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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC14206-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00278-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Alexander Sepúlveda Peñaloza en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fue vinculada la Defensora de Familia.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, dignidad, estado social de derecho, salud, trabajo, seguridad social, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el accionado.
2. Señala, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que el día 9 de diciembre de 2014, la Defensora de Familia junto con la señora Rosalba Barbosa Pinzón, abuela de la joven Ariadna Dianith Sepúlveda Ojeda interpusieron «demanda de alimentos contra el suscrito».
2.2. Que «Sorprendido por la demanda, por cuanto la Joven Ariadna, había quedado de decidir vivir con el Suscrito, pues había pedido un tiempo prudencial para tomar esa decisión, Tenía entendido que vivía en un lugar diferente al de la abuela. Por tal motivo interpuse un trámite incidental de nulidad, pero fue negado el 18 de marzo de 2015 por el Despacho. En el cual esgrimía el argumento de haberse omitido el proceso ante la Defensoría de Familia y el carácter innecesario de la Demanda por los perjuicios que ocasionan dichas actuaciones».
2.3. Que el 22 de junio de 2015, se practicó «audiencia, previa citación, en dicha citación se argumenta el deber de allegar a la misma todas las pruebas y testigos que se quieren hacer valer en la misma, como no contaba con las mismas, solicité a la Defensoría de Familia practicara 13 pruebas con el fin de allegarlas al Juzgado. Acudí a la Defensoría porque es la institución idónea para tal fin».
2.4. Que el mismo mes y año, radicó «memorial en el cual solicitaba al Despacho se suspendiera la Audiencia misma hasta tanto la Defensoría no practicara dichas pruebas, por cuanto las pruebas eran contundentes y cambiarían radicalmente el objeto de la Demanda. La Juez omitió darle tramite a la petición, la cual contenía un carácter técnico y estructural para el proceso».
2.5. Que mediante el fallo proferido por la Juez acusada se ordenó descontar «la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($ 1.150.000.00), con los respectivos aumentos que le ocurran al SMLMV. Inexplicablemente la Juez ordena el descuenta de un valor y no de un porcentaje como lo ordena el artículo 130 del código infancia y adolescencia ley 1098 de 2006.
2.6. Que la Funcionaria omitió «investigar el tipo de remuneración que el Suscrito recibe en el Sena Regional Cúcuta, la forma de liquidación y pago, pues no es asignación mensual como salario sino contrato de prestación de servicios, el cual es cobrado con un mínimo y un máximo de horas que se reportan mensualmente, este número de horas es proporcional a la necesidades del servicio que solicita el sector Productivo y que programa el Sena, las cuales se van descontando del total de horas y cuantía suscrita en el contrato de prestación de servicios».
2.7. Que la operadora judicial emitió «un fallo que no corresponde a la realidad del Suscrito Demandado, al omitir el memorial de suspensión en el cual allegaba la relación de pruebas que se requerían para la audiencia, la Juez no investigó la realidad de las condiciones del suscrito».
2.8. Que en atención a las notificaciones realizadas «he sido llamado a la liquidación del contrato, por cuanto la entidad considera inadecuado este tipo de situaciones en un servidor público, así se lo hice ver al Despacho en el trámite incidental par que propiciara una conciliación ante la Defensoría de Familia, pero se omitió al negarse el trámite. Hecho que ocasiona un perjuicio moral y material irremediable y afectará a todas las partes no solo en la economía sino en las condiciones del mínimo vital, violándose el derecho al trabajo».
2.9. Que actualmente se desempeña como «Instructor del Sena Regional Norte de Santander en las áreas de Desarrollo Humano, en investigación y orientando las pruebas saber pro. Dedicado al estudio y a la investigación, sin tendencias ni adiciones al alcohol ni cigarrillo, con pareja estable, sin tendencias a compartir vida social solo las estrictas laborales de las que no puedo sustraerme, dedicado a mi hogar y la investigación (reitero). De tal suerte que lo devengado es para cubrir dichos gastos y no para dedicarlos a asuntos suntuosos o destinaciones inadecuadas, como en las que ha incurrido la Joven Prohijada. No pretendo sustraerme a la responsabilidad, porque sé que debo asumir. Pero esta situación pertenece a otra tipo de procesos que en las próximas horas se interpondrán».
