STC 14206 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC14206-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00278-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó la acción de tutela promovida por Alexander  Sepúlveda Peñaloza en contra del Juzgado Tercero de  Familia de la misma ciudad, actuación a la que fue vinculada  la Defensora de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  mínimo vital en conexidad con la vida, dignidad, estado social  de derecho, salud, trabajo, seguridad social, debido proceso y libre  desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el  accionado.  

2.  Señala,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que el día 9 de diciembre de 2014, la Defensora de Familia  junto con la señora Rosalba Barbosa Pinzón, abuela de  la joven Ariadna Dianith Sepúlveda Ojeda interpusieron  «demanda  de alimentos contra el suscrito».  

2.2.  Que «Sorprendido  por la demanda, por cuanto la Joven Ariadna, había quedado de  decidir vivir con el Suscrito, pues había pedido un tiempo  prudencial para tomar esa decisión, Tenía entendido que  vivía en un lugar diferente al de la abuela. Por tal motivo  interpuse un trámite incidental de nulidad, pero fue negado el  18 de marzo de 2015 por el Despacho. En el cual esgrimía el  argumento de haberse omitido el proceso ante la Defensoría de  Familia y el carácter innecesario de la Demanda por los  perjuicios que ocasionan dichas actuaciones».  

2.3.  Que el 22 de junio de 2015, se practicó «audiencia,  previa citación, en dicha citación se argumenta el  deber de allegar a la misma todas las pruebas y testigos que se  quieren hacer valer en la misma, como no contaba con las mismas,  solicité a la Defensoría de Familia practicara 13  pruebas con el fin de allegarlas al Juzgado. Acudí a la  Defensoría porque es la institución idónea para  tal fin».  

2.4.  Que el mismo mes y año, radicó «memorial  en el cual solicitaba al Despacho se suspendiera la Audiencia misma  hasta tanto la Defensoría no practicara dichas pruebas, por  cuanto las pruebas eran contundentes y cambiarían radicalmente  el objeto de la Demanda. La Juez omitió darle tramite a la  petición, la cual contenía un carácter técnico  y estructural para el proceso».  

2.5.  Que mediante el fallo proferido por la Juez acusada se ordenó  descontar «la  suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($  1.150.000.00), con los respectivos aumentos que le ocurran al SMLMV.  Inexplicablemente la Juez ordena el descuenta de un valor y no de un  porcentaje como lo ordena el artículo 130 del código  infancia y adolescencia ley 1098 de 2006.  

2.6.  Que la Funcionaria omitió «investigar  el tipo de remuneración que el Suscrito recibe en el Sena  Regional Cúcuta, la forma de liquidación y pago, pues  no es asignación mensual como salario sino contrato de  prestación de servicios, el cual es cobrado con un mínimo  y un máximo de horas que se reportan mensualmente, este número  de horas es proporcional a la necesidades del servicio que solicita  el sector Productivo y que programa el Sena, las cuales se van  descontando del total de horas y cuantía suscrita en el  contrato de prestación de servicios».  

2.7.  Que la operadora judicial emitió «un  fallo que no corresponde a la realidad del Suscrito Demandado, al  omitir el memorial de suspensión en el cual allegaba la  relación de pruebas que se requerían para la audiencia,  la Juez no investigó la realidad de las condiciones del  suscrito».  

2.8.  Que en atención a las notificaciones realizadas «he  sido llamado a la liquidación del contrato, por cuanto la  entidad considera inadecuado este tipo de situaciones en un servidor  público, así se lo hice ver al Despacho en el trámite  incidental par que propiciara una conciliación ante la  Defensoría de Familia, pero se omitió al negarse el  trámite. Hecho que ocasiona un perjuicio moral y material  irremediable y afectará a todas las partes no solo en la  economía sino en las condiciones del mínimo vital,  violándose el derecho al trabajo».  

2.9.  Que actualmente se desempeña como «Instructor  del Sena Regional Norte de Santander en las áreas de  Desarrollo Humano, en investigación y orientando las pruebas  saber pro. Dedicado al estudio y a la investigación, sin  tendencias ni adiciones al alcohol ni cigarrillo, con pareja estable,  sin tendencias a compartir vida social solo las estrictas laborales  de las que no puedo sustraerme, dedicado a mi hogar y la  investigación (reitero). De tal suerte que lo devengado es  para cubrir dichos gastos y no para dedicarlos a asuntos suntuosos o  destinaciones inadecuadas, como en las que ha incurrido la Joven  Prohijada. No pretendo sustraerme a la responsabilidad, porque sé  que debo asumir. Pero esta situación pertenece a otra tipo de  procesos que en las próximas horas se interpondrán».  

