GUAJIRA, present[ó] una queja ante la PROCURADUR[Í]A  REGIONAL DE LA GUAJIRA, de igual forma ante el CON[S]EJO SECCIONAL DE  LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA»  (fls. 1 y 2).  

2.2.-  La Fiscal 3ª Seccional de «SAN  JUAN DEL CESAR GUAJIRA»  perdió la potestad de continuar la acción penal porque  conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por las Leyes 1453 y 1474 de 2011, cánones  49 y 35, respectivamente, el término para formular la  acusación, solicitar la preclusión o aplicar el  principio de oportunidad no podrá exceder de 30 días  «contados  desde el día siguiente a la formulación de la  imputación, salvo lo previsto en el artículo 295 de  este código»;  la audiencia preparatoria deberá realizarse «a  más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a  la audiencia de formulación de acusación»  y la de juicio oral, «dentro  de los treinta (30) días siguientes  a la conclusión de  la audiencia preparatoria»  (fl. 2).  

2.3.-  El 7 de julio de 2015 solicitó la libertad de su representada  por vencimiento de términos ante el Juez con Función de  Control de Garantía del Molino – Guajira, para lo cual  se fijó fecha para el día 14 del mismo mes y año,  misma que no se realizó porque la Fiscal no compareció,  pero el funcionario judicial «no  inició la audiencia y mucho menos levant[ó] acta de  audiencia fracasada, convirtiéndose esta actuación en  una violación al debido proceso»  (fl. 3).  

2.4.-  La petición tuvo fundamento en que «desde  la fecha de la formulación de la [i]mputación, ocurrida  el día [v]eintinueve (29) de [m]arzo de [d]os [m]il [q]uince  (2015), transcurrieron más de ciento veinte (120) días  sin que se le haya formulado la acusación, solicitar la  preclusión o aplicar el principio de oportunidad, continuando  aún privada de la libertad en forma ilegal»  (fl. 3).  

2.5.-  Por esos hechos, formuló queja ante la Procuraduría  Regional de la Guajira y ante el Consejo Seccional de la Judicatura  del mismo departamento y, «[e]l  día [d]ieciséis (16) de [j]ulio del año en  curso, en horas de la mañana, me acerqu[é] nuevamente  al Juzgado Promiscuo Municipal del Molino Guajira, con la finalidad  de solicitar copias de los audios de las audiencias y de las actas de  las mismas, en ningún momento, se me inform[ó] que se  había fijado fecha, para realizar la audiencia que no se  realizó el [c]atorce (14) de julio del año en curso  […], sin embargo el día 24 de julio del 2015 me  entregaron un acta y un CD, que contiene una supuesta audiencia  realizada el día [d]ieciséis (16) de [j]ulio del año  en curso, en horas de la mañana, en la que presuntamente se me  acusa de haberme rehusado asistir a la misma»  (fls. 3 y 4).  

2.6.-  El 28 de julio de la presente anualidad su prohijada, a través  de apoderado, promovió habeas corpus ante el Juez Primero  Promiscuo de San Juan del Cesar- Guajira, que fue negada el día  29 del mismo mes y año, e impugnada esa determinación,  fue confirmada por la Célula Judicial Promiscua de Familia de  la misma municipalidad, teniendo como base la manifestación de  la Fiscal Local 3ª Seccional de esa localidad, de que «aportó  un escrito de acusación supuestamente presentado el  [v]eintidós de [m]ayo del año en curso»  y, afirma que «se  fijó el día [t]reinta de (30) [sic] de septiembre del  año en curso, para la [a]udiencia de formulación de  acusación»,  contraviniendo el artículo 338 del C. de P. P. (fls. 4 y 5).  

3.  Pidió, en consecuencia, «decretar  la NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACI[Ó]N, presentado por La  DOCTORA ROSIRIS DEL CARMEN DAZA MAESTRE FISCAL 003 SECCIONAL DE SAN  JUAN DEL CESAR GUAJIRA, el veintidós (22) de Mayo del año  en curso, por extemporáneo»  y, ordenar la libertad «POR  VENCIMIENTO DE T[É]RMINOS de mi prohijada LINA MARÍA  VANEGAS MENDOZA, declarar la [p]reclusión de la investigación  de la referencia»  (fl. 6).  

4.-  Mediante proveído de 31 de agosto de 2015 el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Riohacha admitió la solicitud de  protección y, el 8 de septiembre posterior negó el  amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.  

