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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6999-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01068-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Héctor Manuel Coronel Castillo contra la Sala de Casación Penal; extensiva a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con ocasión del proceso surtido para lograr su extradición a Estados Unidos de América.
1. ANTECEDENTES
1. El petente del auxilio pide la protección de las garantías al debido proceso y “a la tutela efectiva por denegación de justicia”, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Tras asegurar ser ciudadano mexicano, expresa que en el asunto materia de esta acción se pretirió “el derecho a la notificación consular”, y cuando se “formalizó” el pedido de extradición ya había vencido el término previsto para ello en el artículo 5111 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que si bien la Sala de Casación Penal advirtió los comentados errores, prosiguió el trámite y lo concluyó conceptuando favorablemente su envío al país requirente, esto es, Estados Unidos de América, cuando lo correcto era decretar la nulidad y disponer su libertad inmediata.
Sostiene que el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante resoluciones 354 y 049 de 5 de diciembre de 2014 y 31 de marzo de 2015, avaló la actuación anterior, sin reparar en los argumentos relacionados con el yerro de su “(…) captura, por falta de notificación consular y la formalización extemporánea de la solicitud de extradición”.
Indica que la cartera ministerial notificó irregularmente los citados actos y asevera que hasta este momento tiene conocimiento del segundo de ellos.
Insiste en que el Estado colombiano no le respetó “el derecho de notificación consular”, contemplado en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pese a que el mismo “(…) no es un simple formalismo, “(…) sino la garantía individual que hace parte del debido proceso legal y que implica obligaciones correlativas de los Estados”.
Acota ser tan evidente la falencia en la cual se incurrió, que la misma Sala de Casación Penal llamó la atención de la Fiscalía “(…) para que (…) en adelante (…) ‘una vez recibida la nota verbal (…) [de] un nacional de Estado diferente a Colombia, le informe al requerido, al momento de su captura que le asiste el derecho de acudir a la figura de la notificación consular’ (…)”.
De otra parte, destaca que la embajada de Estados Unidos pidió su captura a través de “nota” diplomática de 2 de abril de 2014, “(…) pero sólo formalizó la solicitud de extradición mediante nota verbal 1020 de 4 de junio de 2014, es decir, vencidos los sesenta (60) días que tenía para ello”.
3. Luego de reiterar los supuestos ya descritos y expresar su propia opinión de la forma como debió finiquitarse el caso, pide dejar sin efecto el concepto de extradición, cesar el trámite cursado para hacer efectiva esa medida y respetar su “derecho a la libertad”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal arguyó haberse limitado a desarrollar el trámite de su competencia, concluyendo de éste “(…) las condiciones para emitir concepto favorable (…)” a la petición realizada por el gobierno extranjero respecto de Héctor Manuel Coronel Castillo.
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor censura que se hubiera accedido a su extradición, pese a los presuntos yerros verificados en el trámite de esa solicitud elevada por Estados Unidos de América, y relacionados en el acápite anterior.
2. Según las pruebas aportadas a este expediente, mediante de Resolución Nº 354 de 5 de diciembre de 2014, se concedió por parte del Presidente de la República y a través del Ministerio de Justicia y del Derecho la extradición del aquí accionante, Héctor Manuel Coronel Castillo, determinación confirmada por la misma autoridad, el 31 de marzo de 2015 al desatar el recurso de reposición propuesto por el cobijado con tal medida, con sustento en hechos idénticos a los esbozados en este amparo.
3. Los pronunciamientos que en la señalada materia profiere el gobierno nacional, constituyen actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser discutida a través de esta excepcional justicia, dado su carácter residual y subsidiario, pues para controvertir las inconformidades frente a éstos, el gestor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En un asunto similar, esta Corporación precisó:
“[A]hora, la resolución por conducto de la cual el gobierno nacional accede a dicho pedido, corresponde a un acto administrativo cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada mediante tutela, porque para esta Corte ‘[e]l trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan’ (sentencia de 11 de febrero de 2003, citada, entre otros pronunciamientos, el 30 de enero de 2013, exp. 01369-00)”.
“[E]n ese orden y atendiendo la naturaleza del pronunciamiento que en concreto se ataca, esto es, la resolución 194 de 27 de junio de 2013, porque accede a la extradición (…), el amparo resulta improcedente, por cuanto como ha dicho esta Sala ‘(…) el accionante (…) cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad’; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa (ver, entre otras, providencias de 11 de febrero de 2003, 1° de octubre de 2004, 4 de octubre de 2005, 20 de abril de 2009, 12 de abril de 2010, 19 de octubre de 2011, exps. 00043-01, 01042-00. 13809-00,00561-00. 00457-00 y 0245-00) (…)”2 (negrilla fuera de texto).
Resulta, entonces, ostensible, que si el actor del amparo no ha agotado la herramienta puesta a su disposición para dejar sin efecto las señaladas determinaciones, la demanda constitucional es impróspera, porque no es un medio eficiente para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. De otra parte, adviértase que la referida acción contenciosa es un instrumento judicial eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, pues en el decurso de ella se puede requerir la suspensión de las decisiones censuradas, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular esta Sala ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.
“Lo que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración”3.
También ha manifestado esta Corte:
“(…) [E]n este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo”4.
5. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Héctor Manuel Coronel Castillo contra la Sala de Casación Penal; extensiva a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con ocasión del proceso surtido para lograr su extradición a Estados Unidos de América.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada
1 “La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado”.
2 CSJ. STC. 10 oct. 2013, rad. 02335-00.
3 CSJ. STC. 24 jun. 2014, Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17. Jul. 2013, Rad. 2013-00118-01.
4 CSJ. STC. 9 dic. 2011, Rad.13001-22-13-000-2011-00330-01, reiterado en STC. 6 ago. 2012, Rad. 2012-00494-01.