3.  Que «cursa  una maestría en psicopedagogía en la Universidad de  Barcelona España, por intermedio del Instituto Uniba, en la  cual debo cancelar una suma aproximada a los OCHOCIENTOS MIL PESOS  ($800.000.00), mensual. La cual me veo abocado a abandonar por no  poder cancelar tal valor y no poder asistir a sustentar el proyecto  de grado por el impedimento de salir del país. Hecho que viola  el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto se pone  en riesgo la permanencia en la misma. Por ello considero totalmente  innecesario el trámite judicial».  

3.1.  Que sus honorarios se vieron afectados por «otro  embargo que hizo el banco COOMEVA, en el proceso radicado con el  número 54001-40-03-007-2006-00508-00. Por un favor económico  ($3’000.000) que le hice a la madre de mi hija Ariadna  (Patricia Ojeda Q.E.P.D), para salvar un terreno de propiedad del  padre de ella ubicado en San Faustino, que tenía a su nombre,  en el cual había constituido una hipoteca de un préstamo,  realizado a un banco para colocarle un negocio a su pareja (20 años  menor que ella y examigo mío). Pero Patricia nunca canceló  ese dinero como habíamos acordado y después de 10 años  me fue embargado los honorarios en una suma aproximada a las  CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.00), mensuales y condenado a pagar  $13’000.000, según demanda».  

3.2.  Que en razón a las actividades que realiza fue «necesario  habilitar una oficina pública con unos requisitos y estructura  por el término de dos años aproximadamente, para lo  cual se arrendó una casa ubicada en la Av. 1ª. No. 3E-62  del Barrio La Ceiba, en la cual se gasta una suma aproximada de UN  MILLÓN DE PESOS ($1’000.000.00). Oficina que es  necesaria hasta que llegue la visita de Colciencias y verifique la  actividad de investigación que realizamos».  

3.3.  Que en la actualidad se está organizando un «convenio  interinstitucional, entre Corprodinco, Sena Regional Cúcuta,  Universidad Nacional Grupo de Investigación de Neurocognición,  Universidad de Barcelona España y eventual participación  de Harvard por la naturaleza de las investigaciones realizadas, en  las cuales el suscrito es el autor de las variables de investigación  y pionero para convocar a dichas entidades a participar, junto a  otras. La Demanda afecta gravemente esta labor por cuanto se hace  necesario realizar y participar en foros internacionales de  investigación, ocurriendo un grave perjuicio irremediable para  la comunidad estudiantil de Cúcuta, por cuanto los prototipos  van dirigidos a esta comunidad».  

3.4.  Que sus gastos ascienden a «los  DOS MILLONES DE PESOS (2’000.000.00), sumado a ellos el costo  de transporte, alimentación, seguridad social integral (cuyo  valor oscila entre $290.000 y $350.000, de acuerdo el número  de horas reportadas por mes) y pago de retención en la fuente  (cambia de acuerdo al valor). Con la joven se puede acordar un pago  justo y equitativo a las necesidades de ella en la Defensoría  de Familia sin necesidad de intervención de la justicia de  familia de rangos inferiores, máxime cuando se ha equivocado  al administrar justicia violándose el mínimo vital».  

4.  Pide,  conforme lo relatado, se anule el «fallo  proferido por el Despacho del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad  de la ciudad de Cúcuta, de fecha 22 de junio de 2015 en el  proceso radicado con el número No. 60-603-2014», en  consecuencia se ordene «una  nueva conciliación en la Defensoría de Familia como  debió hacerse desde el principio, en la cual se haga una justa  liquidación de la tarifa de alimentos y se permitan los demás  derechos que tengo sobre mi hija».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Agregó  que «no  es admisible que el demandado acuda a la presente ACCION DE TUTELA  pretendiendo se le amparen los derechos fundamentales al mínimo  vital, debido proceso y otros, cuando es claro y está  acreditado dentro del plenario que siempre, a través de  propuesta de nulidades y suspensiones, intentó evadir su  responsabilidad alimentaria en relación con su hija ARIADNA  DIANITH, quien siempre estuvo protegida y amparada en sus derechos  por la Defensoría de Familia, la Procuraduría de  Familia y este Juzgado de Familia» (fls.  59-62).  

