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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7000-2015
Radicación nº. 54001-22-13-000-2015-00093-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la tutela de Sandra Patricia Gamboa Lizarazo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, siendo vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, Clínica San José de dicha ciudad, Sanidad Militar Norte de Santander, Dispensario Médico BASPC 30 y Jorge José Mirep Corona.
I.- ANTECEDENTES
1.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que se le están vulnerando los derechos a la salud y vida digna.
2.- Circunscribe la violación a la no autorización del procedimiento quirúrgico que determinó el profesional tratante.
3.- Respalda su reclamo en los siguientes hechos (folios 1 a 3):
a.-) Que es beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares, ya que su esposo es pensionado del Ejército.
b.-) Que desde hace diez años presenta «infección y llagas en la garganta», que involucran su cuello y oídos.
c.-) Que los galenos le prescribieron la cirugía denominada «adenoamigdalectomía», pues, no responde a los medicamentos.
d.-) Que la intervención no se ha llevado a cabo por la ausencia de contrato con la IPS.
4.- Pretende, en consecuencia, que se apruebe el procedimiento quirúrgico para superar su afección (folio 2).
1.- La Dirección de Sanidad manifestó que ha ofrecido toda la atención necesaria a la quejosa y «se está realizando el proceso administrativo de contratación» para lograr la remisión. Agrega que, la intervención suplicada no es vital (folio 25).
2.- Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el auxilio al encontrar que la no realización la cirugía denominada «adenoamigdalectomía» «pone en riesgo la vida y la vida digna de esa paciente», por lo que dispuso su realización inmediata, así como todos los servicios médicos que de ella se deriven (folios 28 a 37).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La interpuso Sanidad Militar y la sustentó con similares argumentos de la contestación (folios 52).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La Corte es competente para conocer esta segunda instancia, en razón a que el Tribunal estaba facultado para rituar y decidir la primera, por la naturaleza de la Dirección de Sanidad Militar, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000.
2.- La controversia tiene como propósito establecer si el acusado quebrantó los derechos de la reclamante al no «autorizar» el procedimiento de «adenoamigdalectomía» prescrito por el facultativo para la enfermedad que padece, bajo el argumento de no constituir una urgencia vital y no existir contrato para ello.
3.- El amparo está previsto en el ordenamiento constitucional para resguardar de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier funcionario público, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otras vías legales.
4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos:
a.-) Que Sandra Patricia Gamboa Lizarazo se encuentra adscrita al Subsistema de Salud del Ejército Nacional en calidad de beneficiaria de su esposo pensionado militar (folio 5).
b.-) Que el otorrinolaringólogo del área de sanidad de dicho ente le diagnosticó «hipertrofia adenomigdalina» con diez (10) años de evolución (folio 8).
c.-) Que el mismo especialista ordenó una «adenoamigdalectomía» (7 en. 2015) folio 6.
d.-) Que hasta la fecha, no se le ha practicado la cirugía ya que no existe convenio vigente ni es una «urgencia vital» para la paciente.
5.- Se confirmará la sentencia de primer grado porque:
5.1.- La «salud» es considerada actualmente como un derecho fundamental e independiente, por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía. Dicha prerrogativa lleva implícita la facultad de obtener atención idónea y oportuna, y, dado su carácter supralegal, debe ser objeto de salvaguarda sin necesidad de reparar en su conexidad con otras directrices constitucionales.
Sobre tal aspecto, esta Sala ha sostenido que
(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (CSJ. 25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada el 23 en. 2015, STC245-2015).
5.2.- En el sub lite se verificó que Sandra Patricia Gamboa Lizarazo es beneficiaria de las Fuerzas Militares como esposa de un militar pensionado, y que el médico tratante recomendó una «adenoamigdalectomía», a pesar de lo cual, la institución acusada no ha expedido la autorización respectiva.
Del escrutinio al que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, se infiere que el derecho a la salud de la quejosa debe ser objeto de amparo, ya que el procedimiento quirúrgico pendiente lo ordenó el galeno tratante y, desde el punto de vista médico, no se desvirtuó su necesidad; además, los argumentos de la entidad se limitaron a aseverar que no es una urgencia vital, sin derrumbar el señalamiento del especialista ni acreditar que exista otro tratamiento que sustituya el dictaminado y tenga idéntica efectividad.
Resulta, entonces, razonable la determinación del a-quo, en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin más dilaciones, a lo deprecado por la actora a fin de preservar su estado físico, por ser la responsable de evaluarla dada su condición de vinculada, fijando los medios idóneos para el manejo de su padecimiento, sin que los procedimientos administrativos o restricciones de otra índole sean excusa válida para negarlos o retardar su cancelación.
Frente al tema, esta Sala expuso
Además, en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, más no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 22 ag. 2014, rad. STC11129-2014).
5.3.- De otro lado, la atención a la querellante deberá ser completa para el restablecimiento pleno de sus derechos, dado que esa prestación es necesaria para la recuperación y mejoría efectiva de las dolencias que ponen en riesgo su salud.
Ello, por cuanto emerge que la enfermedad padecida persiste y amerita cuidados futuros, lo que ha de comprender los procedimientos quirúrgicos y asistenciales que requiera, así como citas, valoraciones y la entrega oportuna de los medicamentos que le sean formulados.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo al
(…) tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones… (CSJ STC, 10 mar. 2009, exp. 00241-02, citada 13 mar. 2015, exp. STC2849-2015).
6.- Así las cosas, se ratificará la providencia censurada, pues, en este caso, se cumplen las exigencias para otorgar la protección reclamada por la peticionaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Con ausencia justificada)