3. Que «cursa una maestría en psicopedagogía en la Universidad de Barcelona España, por intermedio del Instituto Uniba, en la cual debo cancelar una suma aproximada a los OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.00), mensual. La cual me veo abocado a abandonar por no poder cancelar tal valor y no poder asistir a sustentar el proyecto de grado por el impedimento de salir del país. Hecho que viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto se pone en riesgo la permanencia en la misma. Por ello considero totalmente innecesario el trámite judicial».
3.1. Que sus honorarios se vieron afectados por «otro embargo que hizo el banco COOMEVA, en el proceso radicado con el número 54001-40-03-007-2006-00508-00. Por un favor económico ($3’000.000) que le hice a la madre de mi hija Ariadna (Patricia Ojeda Q.E.P.D), para salvar un terreno de propiedad del padre de ella ubicado en San Faustino, que tenía a su nombre, en el cual había constituido una hipoteca de un préstamo, realizado a un banco para colocarle un negocio a su pareja (20 años menor que ella y examigo mío). Pero Patricia nunca canceló ese dinero como habíamos acordado y después de 10 años me fue embargado los honorarios en una suma aproximada a las CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.00), mensuales y condenado a pagar $13’000.000, según demanda».
3.2. Que en razón a las actividades que realiza fue «necesario habilitar una oficina pública con unos requisitos y estructura por el término de dos años aproximadamente, para lo cual se arrendó una casa ubicada en la Av. 1ª. No. 3E-62 del Barrio La Ceiba, en la cual se gasta una suma aproximada de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000.00). Oficina que es necesaria hasta que llegue la visita de Colciencias y verifique la actividad de investigación que realizamos».
3.3. Que en la actualidad se está organizando un «convenio interinstitucional, entre Corprodinco, Sena Regional Cúcuta, Universidad Nacional Grupo de Investigación de Neurocognición, Universidad de Barcelona España y eventual participación de Harvard por la naturaleza de las investigaciones realizadas, en las cuales el suscrito es el autor de las variables de investigación y pionero para convocar a dichas entidades a participar, junto a otras. La Demanda afecta gravemente esta labor por cuanto se hace necesario realizar y participar en foros internacionales de investigación, ocurriendo un grave perjuicio irremediable para la comunidad estudiantil de Cúcuta, por cuanto los prototipos van dirigidos a esta comunidad».
3.4. Que sus gastos ascienden a «los DOS MILLONES DE PESOS (2’000.000.00), sumado a ellos el costo de transporte, alimentación, seguridad social integral (cuyo valor oscila entre $290.000 y $350.000, de acuerdo el número de horas reportadas por mes) y pago de retención en la fuente (cambia de acuerdo al valor). Con la joven se puede acordar un pago justo y equitativo a las necesidades de ella en la Defensoría de Familia sin necesidad de intervención de la justicia de familia de rangos inferiores, máxime cuando se ha equivocado al administrar justicia violándose el mínimo vital».
4. Pide, conforme lo relatado, se anule el «fallo proferido por el Despacho del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la ciudad de Cúcuta, de fecha 22 de junio de 2015 en el proceso radicado con el número No. 60-603-2014», en consecuencia se ordene «una nueva conciliación en la Defensoría de Familia como debió hacerse desde el principio, en la cual se haga una justa liquidación de la tarifa de alimentos y se permitan los demás derechos que tengo sobre mi hija».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Agregó que «no es admisible que el demandado acuda a la presente ACCION DE TUTELA pretendiendo se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y otros, cuando es claro y está acreditado dentro del plenario que siempre, a través de propuesta de nulidades y suspensiones, intentó evadir su responsabilidad alimentaria en relación con su hija ARIADNA DIANITH, quien siempre estuvo protegida y amparada en sus derechos por la Defensoría de Familia, la Procuraduría de Familia y este Juzgado de Familia» (fls. 59-62).