LA  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El          Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar señaló          que de los hechos solo le consta lo relacionado al conocimiento que          tuvo en segunda instancia de la acción de habeas corpus que          la gestora impetró mediante apoderado y, que se remite «a          la motivación realizada en la providencia cuestionada donde          se señala el precedente jurisprudencial aplicado por          encuadrar en la situación planteada; además de no ser          cierto el vencimiento de términos esbozado, tal como lo dejó          al descubierto la juez de primera instancia»;          que «no          aflora vía de hecho en las decisiones relacionadas por el          accionante, lo que se avizora es su inconformidad por resultarles          desfavorables las mismas, lo que per se no es suficiente para acudir          al presente mecanismo constitucional»          (fls. 166 y 167).  

            

2. El          Funcionario Judicial Promiscuo Municipal de El Molino –          Guajira manifestó que dentro de la investigación con          NUNC o CUI 446506001158201500029, seguida en contra de la promotora          del amparo por la presunta comisión del delito de tráfico,          fabricación, o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos          el 28 de mayo hogaño, han solicitado tres audiencias todas          evacuadas; la primera, el 6 de mayo que negó la petición          de revocatoria de medida de aseguramiento, que fue  confirmada por          el Estrado Promiscuo del Circuito de Villanueva el día 16 del          mismo mes y año; la segunda, celebrada el 14 de julio          siguiente que «negó          la petición de entrega de vehículos»          contra la que no se interpuso recurso alguno; y, se radicó          «petición          de libertad por vencimiento de términos»          por el apoderado de la gestora por lo que, «[e]n          principio se fijó la audiencia para el 14 de julio de 2015, a          las 10:00 de la mañana; como la señora Fiscal avisó          que no podría asistir, se reprogramó para que se          celebrara a la 1 de la tarde del mismo día. […], sin          embargo, luego de evacuada la de entrega de vehículos, se          marchó del juzgado con el ánimo evidentemente          disfórico, el apoderado de la solicitante del carro y de la          procesada, junto a ellas; por ello se volvió a agendar para          el día 16 de julio de 2015, a partir de las 8:30 de la          mañana, de lo que se dio noticia al profesional del Derecho          promotor de la audiencia y a la imputada, por medio de aquel, quien          recibió los oficios de manos de la Escribiente del Juzgado,          en la vivienda donde reside la procesada en este Municipio. Llegados          el día y hora de la audiencia, no se presentaron la imputada          ni su apoderado, razones por las que se consideró que habían          perdido interés en el exoro y se dispuso su archivo, sin          perjuicio de que posteriormente volvieran a presentarlo».  

Seguidamente  señaló que las pretensiones de la tutela la demandante  debe plantearlas al interior del proceso penal, ante el juez de  control de garantías o de conocimiento, por lo que el amparo  es improcedente dado que la interesada aún tiene disponible  medios de defensa eficaces e idóneos en procura de la  salvaguarda de sus derechos y, agregó que las causales de  libertad se encuentran en el artículo 317 del C. de P. P. y no  en el 175 y, que, «[e]l  eventual desconocimiento del término dispuesto en el artículo  175 CPP es causal de impedimento, pero no autoriza el archivo de la  indagación, la extinción de la acción penal ni  la preclusión». En  consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo. (fls.  175 a 180).            

3. La          Jueza 1ª Primera Promiscua Municipal de San Juan del Cesar –          Guajira manifestó que conoció la acción de          habeas corpus presentada el 28 de julio por la actora contra la          Fiscalía Seccional 003 de la misma localidad y el día          29 del mismo mes y año, la negó por improcedente por          cuanto «la          privación de la libertad que aduce el defensor de la señora          Vanegas Mendoza, no se evidencia, pues el representante de la          Fiscalía presentó escrito de acusación dentro          del término del previsto en la ley, esto es, dentro de los 60          días, señalados en el articulo 317 de la Ley 906 de          2004, modificado por la Ley 1760 de 6 de julio de 2015, cumpliéndose          con los términos previstos en la citada disposición          procedimental»;          la que fue impugnada y confirmada por el Juzgado Promiscuo de          Familia el 4 de agosto siguiente (fls 208 y 209).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que  en el presente caso, «no  se supera el umbral de las causales de procedencia, toda  vez que, aunque suple el requisito de inmediatez porque la última  actuación surtida –impugnación de decisión  en habeas corpus-, involucrada como secuela en el debate, data  relativamente de hace poco tiempo (4 de agosto de 2015 […]);  la súplica de amparo identifica de forma lacónica e  incluso repetitiva los hechos que se estiman como generantes de la  vulneración y los derechos afectados; también luce  evidente que se contrae a fustigar la decisión ejecutoriada en  la sede por excelencia para controvertir la privación de la  libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, o su prolongación ilegal (tutela  específica de la libertad), emerge de manera protuberante  según el análisis del fotocopiado del expediente que la  última decisión judicial en la especialidad penal no  fue cuestionada a través de(l) (los) recurso(s) ordinario(s),  recta vía para comprender que la actuación surtida en  el proceso ordinario puesto en paralelo con las exigencias de los  literales b) y  d permiten  convenir de manera razonable que el reclamo deviene en improcedente,  ya que la conducta procesal de  Lina María Vanegas Mendoza a través de su defensa  técnica desconcierta por pretender “reeditar” por  esta vía un supuesto agravio por vencimiento de términos  que cronológicamente fue esclarecido por el juez natural, así  como también de manera excepcional por los operadores  judiciales en virtud del habeas corpus promovido».  

