STC 14205 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC14205-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-02074-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 7 de septiembre de 2015, mediante  la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por José Tobías  Zequeda Mestre en contra del Juzgado Quinto de Ejecución Civil  del Circuito, vinculándose a la Célula Judicial  Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad y a los  intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2007-00110.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.-  Arguyó  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá  el conocimiento del proceso ejecutivo con título hipotecario  N° 2007-00110  de  Banco  Comercial AV VILLAS contra  Jesús  Alberto Garzón Hernández, en el que la entidad bancaria  cedió el crédito a  Restructuradora  de Créditos de Colombia Ltda. (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.-  Dicho estrado judicial, «previo  a reconocer al nuevo cesionario solicitó incluir […] un  cartular pagaré que echaba de menos en el escrito arrimado  para tal fin, a más de una escritura original contentiva del  poder general otorgado a una de las partes»;  sin embargo, cumplido lo anterior, «con  providencia de fecha 22 de octubre de 2.008, inciso 1° y 2°,  solicita nueva aclaración al contrato de cesión por no  hacer alusión expresa a la escritura de hipoteca arrimada como  uno de los documentos base de la acción»  (fl. 1 ibíd.).  

2.3.-  En  cumplimiento a tal exigencia «la  entonces parte actora allega a folios 557 a 558 toda la documentación  echada de menos por el juzgado […]. No obstante […], en  providencia del 12 de Marzo de 2009 (folio 583) -tampoco accede al  reconocimiento de la cesión, en su sentir, porque tampoco en  esta ocasión se hizo alusión a la cesión de la  hipoteca. Lo cual a mi modo de ver es un absurdo»  (fl. 2 ib.).  

2.4.-  Luego de esa decisión «se  han arrimado varias cesiones el crédito»  pero ni el juzgado de origen ni los despachos que posteriormente han  tenido el conocimiento del proceso «han  reconocido cesionario alguno»,  sin darle trámite a los escritos, con el argumento de «no  haberse reconocido como cesionario hasta llegar al suscrito, a quien  también se le ha denegado justicia con la misma precaria tesis  de su ultimo proveído de fecha 13 de agosto de 2.015»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.5.-  Aduce que los  autos de 22 de octubre de 2008 como de 13 de agosto de 2015 –este  último dictado por el Juzgado 5° de Ejecución Civil  del Circuito de Bogotá-  vulneran los derechos alegados por cuanto, desconocen los artículos  1670, 1964  y 2493 del  Código Civil,  «que  son l[o]s llamad[o]s a regular el caso, es decir, que por ministerio  de la ley, la cesión del crédito y/o subrogación  comprenden, traspasan y pasan al cesionario los derechos de prenda  y/o hipoteca, esto es, que por sustracción de materia no es  menester como lo exigía el Juez 42 Civil del Circuito de  Bogotá, hacer aclaración adicional al primigenio  escrito de cesión respecto de la hipoteca»  (fl. 2 ibíd.).  

2.7.-  Es obligación de la autoridad accionada, previo al remate del  inmueble objeto de la hipoteca ejercer el control de legalidad en  aplicación de la Ley 1285 de 2009 «para  sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los  cuales, salvo que se trate de hechos nuevos no se podrán  alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones  injustificadas»  (fl.  3 cdno. 1).  

2.8.-  Manifestó que es  «consciente  que para poder otorgársele poder a un profesional del derecho  debe reconocer primeramente la cesión, o cadena dejando en  cabeza del último dicho reconocimiento»,  pero que en su momento el abogado de AV VILLAS solicitó  «se  le diera pleno derecho y reconocimiento a la cesiones aportadas son  varios memoriales y soportes que se encuentran dentro del expediente  y de los cuales se hizo caso omiso a los mismos»  (fl. 3 ibíd.).  

2.9.-  No obstante la providencia primigenia atacada data de hace 8 años,  la «vía  de hecho se ha mantenido en el tiempo  hasta  ser directamente la génesis de la segunda»  (fl.  3 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, se  dejen sin efectos las providencias acusadas –autos de 22 de  octubre de 2008 y 13 de agosto de 2015 y «se  ordene [al] Juez 5o  Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, que dentro  del término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de la providencia, profiera una nueva providencia con fundamento en  las consideraciones del fallo de tutela»  (fl.  5 ib.).  