La Defensora de Familia, contestó que «se debe fallar desfavorablemente la acción de tutela impetrada por el señor ALEXANDER SEPULVEDA PEÑALOZA, ya que como es sabido, a los padres irresponsables, cuando se les fija cuota alimentaria en defensa de los derechos fundamentales de sus hijos, buscan las excusas más inverosímiles y a través de los mecanismos legales y constitucionales, pretenden evadir la responsabilidad que les asiste» (fl. 63).
La señora Rosalba Barbosa Pinzón, abuela de la menor indicó que «debe declararse la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor ALEXANDER SEPÚLVEDA PEÑALOZA, toda vez que al accionante no se le han vulnerado derechos fundamentales y cuenta con otros medios ordinarios para el trámite de sus pretensiones» (fls. 64-719).
Por su parte, la Procuradora de familia manifestó que «el pretender del memorialista de alegar violación a sus derechos fundamentales, cuando basta revisar el proceso para observar el total desinterés en los resultados del mismo, y ejercer su derecho de defensa, pues no acudió a ninguna de las Audiencias señaladas por el despacho (del 29 de Abril y 22 de Junio de 2015); y además siendo notificado de la demanda, no la contestó, y simplemente se limitó a presentar una nulidad que no fue aceptada por improcedente» (fls. 80-81).
El apoderado del Sena adujo que «no ha podido cumplir con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de Cúcuta en los oficios NO. 2482 y 3416 por cuanto el señor ALEXANDER SEPULVEDA PEÑALOZA, identificado con la cédula número 13.494.071 expedida en Cúcuta no ha presentado cuenta de cobro para realizar el descuento ordenado» (fls. 82-84).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo por considerar que «las determinaciones adoptadas en el proceso de fijación de alimentos no tienen en sí, el carácter de definitivas, pues, la cuota alimentaria indicada en la parte resolutiva es susceptible de modificación conforme a las circunstancias económicas que viva el padre».
Agrega que «el proceso de fijación de cuota alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que el actor tiene la posibilidad de iniciar un proceso de revisión de la cuota alimentaria nuevamente aportando las pruebas pertinentes de la solvencia económica».
Concluye que «Tampoco se deduce violación de otro derecho constitucional fundamental en claro perjuicio y detrimento de quien acude hoy al mecanismo constitucional de la acción de tutela, por lo que debe declararse improcedente la misma» (Fls. 90-98).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el inconforme, el similares términos a los expuestos en el escrito de tutela, sin embargo adujo que «En el folio 94 del expediente del mismo proceso el Honorable Tribunal, en el acápite de las consideraciones de la sala, sintetiza que la Juez Tercero de Familia incurrió en una vía de hecho que viola el Debido Proceso y lo sustenta, invocando la sentencia T-173 de 1993, en la cual se prevé, el cumplimiento previo de presupuestos como la no existencia de otro mecanismo judicial para proteger los derechos violados. Sin embargo el mismo Tribunal en cabeza de la Magistrada Martha Isabel García Serrano, negó la medida provisional, que impedía la incorrecta liquidación de una cifra de dinero que es imposible de pagar y que afecta flagrantemente el sagrado derecho del mínimo vital, toda vez que no se ha podido cancelar los valores de la Seguridad Social Integral y el pago de la maestría» (Fls. 105-109).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el querellante que por este mecanismo se anule «el fallo proferido por el Despacho del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la ciudad de Cúcuta», y en consecuencia se ordene «una nueva conciliación en la Defensoría de Familia como debió hacerse desde el principio».
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:
3.1. Demanda de alimentos, presentada por la Defensora de Familia en representación de la menor Ariadna Dianith Sepúlveda en contra del actor (fls. 7-11).
