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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC14205-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02074-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por José Tobías Zequeda Mestre en contra del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, vinculándose a la Célula Judicial Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2007-00110.
ANTECEDENTES
1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá el conocimiento del proceso ejecutivo con título hipotecario N° 2007-00110 de Banco Comercial AV VILLAS contra Jesús Alberto Garzón Hernández, en el que la entidad bancaria cedió el crédito a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- Dicho estrado judicial, «previo a reconocer al nuevo cesionario solicitó incluir […] un cartular pagaré que echaba de menos en el escrito arrimado para tal fin, a más de una escritura original contentiva del poder general otorgado a una de las partes»; sin embargo, cumplido lo anterior, «con providencia de fecha 22 de octubre de 2.008, inciso 1° y 2°, solicita nueva aclaración al contrato de cesión por no hacer alusión expresa a la escritura de hipoteca arrimada como uno de los documentos base de la acción» (fl. 1 ibíd.).
2.3.- En cumplimiento a tal exigencia «la entonces parte actora allega a folios 557 a 558 toda la documentación echada de menos por el juzgado […]. No obstante […], en providencia del 12 de Marzo de 2009 (folio 583) -tampoco accede al reconocimiento de la cesión, en su sentir, porque tampoco en esta ocasión se hizo alusión a la cesión de la hipoteca. Lo cual a mi modo de ver es un absurdo» (fl. 2 ib.).
2.4.- Luego de esa decisión «se han arrimado varias cesiones el crédito» pero ni el juzgado de origen ni los despachos que posteriormente han tenido el conocimiento del proceso «han reconocido cesionario alguno», sin darle trámite a los escritos, con el argumento de «no haberse reconocido como cesionario hasta llegar al suscrito, a quien también se le ha denegado justicia con la misma precaria tesis de su ultimo proveído de fecha 13 de agosto de 2.015» (fl. 2 cdno. 1).
2.5.- Aduce que los autos de 22 de octubre de 2008 como de 13 de agosto de 2015 –este último dictado por el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá- vulneran los derechos alegados por cuanto, desconocen los artículos 1670, 1964 y 2493 del Código Civil, «que son l[o]s llamad[o]s a regular el caso, es decir, que por ministerio de la ley, la cesión del crédito y/o subrogación comprenden, traspasan y pasan al cesionario los derechos de prenda y/o hipoteca, esto es, que por sustracción de materia no es menester como lo exigía el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, hacer aclaración adicional al primigenio escrito de cesión respecto de la hipoteca» (fl. 2 ibíd.).
2.7.- Es obligación de la autoridad accionada, previo al remate del inmueble objeto de la hipoteca ejercer el control de legalidad en aplicación de la Ley 1285 de 2009 «para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas» (fl. 3 cdno. 1).
2.8.- Manifestó que es «consciente que para poder otorgársele poder a un profesional del derecho debe reconocer primeramente la cesión, o cadena dejando en cabeza del último dicho reconocimiento», pero que en su momento el abogado de AV VILLAS solicitó «se le diera pleno derecho y reconocimiento a la cesiones aportadas son varios memoriales y soportes que se encuentran dentro del expediente y de los cuales se hizo caso omiso a los mismos» (fl. 3 ibíd.).
2.9.- No obstante la providencia primigenia atacada data de hace 8 años, la «vía de hecho se ha mantenido en el tiempo hasta ser directamente la génesis de la segunda» (fl. 3 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias acusadas –autos de 22 de octubre de 2008 y 13 de agosto de 2015 y «se ordene [al] Juez 5o Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, profiera una nueva providencia con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela» (fl. 5 ib.).
4. Mediante proveído de 26 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el día 7 de septiembre posterior negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADO
1.- La Jueza 42 Civil del Circuito de Bogotá señaló que el proceso no es de conocimiento de ese despacho, porque ante las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el mes de enero de 2011 se dispuso su remisión al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de Familia para medidas de Descongestión, siendo avocado por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y actualmente el mismo lo conoce el Estrado 5° de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad; y frente a lo reclamado en la acción de tutela, adujo que ese «Despacho Judicial al emitir sus decisiones dentro de los proceso que conoció primigeniamente como en los demás a cargo de esta instancia judicial, propende por la defensa de los derechos de los extremos en litis y de manera alguna realiza conculcación a los mismos, toda vez que el proceder se circunscribe a las formalidades de ley previstas por el legislador y propias para cada juicio».