La  Defensora de Familia, contestó que «se  debe fallar desfavorablemente la acción de tutela impetrada  por el señor ALEXANDER SEPULVEDA PEÑALOZA, ya que como  es sabido, a los padres irresponsables, cuando se les fija cuota  alimentaria en defensa de los derechos fundamentales de sus hijos,  buscan las excusas más inverosímiles y a través  de los mecanismos legales y constitucionales, pretenden evadir la  responsabilidad que les asiste» (fl.  63).  

La  señora Rosalba Barbosa Pinzón, abuela de la menor  indicó que «debe  declararse la improcedencia de la acción de tutela presentada  por el señor ALEXANDER SEPÚLVEDA PEÑALOZA, toda  vez que al accionante no se le han vulnerado derechos fundamentales y  cuenta con otros medios ordinarios para el trámite de sus  pretensiones» (fls.  64-719).  

Por  su parte, la Procuradora de familia manifestó que «el  pretender del memorialista de alegar violación a sus derechos  fundamentales, cuando basta revisar el proceso para observar el total  desinterés en los resultados del mismo, y ejercer su derecho  de defensa, pues no acudió a ninguna de las Audiencias  señaladas por el despacho (del 29 de Abril y 22 de Junio de  2015); y además siendo notificado de la demanda, no la  contestó, y simplemente se limitó a presentar una  nulidad que no fue aceptada por improcedente» (fls.  80-81).  

El  apoderado del Sena adujo que «no  ha podido cumplir con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia  de Oralidad del Distrito Judicial de Cúcuta en los oficios NO.  2482 y 3416 por cuanto el señor ALEXANDER SEPULVEDA PEÑALOZA,  identificado con la cédula número 13.494.071 expedida  en Cúcuta no ha presentado cuenta de cobro para realizar el  descuento ordenado»  (fls.  82-84).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó el amparo por considerar que «las  determinaciones adoptadas en el proceso de fijación de  alimentos no tienen en sí, el carácter de definitivas,  pues, la cuota alimentaria indicada en la parte resolutiva es  susceptible de modificación conforme a las circunstancias  económicas que viva el padre».  

Agrega  que «el  proceso de fijación de cuota alimentaria no hace tránsito  a cosa juzgada material, por lo que el actor tiene la posibilidad de  iniciar un proceso de revisión de la cuota alimentaria  nuevamente aportando las pruebas pertinentes de la solvencia  económica».  

Concluye  que «Tampoco  se deduce violación de otro derecho constitucional fundamental  en claro perjuicio y detrimento de quien acude hoy al mecanismo  constitucional de la acción de tutela, por lo que debe  declararse improcedente la misma»  (Fls. 90-98).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el inconforme, el similares términos a los  expuestos en el escrito de tutela, sin embargo adujo que  «En  el folio 94 del expediente del mismo proceso el Honorable Tribunal,  en el acápite de las consideraciones de la sala, sintetiza que  la Juez Tercero de Familia incurrió en una vía de hecho  que viola el Debido Proceso y lo sustenta, invocando la sentencia  T-173 de 1993, en la cual se prevé, el cumplimiento previo de  presupuestos como la no existencia de otro mecanismo judicial para  proteger los derechos violados. Sin embargo el mismo Tribunal en  cabeza de la Magistrada Martha Isabel García Serrano, negó  la medida provisional, que impedía la incorrecta liquidación  de una cifra de dinero que es imposible de pagar y que afecta  flagrantemente el sagrado derecho del mínimo vital, toda vez  que no se ha podido cancelar los valores de la Seguridad Social  Integral y el pago de la maestría» (Fls.  105-109).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el querellante que por este mecanismo se anule «el  fallo proferido por el Despacho del Juzgado Tercero de Familia de  Oralidad de la ciudad de Cúcuta», y  en consecuencia se ordene «una  nueva conciliación en la Defensoría de Familia como  debió hacerse desde el principio».  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo  siguiente:  

3.1.  Demanda de alimentos, presentada por la Defensora de Familia en  representación de la menor Ariadna Dianith Sepúlveda en  contra del actor (fls. 7-11).  

3.2.  Providencia de 15 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado  accionado resuelve admitir la precedente demanda y en consecuencia  fija «cuota  de alimentos provisional a favor de la joven ARIADNA DIANTH SEPULVEDA  OJEDA, y a cargo del señor ALEXANDER SEPULVEDA PEÑALOZA  en suma equivalente al 25%, previos los descuentos legales, de los  honorarios profesionales percibidos por el demandado como contratista  del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “S.E.N.A.”»  (fls.  11-13).  