4.  Mediante proveído de 26 de agosto de 2015 el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de  protección y, el día 7 de septiembre posterior negó  el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.  

RESPUESTA  DE ACCIONADO Y VINCULADO  

1.-   La Jueza 42 Civil del Circuito de Bogotá señaló  que el proceso no es de conocimiento de ese despacho, porque ante las  medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior  de la Judicatura, en el mes de enero de 2011 se dispuso su remisión  al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de  Familia para medidas de Descongestión, siendo avocado por el  Juzgado 9° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  y actualmente el mismo lo conoce el Estrado 5° de Ejecución  Civil del Circuito de la misma ciudad; y frente a lo reclamado en la  acción de tutela, adujo que  ese «Despacho  Judicial al emitir sus decisiones dentro de los proceso que conoció  primigeniamente como en los demás a cargo de esta instancia  judicial, propende por la defensa de los derechos de los extremos en  litis y de manera alguna realiza conculcación a los mismos,  toda vez que el proceder se circunscribe a las formalidades de ley  previstas por el legislador y propias para cada juicio».  

Además  informó que se encuentra «ejerciendo  el cargo de Juez de este Despacho en Propiedad partir del 26 de  Septiembre de 2013 […] y que los reparos que se hacen de la  actuación de este Juzgado refieren a calenda anterior  (providencia del 22 de Octubre de 2008)»  y, solicitó denegar el amparo (fls. 29 y 30 cdno. 1). (fls. 23  y 24 cdno. 1).  

2.-  El funcionario judicial acusado remitió el expediente del  juicio ejecutivo y manifestó que en  cumplimiento al Acuerdo No PSAA13 – 9984 de 2013, asumió la  competencia del presente asunto para adelantar la etapa de ejecución  de la sentencia. Asimismo que «mediante  autos de febrero 18, marzo 6, mayo 29, julio 28, agosto 29 y  septiembre 15 todos de 2014 y febrero 2, marzo 5, y julio 13 de 2015,  se ha indicado a los diferentes libelistas que dado que la primera  cesión efectuada entre el banco ejecutante y la entidad  Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., no fue tenida  en cuenta por el Juzgado de origen, las cesiones que se han  adelantado posteriormente no tienen validez alguna, ya que no  provienen de quien se encuentra reconocido como ejecutante».  

Agregó  que ese tema «ya  fue objeto de estudio dentro de las acciones de tutela incoadas por  la señora Marcela Peñaloza Cruz, ante el Consejo  Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la  cual fue declarada improcedente mediante fallo de noviembre 4 de 2014  y ante esa corporación negada en decisión de febrero 4  de 2015, proferida por la Magistrado María Patricia Cruz  Miranda».  

Por  lo anterior, al haberse proferido los citados autos al interior del  proceso, no se le puede atribuir a ese despacho la vulneración  de derecho fundamental alguno y afirma que debe denegarse el amparo  «pues  todas las actuaciones desplegadas por el Juzgado se ajustaron a todos  y cada uno de los parámetros exigidos por la ley»  (fl. 33 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que no  encuentra «que  en el caso concreto el Juzgado accionado o vinculado haya incurrido  en algunos de los defectos que se pueden imputar a las providencias  judiciales»  porque, en efecto, «el  hoy accionante no es titular del crédito con garantía  hipotecaria que se ejecuta en el proceso 2007-0110, y no podría  reconocérsele porque al primer contrato de cesión de  derechos no se le ha otorgado eficacia, como consecuencia, de no  cumplir con un requerimiento judicial que no se advierte caprichoso o  antojadizo».  

Seguidamente  señaló que «[e]l  requerimiento data del 22 de octubre de 2008 (fl. 550 c.1. proceso),  cuando el Juzgado vinculado advirtió al titular originario del  crédito cedente, que en el contrato de cesión  «expresamente  no se hace alusión a cesión alguna respecto de la  hipoteca constituida mediante escritura pública No. 5235 de 23  de diciembre de 1997″, lo  cual, si bien podría representar una formalidad, lo cierto es  que obedece a una interpretación de las condiciones que la  cesión debe reunir, lo que independientemente de ser o no  compartido por esta Sala, aparece como razonable sin que pueda el  juez de tutela entrar a valorarla. Adicionalmente la exigencia del  juzgado accionado es anterior a la cesión aceptada por el aquí  accionante, de lo que se infiere que la conocía o debió  conocerla, y se sujetó a ella».  