Además informó que se encuentra «ejerciendo el cargo de Juez de este Despacho en Propiedad partir del 26 de Septiembre de 2013 […] y que los reparos que se hacen de la actuación de este Juzgado refieren a calenda anterior (providencia del 22 de Octubre de 2008)» y, solicitó denegar el amparo (fls. 29 y 30 cdno. 1). (fls. 23 y 24 cdno. 1).
2.- El funcionario judicial acusado remitió el expediente del juicio ejecutivo y manifestó que en cumplimiento al Acuerdo No PSAA13 – 9984 de 2013, asumió la competencia del presente asunto para adelantar la etapa de ejecución de la sentencia. Asimismo que «mediante autos de febrero 18, marzo 6, mayo 29, julio 28, agosto 29 y septiembre 15 todos de 2014 y febrero 2, marzo 5, y julio 13 de 2015, se ha indicado a los diferentes libelistas que dado que la primera cesión efectuada entre el banco ejecutante y la entidad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., no fue tenida en cuenta por el Juzgado de origen, las cesiones que se han adelantado posteriormente no tienen validez alguna, ya que no provienen de quien se encuentra reconocido como ejecutante».
Agregó que ese tema «ya fue objeto de estudio dentro de las acciones de tutela incoadas por la señora Marcela Peñaloza Cruz, ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual fue declarada improcedente mediante fallo de noviembre 4 de 2014 y ante esa corporación negada en decisión de febrero 4 de 2015, proferida por la Magistrado María Patricia Cruz Miranda».
Por lo anterior, al haberse proferido los citados autos al interior del proceso, no se le puede atribuir a ese despacho la vulneración de derecho fundamental alguno y afirma que debe denegarse el amparo «pues todas las actuaciones desplegadas por el Juzgado se ajustaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la ley» (fl. 33 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que no encuentra «que en el caso concreto el Juzgado accionado o vinculado haya incurrido en algunos de los defectos que se pueden imputar a las providencias judiciales» porque, en efecto, «el hoy accionante no es titular del crédito con garantía hipotecaria que se ejecuta en el proceso 2007-0110, y no podría reconocérsele porque al primer contrato de cesión de derechos no se le ha otorgado eficacia, como consecuencia, de no cumplir con un requerimiento judicial que no se advierte caprichoso o antojadizo».
Seguidamente señaló que «[e]l requerimiento data del 22 de octubre de 2008 (fl. 550 c.1. proceso), cuando el Juzgado vinculado advirtió al titular originario del crédito cedente, que en el contrato de cesión «expresamente no se hace alusión a cesión alguna respecto de la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 5235 de 23 de diciembre de 1997″, lo cual, si bien podría representar una formalidad, lo cierto es que obedece a una interpretación de las condiciones que la cesión debe reunir, lo que independientemente de ser o no compartido por esta Sala, aparece como razonable sin que pueda el juez de tutela entrar a valorarla. Adicionalmente la exigencia del juzgado accionado es anterior a la cesión aceptada por el aquí accionante, de lo que se infiere que la conocía o debió conocerla, y se sujetó a ella».
A título de colofón señaló que «la decisión del Juez no vulnera los derechos fundamentales a que se ha hecho referencia, porque el accionante no ha acreditado reunir las calidades para ser cesionario legítimo» (fls. 30 a 47 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
1.- La formuló el actor insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo y recalcando que «son muchas las interpretaciones disímiles con las que contaba el primigenio Juez de conocimiento y con las que cuenta el actual Juez accionado para dirimir tan difícil situación en la que me encuentro con tan sólo aplicar el principio de favorabilidad y/o pronunciar la providencia que corresponde sin siquiera revocar la primigenia, de allí que no comparta el criterio del juez Constitucional al indicar que mantener tan irregular auto por la no aplicación correcta de la norma, le parezca razonable y que el Juez de Tutela quien es el llamada a defender los derechos fundamentales deprecados no pueda entrar a valorarla» y, no obstante, «estar ante una flagrante vía de hecho desde el requerimiento data del 22 de octubre de 2008, el Juez Constitucional no actúa con ocasión a la inmediatez que se predica de la acción de Tutela y contrario sensu si es de recibo para la última providencia 13 de agosto de 2.015, notificado por estado de fecha 18 de agosto de 2.015, con tan desastroso desenlace que al igual que el Juez accionado tan sólo se limita su análisis al primigenio requerimiento hecho por el primer Juez de conocimiento, sin análisis y argumentación diferente respecto de las cesiones de crédito a la de no confirmar la calidad de cesionario por el no cumplimiento del proveído de 22 de octubre de 2008, por el cedente y cesionario de dicha oportunidad, cercenando desde ya cualquier otra interpretación, ponencia que no es de recibo por el suscrito como quiera que se configura una vía de hecho desde el proveído de data 22 de octubre de 2008, que debe ser objeto de tutela por mantenerse en el tiempo y estar vulnerando actualmente los derechos fundamentes con el auto de fecha 13 de agosto de 2.015»
