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Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00335-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14204-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00335-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Nathalia Suárez Sanabria en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, vinculándose a Mauricio Novoa Leal.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Ante el juzgado censurado se adelanta el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre ella y el señor Ángel Mauricio Novoa Leal, con radicado 2014-01623-00 y, el 24 de marzo de 2015 se efectuó la diligencia de inventarios y avalúos; oportunidad en la que los apoderados de las partes, «denunciaron los bienes para la integración valorada del inventario» y, con la participación de la jueza se ajustaron «los valores atribuidos a los activos denunciados coincidentemente por las partes», y los pasivos fueron rechazados y excluidos, conforme al artículo 600 del C. P. C. (fls. 8 y 9 cdno. 1).
2.2.- Los litigantes denunciaron «recompensas a su favor y a cargo de la sociedad», así el señor Novoa por la suma de $117’983.959.00, representadas en «cinco (5) “partidas”» y, la actora en cantidad de $3’275.000,oo, pero existió mutuo acuerdo únicamente en lo relacionado con: 1ª «$90.000.000 a favor del señor ANGEL MAURICIO NOVOA LEAL por concepto de aporte de dineros propios para la adquisición del inmueble descrito en el numeral 10 del capítulo de inmueble»; 4ª «[p]ago de impuesto del vehículo automotor de placas KAO 614 CAMIONETA FORTUNER, MODELO 2011 por valor de $2.136.000 por el año 2014» y 5ª «[p]ago de impuesto del vehículo automotor de placas KAO 614 CAMIONETA FORTUNER, MODELO 2011 por valor de $ 459.792 por el año 2015″», en tanto que, «[l]as otras recompensas denunciadas no fueron expresamente aceptadas y consiguientemente no pueden afectar el activo bruto social»; sin embargo se señaló en el acta que estas últimas «quedan incluidas en la presente diligencia» (fls. 9 y 10 cdno. 1).
2.4.- Interpuso reposición contra esa determinación, que fue resuelto el 9 de junio de la presente anualidad señalando que «[n]o obstante no haberse logrado el consenso respecto a todas las recompensas denunciadas, las mismas quedaron Incluidas (denunciadas) en la diligencia (audiencia) de Inventarios y avalúos» y que «correspondía a la parte inconforme dar aplicación al artículo 601 ibidem (sic), y dentro del término de traslado (3 días) podrían (sic) objetar las recompensas denunciadas por la parte contraria, con las cuales hubiera discrepancia» [negrilla del texto] (fls. 11 y 12 ib.).
2.5.- El 10 de julio de 2015 impetró «incidente de nulidad» que fue rechazado de plano el día 30 del mismo mes y año y, apeló esa determinación pero fue declarada inadmisible el 19 de agosto posterior (fl. 12 ib.).
2.6.- Adujo que conforme al artículo 600 del C. de P. C., la inclusión de compensaciones a favor o a cargo de la sociedad sólo puede ocurrir porque «el propio deudor denuncie la compensación a su cargo» o cundo este «expresamente acepte la denunciada en su contra por la otra parte», es decir, siempre el deudor debe confesar su condición de tal y el monto de la obligación; por lo que «el juez no se puede abrogar la facultad de suplir la voluntad del deudor, ni imponerles determinaciones en esta materia en la «diligencia» […], ni confundir la ausencia de objeción con la expresa aceptación y menos inventarse la prueba por confesión requerida, como en el asunto de la referencia». En los demás casos se debe acudir al trámite dispuesto por el canon 601 ibíd. [negrilla del texto original] (fls. 14 y 15 ibíd.).
2.7.- La actuación de la funcionaria cuestionado, por tanto, constituye una afrenta al debido proceso por defectos procedimental absoluto, fáctico y material, amén que «[t]rastocó el manejo procesal del asunto al afirmar que las recompensas denunciadas y no aceptadas expresamente [«incluidas en la presente diligencia»], debieron haber sido atacadas para su exclusión en el término del traslado del inventario y avalúos, por la vía de la formulación de objeciones y consiguientemente deniega tramitar las propuestas con fines incluyentes de las mismas» (fl. 19 ib.).
3. Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efecto el auto de 13 de abril de 2015 que dispuso no dar trámite a la objeción propuesta y, aprobó la diligencia de inventarios y avalúos y, consecuencialmente, «disponer que sea ordenado el trámite incidental propuesto para definir la inclusión de la compensación reclamada por la señora NATHALIA SUAREZ SANABRIA contra la sociedad patrimonial». (fl. 21 ibídem).
4. Mediante proveído de 25 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la solicitud de protección y, el 7 de septiembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado actor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado cuestionado remitió el expediente correspondiente a la actuación censurada (fl. 29 cdno. 1).
2.- El señor Ángel Mauricio Novoa Leal [demandante en el juicio cuestionado], a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que la actora pretende «revivir un término procesal que dejó vencer; alegando su propia culpa para derivar de ello un provecho injustificado cual sería la reapertura en su favor, de una etapa del proceso que ya se encuentra precluida».
Señaló también que, pese a que las compensaciones a su favor quedaron incluidas en la audiencia de inventarios y avalúos, la quejosa no interpuso reposición contra el auto que corrió traslado ni objetó «los inventarios y avalúos solicitando que se excluyeran tales compensaciones, si era que consideraba que habían quedado indebidamente incluidas por parte del Juzgado» y por el contrario, «se limitó a descorrer el traslado solicitando […], que se incluyeran unas recompensas a cargo de la sociedad patrimonial por valor total de cuatro millones doscientos setenta y cinco mil pesos ($4’275.000,oo) m/cte.»