A  título de colofón señaló que «la  decisión del Juez no vulnera los derechos fundamentales a que  se ha hecho referencia, porque el accionante no ha acreditado reunir  las calidades para ser cesionario legítimo»  (fls.  30 a 47 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.-  La formuló el actor insistiendo en los argumentos expuestos en  el libelo y recalcando que «son  muchas las interpretaciones disímiles con las que contaba el  primigenio Juez de conocimiento y con las que cuenta el actual Juez  accionado para dirimir tan difícil situación en la que  me encuentro con tan sólo aplicar el principio de  favorabilidad y/o pronunciar la providencia que corresponde sin  siquiera revocar la primigenia, de allí que no comparta el  criterio del juez Constitucional al indicar que mantener tan  irregular auto por la no aplicación correcta de la norma, le  parezca razonable y que el Juez de Tutela quien es el llamada a  defender los derechos fundamentales deprecados no pueda entrar a  valorarla»  y, no obstante, «estar  ante una flagrante vía de hecho desde el requerimiento data  del 22 de octubre de 2008, el Juez Constitucional no actúa con  ocasión a la inmediatez que se predica de la acción de  Tutela y contrario sensu si es de recibo para la última  providencia 13 de agosto de 2.015, notificado por estado de fecha 18  de agosto de 2.015, con tan desastroso desenlace que al igual que el  Juez accionado tan sólo se limita su análisis al  primigenio requerimiento hecho por el primer Juez de conocimiento,  sin análisis y argumentación diferente respecto de las  cesiones de crédito a la de no confirmar la calidad de  cesionario por el no cumplimiento del proveído de 22 de  octubre de 2008, por el cedente y cesionario de dicha oportunidad,  cercenando desde ya cualquier otra interpretación, ponencia  que no es de recibo por el suscrito como quiera que se configura una  vía de hecho desde el proveído de data 22 de octubre de  2008, que debe ser objeto de tutela por mantenerse en el tiempo y  estar vulnerando actualmente los derechos fundamentes con el auto de  fecha 13 de agosto de 2.015»  

Agrega  que la  tutela «por  dispositivo Constitucional y legal, no tiene término de  caducidad, es decir, no puede hablarse extemporaneidad, si se infiere  que debe presentarse en un tiempo prudencial, esto es, en lapso  razonable, como ciertamente se hizo en el sub examine para la última  providencia no es menos cierto que para la primera sus efectos son  presentes e implican una vulneración actual y vigente de los  derechos fundamentales alegados»  (fls.  62 a 66 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que los funcionarios acusados al proferir las decisiones de 22 de  octubre de 2008 en que se ordena aclarar «la  cesión de créditos […] por cuanto si bien es  cierto, que la cláusula primera se ceden los pagarés  No. 136471 y 192676 (fl. 498) objeto de ejecución (fl. 2 y 3  Cd. 1), también lo es, que expresamente no se hace alusión  a cesión alguna respecto de la hipoteca constituida mediante  escritura pública No. 5235 de 23 de diciembre de 1997 (fl. 19  a 33 vto). Lo anterior si se tiene en cuenta que la presente  actuación trata de una acción ejecutiva hipotecaria»  y,  de 13 de agosto de 2015, que dispone que «[c]omo  la persona que otorga el poder que antecede y a nombre de quien se  elevan las solicitudes ínsitas en el memorial que con base en  aquél se suscribe por el profesional del derecho, no es parte  reconocida en este evento, el despacho se abstiene de reconocer  personería y atender el citado escrito»,  incurrió en causal específica de procedibilidad por  defecto fáctico,  procedimental y desconocimiento del precedente, por  cuanto ha debido, en su lugar, admitir la cesión del crédito  y reconocerle personería a su mandatario.  