Así  adujo que «partiendo de la  base que el escrito de acusación se radicó el veintidós  (22) de mayo anterior, este no resulta extemporáneo porque se  introdujo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la  formulación de imputación […], mientras que, el  término de ciento veinte (120) días para iniciar el  juicio oral a la fecha no se agota, vale decir, solamente han  trascurrido ciento nueve (109) días».  

A  la par indicó que es inocuo «indagar  en la existencia de algún defecto o causal especial porque el  argumento contundente es que la parte actora intenta por este medio  desligarse del efecto vinculante de la privación de su  libertad, aunque sustrayéndose de cualquier deber, carga con  responsabilidad procesal en una “zona de confort”  edificada sobre la base de un vencimiento de términos,  desoyendo que este mecanismo no representa un “control oficioso  de legalidad” del superior funcional sobre el inferior, menos  tiene la virtualidad de operar en forma “paralela o  suplementaria” para redimir los desaciertos, ya que su  naturaleza sería desdibujada y quedaría degradada a  mera instancia facultativa o adicional, luego debe significarse que  los reparos que puedan abrigarse en el curso de un debate judicial  deben ser expuestos en las oportunidades preclusivas que la  legislación establece, rindiendo tributo no solamente a la  garantía del debido proceso, sino también a un deber de  lealtad procesal que obliga a expresar con claridad los hechos que  los sustentan, incluyendo hasta las cuestiones accesorias que  merezcan decisión de plano, aunque sin desmedro del poder  decisorio del juez cognoscente, de ahí que la defensa técnica  debe ser rigurosa y diligente en el cumplimiento de cargas, deberes y  obligaciones para que el tercero imparcial proceda de conformidad en  las decisiones preliminares o en la solución del conflicto de  intereses que desata mediante providencias (autos y sentencias),  contexto donde es palmaria la improcedencia  del amparo intentado»  [negrillas del texto original] (fls. 326 a 337)  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el apoderado de la actora, con fundamento en  similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor e  insistiendo en que el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Juan  del Cesar Guajira fijó el 30 de septiembre en año en  curso para la audiencia de formulación de acusación  contrariando lo expuesto en el artículo 338 del C. C. P.,  «[i]ncurriendo  en una fragante [sic] violación del [a]rtículo 29 de la  Constitución Nacional y demás normas concordantes ya  que entre [v]eintidós (22) de [m]ayo día en que  supuestamente se presentó el escrito de acusación y el  [t]reinta (30) de [s]eptiembre del año en curso, fecha fijada  […], para la audiencia de lectura del escrito de acusación,  transcurren más de [c]iento [t]reinta (130) días»  haciendo cada día mas grave la situación de su  prohijada (fls 349 a 367)  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó  el principio de la subsidiariedad de esta acción  constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola  de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa,  salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el  propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual  este debe acreditarse debidamente.  

2.  En el asunto en estudio, el proceso adelantado en contra de la  peticionaria está en curso, pendiente de continuar el trámite  y, por ende, puede solicitar la libertad «por  vencimiento de términos»,  las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos  contra las determinaciones que le sean desfavorables a sus intereses  al interior del mismo; luego es prematuro en este caso reclamar un  pronunciamiento del fallador de tutela que le está vedado por  cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden,  decidiendo lo que debe resolver el juez natural.  

3.  Cabe recordar, que la intención del constituyente al  establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue  la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como  un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las  personas medios eficientes de acceso a la administración de  justicia para la defensa de los derechos de que son titulares,  protegidos por las leyes y la propia constitución.  

Sobre  el tema la Sala ha sostenido que:  

[…]  En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el  fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es  evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza  esta acción de naturaleza excepcional.  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ  STC 15 dic. 2011, rad. 01889-01, reiterada, entre otros, STC 24 jun.  2015, rad. 00262-01).  

4.  De  conformidad con lo discurrido, la Sala ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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