3.3.  Escrito de fecha 22 de junio del presente año, a través  del cual el recurrente solicita la suspensión de la audiencia  de conciliación programada para ese día a las 3:00 pm,  «por  cuento se ha solicitado a la Defensoría de Familia practique  sendas pruebas solicitadas en el memorial que anexo con el respectivo  sello de recibido» (fl.  14).  

3.4.  Documento de fecha 22 de junio de 2015, en el cual el quejoso  solicita «la  patria potestad, custodia a que tengo derecho por ley y la  implementación de la calidad de vida mental y física de  la Joven Ariadna Sepúlveda»   (fls. 15-22).  

3.5.  Sentencia del mismo mes y año, por la cual la Jueza Tercera de  Familia de Oralidad resuelve «FIJAR  la cuota alimentaria para los gastos de educación y  manutención de la joven ARIADNA DIANITH SEPULVEDA OJEDA y a  cargo del demandado, señora LEXANDERR SEPULVEDA PEÑALOZA,  en la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PESOSO MENSUALES  ($1.150.000,00), la cual aumentará anualmente a partir de  enero de cada año en el mismo porcentaje que incremente el  salario mínimo legal mensual, sumas de dinero que deberá  descontar y consignar el pagador del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE  S.E.N.A. dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a  órdenes de este Juzgado, por conducto de la Sección  Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. a  nombre de la joven ARIADNA DIANITH SEPULVEDA OJEDA, identificada con  la C.C. 1.090.505.025.» (Fls.  74-79).  

4.  En  ese orden de ideas, emerge  diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria  exigida, en la medida en que no están demostradas las  palmarias  circunstancias  estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del  éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la  transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en  el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y  apreciadas, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados para acoger lo  peticionado en el libelo demandatorio se guarecen en tópicos  normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado  en el litigio planteado, esto es, que luego de un juicioso análisis  del material demostrativo arrimado, entre otros, los ingresos que  mensualmente percibe el demandado en cuantía de $2’300.645.00  y los gastos que mensualmente demanda la menor, concluyó que,  en  aras de proteger los derechos esenciales de la niña, se  estableció una «cuota  alimentaria de $1.150.000.00)»,  aplicando  para  ello las  normas que regulan la materia, tales  como los  artículos  416  y 419 del Código Civil, 44 de la Carta Política y la  Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia);  todo  lo cual no merece  reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

Además,  el accionante no  alegó en la oportunidad legal y por medios procesales  respectivos la defensa de sus derechos, ya que a pesar de haber  presentado escrito al despacho querellado en oportunidad anterior a  la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo  143 del Código del Menor, la misma se evacuó sin su  presencia, y, a pesar de ello, se suspendió para continuarse  el 22 de junio de 2015 a las 3.00. p.m., habiéndosele enviado  comunicación a la dirección calle 4 No. 9 E – 23.  Govika; diligencia ésta a la cual tampoco asistió,  siendo surtidas todas las actuaciones procesales hasta el  pronunciamiento de la sentencia que estableció «la  cuota alimentaria» a  cargo del señor Alexander Sepúlveda Peñaloza, se  notificó en estrado y quedó ejecutoriada. Por tanto,  cualquier reclamo que se pretenda realizar a la inicial fijación  de la mesada alimentaria en razón del cambio o variación  de las circunstancias que se consideraron para tal determinación,  debe  alegarse en el escenario procesal propio, como lo es el trámite  de disminución de cuota ante el juez de familia respectivo.  

5.  Así  las cosas, con independencia  de que se comparta o no el análisis de la funcionaria acusada,  ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa,  pues para llegar a este estado se requiere que la determinación  sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la  normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo  estudio remotamente están de darse; la providencia censurada  consigna,  en suma, un criterio interpretativo de los acontecimientos y todo el  material probatorio coherente que, como tal, debe ser respetado, sin  que se advierta  la presencia de los defectos sustantivos, procesal y fácticos  alegados.  

6.  Cumple destacar que, en punto de la «valoración  probatoria»,  la Sala señaló que:  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión,  criterio  reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente  1100102030002011-01029-00”  (CSJ STC, 24 Jun. 2011, rad. N°. 01225-00, reiterada 4 Nov. 2014,  rad. No. 00513-01.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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