3.-  Del  examen del expediente, allegado en calidad de préstamo,  observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja  constitucional:  

a)  El Banco Comercial AV VILLAS S.A. formuló demanda hipotecaria  contra Jesús Alberto Garzón Hernández y, el  Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago el 10 de abril de 2007 (fls. 33 a 43 y 65 a 66  cdno principal).  

b)  La entidad financiera efectuó cesión de derechos de  crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia   Ltda., y proveído de 22 de octubre de 2008 se ordenó  aclarar el escrito «por  cuanto si bien es cierto, que la cláusula primera se ceden los  pagarés No. 136471 y 192676 (fl. 498) objeto de ejecución  (fl. 2 y 3 Cd. 1), también lo es, que expresamente no se hace  alusión a cesión alguna respecto de la hipoteca  constituida mediante escritura pública No. 5235 de 23 de  diciembre de 1997 (fl. 19 a 33 vto). Lo anterior si se tiene en  cuenta que la presente actuación trata de una acción  ejecutiva hipotecaria»  (fls. 495 a 497 y 550 cdno. principal).  

c)  Nuevamente presentó el escrito cesión y el 2 de marzo  de 2009 el despacho dispuso que «[e]l  libelista deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en  auto del 22 de octubre de 2008 (folio 550) […] respecto de la  cesión del crédito, pues no se hace alusión a la  escritura de hipoteca»  (fls. 557 a 559 y 583 cdno. principal).  

d)  Se allegó memorial de «CESIÓN  DE DERECHOS DE CRÉDITO DE REESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE  COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN AL FIDEICOMISO ACTIVOS  ALTERNATIVOS BETA»  y con proveído de 4 de agosto de 2011 el Juzgado 9° Civil  del Circuito de Descongestión negó «la  cesión de los derechos de crédito obrante a folios 671  y 672, teniendo en cuenta que la Sociedad Refinancia no es la titular  del crédito que aquí se ejecuta»  (fls. 671 a 672 y 706 ibíd.).  

e)  Fideicomiso Activos Alternativos Beta realizó «cesión  del crédito»  a Patrimonio Autónomo F.C. Konfigura y, que fue negado el 17  de julio de 2013 «teniendo  en cuenta que la Sociedad Fideicomiso Activos alternativos Beta, no  es la titular del crédito que aquí se ejecuta»  (fls. 869 a 872 ib.).  

f)  Se adjuntó «cesión  de los derechos de crédito»  de «KONFIGURA  CAPITAL S.A.»  en favor de Jorge Ernesto Urquijo Uribe y, de este, a su vez, a  Marcela Peñaloza Cruz, que no fueron tenidas en cuenta por el  Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito el 18 de  febrero de 2014, por cuanto «quienes  pretenden ceder los derechos de crédito, no han sido  reconocidos como parte actora, dentro del presente asunto»  (fls. 936 a 937 , 941 a 942 y 946 cdno. principal).  

g)  Se arrimó escrito de cesión del crédito  efectuada por «MARCELA PEÑALOZA CRUZ» a José  Tobías Zequeda Mestre y con proveído de 24 de julio de  2015 se señaló que «[t]eniendo  en cuenta que quien suscribe la cesión que obra a folios 995 y  996 no es titular del derecho que se incorpora en el pagaré  base de la acción, no se da trámite a dicho contrato»  (fls. 995 a 996 y 1001 ibíd.)   .  

h)  El apoderado de este último formuló solicitud para que  el despacho se pronunciara de manera expresa «sobre  la cesión […] en favor del señor JOSE SOBIA  ZEQUEDA MESTRE»,  con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, y  para que se revisen «todas  y cada una de las cesiones que obran en autos»,  la cual fue denegada el 13 de agosto de 2015 bajo el argumento que  «[c]omo  la persona que otorga el poder que antecede y a nombre de quien se  elevan las solicitudes ínsitas en el memorial que con base en  aquel se suscribe por el profesional del derecho, no es parte  reconocida en este evento, el despacho se abstiene de reconocer  personería y atender el citado escrito»  (fls. 1002 a 1006 y 1008 ib.).  

4.-  La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser  ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, por sí misma o a través de  representante o agente oficioso, evento último en el cual es  requisito manifestar tal circunstancia.  

«En  tratándose de la transgresión del debido proceso, es  claro que quienes ostentan legitimación en la causa para  demandar su protección constitucional, en principio, son  aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en  el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo  imperativa su vinculación no fueron citados»  (CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01).  