3.2. Providencia de 15 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado accionado resuelve admitir la precedente demanda y en consecuencia fija «cuota de alimentos provisional a favor de la joven ARIADNA DIANTH SEPULVEDA OJEDA, y a cargo del señor ALEXANDER SEPULVEDA PEÑALOZA en suma equivalente al 25%, previos los descuentos legales, de los honorarios profesionales percibidos por el demandado como contratista del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “S.E.N.A.”» (fls. 11-13).
3.3. Escrito de fecha 22 de junio del presente año, a través del cual el recurrente solicita la suspensión de la audiencia de conciliación programada para ese día a las 3:00 pm, «por cuento se ha solicitado a la Defensoría de Familia practique sendas pruebas solicitadas en el memorial que anexo con el respectivo sello de recibido» (fl. 14).
3.4. Documento de fecha 22 de junio de 2015, en el cual el quejoso solicita «la patria potestad, custodia a que tengo derecho por ley y la implementación de la calidad de vida mental y física de la Joven Ariadna Sepúlveda» (fls. 15-22).
3.5. Sentencia del mismo mes y año, por la cual la Jueza Tercera de Familia de Oralidad resuelve «FIJAR la cuota alimentaria para los gastos de educación y manutención de la joven ARIADNA DIANITH SEPULVEDA OJEDA y a cargo del demandado, señora LEXANDERR SEPULVEDA PEÑALOZA, en la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PESOSO MENSUALES ($1.150.000,00), la cual aumentará anualmente a partir de enero de cada año en el mismo porcentaje que incremente el salario mínimo legal mensual, sumas de dinero que deberá descontar y consignar el pagador del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE S.E.N.A. dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a órdenes de este Juzgado, por conducto de la Sección Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. a nombre de la joven ARIADNA DIANITH SEPULVEDA OJEDA, identificada con la C.C. 1.090.505.025.» (Fls. 74-79).
4. En ese orden de ideas, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las palmarias circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para acoger lo peticionado en el libelo demandatorio se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, esto es, que luego de un juicioso análisis del material demostrativo arrimado, entre otros, los ingresos que mensualmente percibe el demandado en cuantía de $2’300.645.00 y los gastos que mensualmente demanda la menor, concluyó que, en aras de proteger los derechos esenciales de la niña, se estableció una «cuota alimentaria de $1.150.000.00)», aplicando para ello las normas que regulan la materia, tales como los artículos 416 y 419 del Código Civil, 44 de la Carta Política y la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia); todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
Además, el accionante no alegó en la oportunidad legal y por medios procesales respectivos la defensa de sus derechos, ya que a pesar de haber presentado escrito al despacho querellado en oportunidad anterior a la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 143 del Código del Menor, la misma se evacuó sin su presencia, y, a pesar de ello, se suspendió para continuarse el 22 de junio de 2015 a las 3.00. p.m., habiéndosele enviado comunicación a la dirección calle 4 No. 9 E – 23. Govika; diligencia ésta a la cual tampoco asistió, siendo surtidas todas las actuaciones procesales hasta el pronunciamiento de la sentencia que estableció «la cuota alimentaria» a cargo del señor Alexander Sepúlveda Peñaloza, se notificó en estrado y quedó ejecutoriada. Por tanto, cualquier reclamo que se pretenda realizar a la inicial fijación de la mesada alimentaria en razón del cambio o variación de las circunstancias que se consideraron para tal determinación, debe alegarse en el escenario procesal propio, como lo es el trámite de disminución de cuota ante el juez de familia respectivo.
5. Así las cosas, con independencia de que se comparta o no el análisis de la funcionaria acusada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente están de darse; la providencia censurada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los acontecimientos y todo el material probatorio coherente que, como tal, debe ser respetado, sin que se advierta la presencia de los defectos sustantivos, procesal y fácticos alegados.
6. Cumple destacar que, en punto de la «valoración probatoria», la Sala señaló que:
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00” (CSJ STC, 24 Jun. 2011, rad. N°. 01225-00, reiterada 4 Nov. 2014, rad. No. 00513-01.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