Agregó que contra el auto de 13 de abril del año en curso que aprobó los «Inventarios y Avalúos» la actora formuló reposición «aduciendo que las recompensas que habían quedado incluidas en los Inventarios y Avalúos debían haberse excluido, pero claramente esa ya no era la oportunidad procesal para discutirlo» por lo que le fue resuelto desfavorablemente el medio de impugnación y, que en todo caso a la gestora se le ha respetado el debido proceso pero que esta «omitió reclamar, impugnar u objetar dentro de la oportunidad perentoria y preclusiva otorgada por los ritos legales, so pretexto de lo cual, no puede ahora pretender que vía Acción de Tutela se reabra la etapa procesal que por su propia culpa pretermitió utilizar adecuadamente» (fls. 30 a 34 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «la acción de tutela en contra de providencias judiciales no puede ser utilizada para suplir la inactividad de las partes, en el caso objeto de análisis la accionante intervino en el mismo por intermedio de apoderada judicial y teniendo la posibilidad de solicitar reposición del auto de 19 de agosto de 2015, – que negó la concesión del recurso de apelación- y en subsidio podía peticionar la expedición de copias en la forma que prescribe el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo» por lo cual, «en el sub lite no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad para que sea admisible la acción de tutela en contra de una providencia judicial, en tanto la accionante pretende impugnar a través del mecanismo de la acción de tutela el auto que negó la concesión del recurso de apelación de 19 de agosto de 2015, cuando no hizo uso de los recursos ordinarios de que disponía dentro del proceso liquidatorio de sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes tantas veces mencionados».
Sostuvo también que la Corte Constitucional «al establecer que la acción de tutela constituye un instrumento democrático con que cuentan las personas para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales, advirtió, que por su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso de la misma, cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios, con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito» (fls. 42 a 49 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la actora aduciendo que el ataque está dirigido contra el auto de 13 de abril de 2015 que no da trámite a la objeción propuesta y aprueba la diligencia de inventarios y avalúos y no respecto al proveído de 19 de agosto siguiente, como lo señaló el tribunal a quo, amen que la decisión que deniega una nulidad no es apelable y por tanto, tampoco era viable el recurso de queja (fls. 55 a 59 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la funcionaria acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental y fáctico y, en tal sentido dirige su reproche contra la providencia de 13 de abril de 2015 que niega dar trámite a la objeción propuesta y aprueba la diligencia de inventarios y avalúos, señalando que las compensaciones denunciadas por la partes, frente a las que nos e llegó a un acuerdo, «quedan incluidas» en la diligencia de inventarios y avalúos .
4.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Sala, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que le adelanta Ángel Mauricio Novoa Leal a Nathalia Suárez Sanabria y, proveído de 4 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín que dispone el trámite de la misma (fls. 1 a 4 y 12 cdno. 1 copias).
b) Copia de la diligencia de inventarios y avalúos efectuada el 24 de marzo de 2015 en la que las partes de común acuerdo incluyen los bienes que conforman el activo, aceptan unas recompensas y se deja la constancia que «[r]especto a las demás recompensas relacionadas por ambos apoderados no se llegó a un acuerdo, sin embargo quedan incluidas en la presente diligencia» (fl. 86 ibíd).
c) Auto del día 25 del mismo mes y año que corre traslado de «la diligencia de inventarios y avalúos» (fl. 87 ib.)
d) Escrito de la gestora objetando «el inventario de bienes sociales para que sea incluida [una] recompensa a cargo de la sociedad patrimonial» y a su favor por valor de $4’275.000,oo; y, providencia de 13 de abril de 2015 que niega darle trámite «por cuanto en la audiencia del día 24 de marzo de 2015, se indicó expresamente que las recompensas denunciadas por las partes quedaban incluidas en la diligencia; por consiguiente la recompensa a la cual se hace relación fue debidamente denunciada por la parte demanda, aunque por valor diferente al formulado en el escrito anterior» y, aprueba «la anterior diligencia de inventarios y avalúos» [negrilla del texto original] (fls 88 a 90 y 95 cdno. 1 de copias)
d) Recurso de reposición presentado por la quejosa contra la anterior determinación, el cual se desató el 9 de junio siguiente en forma desfavorable (fls. 96 a 98 y 109 a 110 ibíd).
e) Solicitud de nulidad impetrada por la querellante a fin de que se invalide lo actuado a partir del auto aprobatorio de la «diligencia de inventarios y avalúos», que fue rechazada de plano el 30 de julio posterior (fls. 123 a 131 ib.).
4.- Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que la actora no interpuso el recurso de reposición (art. 348 C. de P. C.) contra el proveído dictado en audiencia de 24 de marzo de 2015 que incluyó las recompensas respecto de las cuales «no se llegó a un acuerdo», y tampoco el de apelación (art. 351 inc. 5° y 601 ibíd.) respecto del auto de 13 de abril de 2015 que negó dar trámite a la objeción que planteó y en su lugar aprobó la «diligencia de inventarios y avalúos»; es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad por el Tribunal Superior .
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en una vía para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este medio constitucional.
Sobre el particular ha reiterado la Sala que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada entre otras, en STC 27 ago. 2015, rad. 2015-00507-01).
En relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, en STC 27 ago. 2015, rad. 2015-00507-01).
Así mismo, la Sala sostuvo en sentencia CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01 que:
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (reiterada entre otras, en STC 27 ago. 2015, rad. 2015-00507-01).
6. Así las cosas, se impone ratificar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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