Agrega que la tutela «por dispositivo Constitucional y legal, no tiene término de caducidad, es decir, no puede hablarse extemporaneidad, si se infiere que debe presentarse en un tiempo prudencial, esto es, en lapso razonable, como ciertamente se hizo en el sub examine para la última providencia no es menos cierto que para la primera sus efectos son presentes e implican una vulneración actual y vigente de los derechos fundamentales alegados» (fls. 62 a 66 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios acusados al proferir las decisiones de 22 de octubre de 2008 en que se ordena aclarar «la cesión de créditos […] por cuanto si bien es cierto, que la cláusula primera se ceden los pagarés No. 136471 y 192676 (fl. 498) objeto de ejecución (fl. 2 y 3 Cd. 1), también lo es, que expresamente no se hace alusión a cesión alguna respecto de la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 5235 de 23 de diciembre de 1997 (fl. 19 a 33 vto). Lo anterior si se tiene en cuenta que la presente actuación trata de una acción ejecutiva hipotecaria» y, de 13 de agosto de 2015, que dispone que «[c]omo la persona que otorga el poder que antecede y a nombre de quien se elevan las solicitudes ínsitas en el memorial que con base en aquél se suscribe por el profesional del derecho, no es parte reconocida en este evento, el despacho se abstiene de reconocer personería y atender el citado escrito», incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, por cuanto ha debido, en su lugar, admitir la cesión del crédito y reconocerle personería a su mandatario.
3.- Del examen del expediente, allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional:
a) El Banco Comercial AV VILLAS S.A. formuló demanda hipotecaria contra Jesús Alberto Garzón Hernández y, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 10 de abril de 2007 (fls. 33 a 43 y 65 a 66 cdno principal).
b) La entidad financiera efectuó cesión de derechos de crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., y proveído de 22 de octubre de 2008 se ordenó aclarar el escrito «por cuanto si bien es cierto, que la cláusula primera se ceden los pagarés No. 136471 y 192676 (fl. 498) objeto de ejecución (fl. 2 y 3 Cd. 1), también lo es, que expresamente no se hace alusión a cesión alguna respecto de la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 5235 de 23 de diciembre de 1997 (fl. 19 a 33 vto). Lo anterior si se tiene en cuenta que la presente actuación trata de una acción ejecutiva hipotecaria» (fls. 495 a 497 y 550 cdno. principal).
c) Nuevamente presentó el escrito cesión y el 2 de marzo de 2009 el despacho dispuso que «[e]l libelista deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en auto del 22 de octubre de 2008 (folio 550) […] respecto de la cesión del crédito, pues no se hace alusión a la escritura de hipoteca» (fls. 557 a 559 y 583 cdno. principal).
d) Se allegó memorial de «CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO DE REESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN AL FIDEICOMISO ACTIVOS ALTERNATIVOS BETA» y con proveído de 4 de agosto de 2011 el Juzgado 9° Civil del Circuito de Descongestión negó «la cesión de los derechos de crédito obrante a folios 671 y 672, teniendo en cuenta que la Sociedad Refinancia no es la titular del crédito que aquí se ejecuta» (fls. 671 a 672 y 706 ibíd.).
e) Fideicomiso Activos Alternativos Beta realizó «cesión del crédito» a Patrimonio Autónomo F.C. Konfigura y, que fue negado el 17 de julio de 2013 «teniendo en cuenta que la Sociedad Fideicomiso Activos alternativos Beta, no es la titular del crédito que aquí se ejecuta» (fls. 869 a 872 ib.).
f) Se adjuntó «cesión de los derechos de crédito» de «KONFIGURA CAPITAL S.A.» en favor de Jorge Ernesto Urquijo Uribe y, de este, a su vez, a Marcela Peñaloza Cruz, que no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito el 18 de febrero de 2014, por cuanto «quienes pretenden ceder los derechos de crédito, no han sido reconocidos como parte actora, dentro del presente asunto» (fls. 936 a 937 , 941 a 942 y 946 cdno. principal).
