STC 6999 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6999-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01068-00  

(Aprobado en  sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Héctor Manuel Coronel Castillo contra la  Sala de Casación Penal; extensiva a la Presidencia de la  República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con  ocasión del proceso surtido para lograr su extradición  a Estados Unidos de América.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El petente del auxilio pide la protección de las  garantías  al debido proceso y “a  la tutela efectiva por denegación de justicia”,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Tras asegurar ser ciudadano mexicano, expresa que en el asunto  materia de esta acción se pretirió “el  derecho a la notificación consular”,  y cuando se “formalizó”  el pedido de extradición ya había vencido el término  previsto para ello en el artículo 5111  del Código de Procedimiento Penal.  

Dice  que si bien la Sala de Casación Penal advirtió los  comentados errores, prosiguió el trámite y lo concluyó  conceptuando favorablemente su envío al país  requirente, esto es, Estados Unidos de América, cuando lo  correcto era decretar la nulidad y disponer su libertad inmediata.  

Sostiene  que el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante resoluciones 354  y 049 de 5 de diciembre de 2014 y 31 de marzo de 2015, avaló  la actuación anterior, sin reparar en los argumentos  relacionados con el yerro de su “(…) captura,  por falta de notificación consular y la formalización  extemporánea de la solicitud de extradición”.  

Indica  que la cartera ministerial notificó irregularmente los citados  actos y asevera que hasta este momento tiene conocimiento del segundo  de ellos.  

Insiste  en que el Estado colombiano no le respetó “el  derecho de notificación consular”,  contemplado en el artículo 36 de la Convención de Viena  sobre Relaciones Consulares, pese a que el mismo “(…) no  es un simple formalismo,  “(…) sino  la garantía individual que hace parte del debido proceso legal  y que implica obligaciones correlativas de los Estados”.  

Acota  ser tan evidente la falencia en la cual se incurrió, que la  misma Sala de Casación Penal llamó la atención  de la Fiscalía “(…)  para  que  (…) en  adelante  (…) ‘una  vez recibida la nota verbal  (…) [de] un  nacional de Estado diferente a Colombia, le informe al requerido, al  momento de su captura que le asiste el derecho de acudir a la figura  de la notificación consular’  (…)”.  

De  otra parte, destaca que la embajada de Estados Unidos pidió su  captura a través de “nota”  diplomática de 2 de abril de 2014, “(…) pero  sólo formalizó la solicitud de extradición  mediante nota verbal 1020 de 4 de junio de 2014, es decir, vencidos  los sesenta (60) días que tenía para ello”.  

3.  Luego de reiterar los supuestos ya descritos y expresar su propia  opinión de la forma como debió finiquitarse el caso,  pide dejar sin efecto el concepto de extradición, cesar el  trámite cursado para hacer efectiva esa medida y respetar su  “derecho  a la libertad”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal arguyó haberse limitado a desarrollar el  trámite de su competencia, concluyendo de éste “(…)  las  condiciones para emitir concepto favorable  (…)” a la petición realizada por el gobierno  extranjero respecto de Héctor Manuel Coronel Castillo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El promotor censura que  se hubiera accedido a su extradición, pese a los presuntos  yerros verificados en el trámite de esa solicitud elevada por  Estados Unidos de América, y relacionados en el acápite  anterior.  

2.  Según  las pruebas aportadas a este expediente,  mediante de Resolución Nº 354 de 5 de diciembre de 2014,  se concedió por parte del Presidente de la República y  a través del Ministerio de Justicia y del Derecho la  extradición del aquí accionante, Héctor Manuel  Coronel Castillo, determinación confirmada  por  la misma autoridad, el 31 de marzo de 2015 al desatar el recurso de  reposición propuesto por el cobijado con tal medida, con  sustento en hechos idénticos a los esbozados en este amparo.  

3. Los  pronunciamientos que en la señalada materia profiere el  gobierno nacional, constituyen actos administrativos cuya legalidad  no es susceptible de ser discutida a través de esta  excepcional justicia, dado su carácter residual y subsidiario,  pues para controvertir las inconformidades frente a éstos, el  gestor tiene a su alcance la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso  administrativa.  

En un asunto  similar, esta Corporación precisó:  

“[A]hora,  la resolución por conducto de la cual el gobierno nacional  accede a dicho pedido, corresponde a un acto administrativo cuya  legalidad no es susceptible de ser cuestionada mediante tutela,  porque para esta Corte ‘[e]l trámite de extradición,  sin duda alguna, ostenta unas características que, por su  naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito;  ciertamente que si así no fuera, advendría la  participación de otras autoridades, como se pretende en este  caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están  habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir  en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas  etapas en que participan’  (sentencia de 11 de febrero de 2003, citada, entre otros  pronunciamientos, el 30  de enero de 2013, exp.  01369-00)”.  

“[E]n  ese orden y atendiendo la naturaleza del pronunciamiento que en  concreto se ataca, esto es, la resolución 194 de 27 de junio  de 2013, porque accede a la extradición  (…),  el amparo resulta improcedente, por cuanto como ha dicho esta Sala  ‘(…)  el  accionante (…)  cuenta  con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la  decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto  administrativo, que aunque goza de presunción de legalidad,  puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente,  solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en  caso de manifiesta ilegalidad’; de allí que no sea  viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el  contenido de la decisión administrativa (ver, entre otras,  providencias de 11 de febrero de 2003, 1° de octubre de 2004, 4  de octubre de 2005, 20 de abril de 2009, 12 de abril de 2010, 19 de  octubre de 2011, exps. 00043-01, 01042-00. 13809-00,00561-00.  00457-00 y 0245-00)  (…)”2    (negrilla fuera de texto).  

Resulta, entonces,  ostensible, que si el actor del amparo no ha agotado la herramienta  puesta a su disposición para dejar sin efecto las señaladas  determinaciones, la demanda constitucional es impróspera,  porque no es un medio eficiente para proveer la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

4. De  otra parte, adviértase que la referida acción  contenciosa es un instrumento judicial eficaz para garantizar la  protección de los derechos fundamentales invocados,  pues en el decurso de ella se puede requerir la suspensión de  las decisiones censuradas, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre el  particular esta Sala ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda.  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado.  

“Lo  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido precisamente ofrecer a los  particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la  admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos  sean vulnerados de manera flagrante por la administración”3.  

También  ha manifestado esta Corte:  

“(…)  [E]n  este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la  suspensión provisional del acto ilegal, razón por la  cual no se justifica la intervención del juez constitucional  ni siquiera como mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…)  la  decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo”4.  

5. Sin más  disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Héctor Manuel Coronel Castillo contra la Sala de Casación  Penal; extensiva a la Presidencia de la República y al  Ministerio de Justicia y del Derecho, con ocasión del proceso  surtido para lograr su extradición a Estados Unidos de  América.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

1          “La persona          reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal          General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días          siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la          petición de extradición, o si transcurrido el término          de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición          del Estado requirente, este no procedió a su traslado”.  

2          CSJ.          STC.  10 oct. 2013, rad. 02335-00.  

3          CSJ.          STC. 24 jun. 2014, Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17. Jul.          2013, Rad. 2013-00118-01.  

4          CSJ.          STC. 9 dic.          2011, Rad.13001-22-13-000-2011-00330-01,          reiterado en STC. 6 ago. 2012, Rad. 2012-00494-01.  

      

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