Relativo  a los procesos de ejecución la Corte ha señalado que  estos:  

[…]  reclaman,  por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el  sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que  emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro,  que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto  pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que  únicamente quienes hicieron parte de la relación  sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una  prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante  y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su  especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con  exclusión de los demás, pueden ser oídos en el  litigio por detentar privativamente la facultad de disposición  del derecho en disputa. Por supuesto, a los procesos de la señalada  especie no aplica ni el artículo 83 de  la ley de ritos civiles, ni  la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem”  (CSJ  STC 12 mar. 2010, rad.  2010-00070-01, reiterada en STC 22 ago. 2011  rad. 00899-01).  

En  el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petición  elevada con el propósito de que se ordene al funcionario  querellado dejar sin efecto la providencia de 22 de octubre de 2008  en el juicio ejecutivo objeto de inconformidad, resulta improcedente,  habida cuenta que el impugnante, según se desprende tanto de  las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por él  efectuadas, no es parte en el citado litigio, esto es, que no detenta  condición sustancial o procesal dentro del mismo que  posibilite la vulneración del derecho fundamental señalado  en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación  en la causa para accionar frente este tópico, en tanto que  únicamente, están habilitados a regular la situación  jurídica los contradictores del mismo, dentro de los que no se  halla, itérase, el querellante, amén que el interés  que le pueda asistir por las resultas de aquel, no constituye razón  suficiente que lo legitime para hacerlo en la actuación  procesal cuestionada.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha tenido oportunidad de  precisar, en asunto de similares aristas, que:  

«[e]s  irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimación  en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario,  en su condición de deudor, codeudor o socio de la sociedad  demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para  demandar la protección constitucional de su derecho al debido  proceso, por no ser parte ni tercero. Cuestión distinta sería  si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada,  caso en el cual su legitimación no solo se viabilizaba en el  proceso ejecutivo sino en la acción de tutela, pero como no  sucedió de esa manera, sus pretensiones están  destinadas a fracasar por ese motivo»  (CSJ STC 4 Ago. 2009, Rad. 2009-01001-01).  

5.-  Frente al tópico relativo a que con proveídos de 24 de  julio de 2015 y 13 de agosto siguiente el funcionario cuestionado le  vulneró los derechos al promotor del amparo, en tanto que no  le reconoció la cesión que del crédito le hizo  Marcela Peñaloza Cruz, como tampoco se pronunció de  fondo frente a la cadena de «cesiones»  realizadas al interior del juicio ejecutivo, la impugnación no  tiene vocación de prosperidad porque, analizadas las  disposiciones cuestionadas, advierte la Sala que no se observa  proceder constitutivo de los defectos procedimental y desconocimiento  del precedente que el gestor le endilga y que ameriten la  intervención del «juez  constitucional»,  toda vez que la argumentación que las fundamenta, se sustentó  en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera  razonada las pruebas allegadas y las actuaciones surtidas en el  proceso.  

En  efecto, para adoptar aquellas determinaciones, la autoridad de  circuito censurada consideró que «[t]eniendo  en cuenta que quien suscribe la cesión que obra a folios 995 y  996 no es titular del derecho que se incorpora en el pagaré  base de la acción, no se da trámite a dicho contrato»;  asimismo, que «[c]omo  la persona que otorga el poder que antecede y a nombre de quien se  elevan las solicitudes ínsitas en el memorial que con base en  aquel se suscribe por el profesional del derecho, no es parte  reconocida en este evento, el despacho se abstiene de reconocer  personería y atender el citado escrito»  

6.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la revisión del expediente se observa que la  demandante inicial Banco Comercial AV VILLAS S. A. es la titular de  la obligación que se ejecuta, toda vez que la «cesión»  que esta pretendió efectuarle a Reestructuradora de Créditos  de Colombia Ltda., no fue tenida en cuenta al interior del juicio  ejecutivo y, dado que en el negocio jurídico del cual pretende  su reconocimiento el quejoso no intervino  la referida entidad  bancaria, por lo cual, su pretensión no podía resultar  exitosa, como tampoco podía atenderse la solicitud de análisis  que de otras actuaciones le impetró a través de  mandatario por no ostentar la calidad de parte; hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174 y 177 del C. P. C.,  la que desde luego no puede ser alterada por  esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la  óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

6.  Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas,  

7.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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