g) Se arrimó escrito de cesión del crédito efectuada por «MARCELA PEÑALOZA CRUZ» a José Tobías Zequeda Mestre y con proveído de 24 de julio de 2015 se señaló que «[t]eniendo en cuenta que quien suscribe la cesión que obra a folios 995 y 996 no es titular del derecho que se incorpora en el pagaré base de la acción, no se da trámite a dicho contrato» (fls. 995 a 996 y 1001 ibíd.) .
h) El apoderado de este último formuló solicitud para que el despacho se pronunciara de manera expresa «sobre la cesión […] en favor del señor JOSE SOBIA ZEQUEDA MESTRE», con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, y para que se revisen «todas y cada una de las cesiones que obran en autos», la cual fue denegada el 13 de agosto de 2015 bajo el argumento que «[c]omo la persona que otorga el poder que antecede y a nombre de quien se elevan las solicitudes ínsitas en el memorial que con base en aquel se suscribe por el profesional del derecho, no es parte reconocida en este evento, el despacho se abstiene de reconocer personería y atender el citado escrito» (fls. 1002 a 1006 y 1008 ib.).
4.- La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.
«En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados» (CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01).
Relativo a los procesos de ejecución la Corte ha señalado que estos:
[…] reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa. Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem” (CSJ STC 12 mar. 2010, rad. 2010-00070-01, reiterada en STC 22 ago. 2011 rad. 00899-01).
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petición elevada con el propósito de que se ordene al funcionario querellado dejar sin efecto la providencia de 22 de octubre de 2008 en el juicio ejecutivo objeto de inconformidad, resulta improcedente, habida cuenta que el impugnante, según se desprende tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por él efectuadas, no es parte en el citado litigio, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal dentro del mismo que posibilite la vulneración del derecho fundamental señalado en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar frente este tópico, en tanto que únicamente, están habilitados a regular la situación jurídica los contradictores del mismo, dentro de los que no se halla, itérase, el querellante, amén que el interés que le pueda asistir por las resultas de aquel, no constituye razón suficiente que lo legitime para hacerlo en la actuación procesal cuestionada.
Sobre el particular, esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar, en asunto de similares aristas, que:
«[e]s irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimación en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, en su condición de deudor, codeudor o socio de la sociedad demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para demandar la protección constitucional de su derecho al debido proceso, por no ser parte ni tercero. Cuestión distinta sería si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada, caso en el cual su legitimación no solo se viabilizaba en el proceso ejecutivo sino en la acción de tutela, pero como no sucedió de esa manera, sus pretensiones están destinadas a fracasar por ese motivo» (CSJ STC 4 Ago. 2009, Rad. 2009-01001-01).
5.- Frente al tópico relativo a que con proveídos de 24 de julio de 2015 y 13 de agosto siguiente el funcionario cuestionado le vulneró los derechos al promotor del amparo, en tanto que no le reconoció la cesión que del crédito le hizo Marcela Peñaloza Cruz, como tampoco se pronunció de fondo frente a la cadena de «cesiones» realizadas al interior del juicio ejecutivo, la impugnación no tiene vocación de prosperidad porque, analizadas las disposiciones cuestionadas, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos procedimental y desconocimiento del precedente que el gestor le endilga y que ameriten la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que las fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada las pruebas allegadas y las actuaciones surtidas en el proceso.
En efecto, para adoptar aquellas determinaciones, la autoridad de circuito censurada consideró que «[t]eniendo en cuenta que quien suscribe la cesión que obra a folios 995 y 996 no es titular del derecho que se incorpora en el pagaré base de la acción, no se da trámite a dicho contrato»; asimismo, que «[c]omo la persona que otorga el poder que antecede y a nombre de quien se elevan las solicitudes ínsitas en el memorial que con base en aquel se suscribe por el profesional del derecho, no es parte reconocida en este evento, el despacho se abstiene de reconocer personería y atender el citado escrito»
6. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la revisión del expediente se observa que la demandante inicial Banco Comercial AV VILLAS S. A. es la titular de la obligación que se ejecuta, toda vez que la «cesión» que esta pretendió efectuarle a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., no fue tenida en cuenta al interior del juicio ejecutivo y, dado que en el negocio jurídico del cual pretende su reconocimiento el quejoso no intervino la referida entidad bancaria, por lo cual, su pretensión no podía resultar exitosa, como tampoco podía atenderse la solicitud de análisis que de otras actuaciones le impetró a través de mandatario por no ostentar la calidad de parte; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174 y 177 del C. P. C., la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas,
7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