Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7002-2015
Radicación nº. 05000-22-13-000-2015-00076-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 24 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela de Ramiro de Jesús Guzmán Zapata frente al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó; siendo vinculados Nelson de Jesús Flórez León, Rosita María Blanquiceth Hernández, Yaquelina del Carmen Flórez Flórez, Nilson de Jesús Flórez Blanquiceth y la Empresa de Aseo de Carepa S.A. E.S.P.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrario a sus garantías todo lo actuado en el juicio de responsabilidad civil extracontractual en el que se le condenó conjuntamente con la Empresa de Aseo de Carepa S.A. E.S.P. a pagar perjuicios por accidente de tránsito a favor de Nelson de Jesús Flórez León, Rosita María Blanquiceth Hernández, Yaquelina del Carmen Flórez Blanquiceth y Nilson de Jesús Flórez Blanquiceth.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 575 a 581).
3.1.- Que la acusada lo tuvo por enterado de la admisión del libelo por aviso, cuando nunca recibió documento en ese sentido, ni le designó curador ad-litem.
3.2.- Que supo de la existencia del pleito cuando la codemandada le solicitó que otorgara poder, pero luego le dijo que éste no había sido aceptado porque se aportó vía fax y debía esperar a que lo llamaran.
3.3.- Que el Despacho le impuso la obligación de pagar solidariamente los daños causados (febrero 20 de 2015).
3.4.- Que la querellada incurrió en una vía de hecho porque no le dio la oportunidad de oponerse a las súplicas; además, no integró el contradictorio con el conductor de otro vehículo involucrado en el choque cuya culpabilidad fue establecida por la autoridad vial y dictó sentencia «incongruente» porque valoró indebidamente las pruebas.
4.- Pide anular el veredicto cuestionado y rehacer el trámite desde el comienzo (folio 582).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó dijo que los convocados están representados por la misma mandataria, quien se opuso, y por ello conocía con antelación el litigio (folios 29 y 30).
Nelson de Jesús Flórez León y Rosita María Blanquiceth Hernández narraron lo acontecido y manifestaron que se respetó el rito legal en la contienda (folios 601 a 607).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el peticionario sí fue informado del asunto y estuvo asistido por una profesional del derecho; añadió que no interpuso recursos frente al auto que negó la «excepción» previa de «falta de legitimación por pasiva», ni apeló el fallo que no acogió la de mérito denominada «inexistencia de la obligación» (folios 608 a 613)
IV.- IMPUGNACIÓN
El afectado insistió que nunca se le comunicó la litis; que cuando ingresó el mandato al Despacho (abril 16 de 2010) aún se estaba procurando su comparecencia y que el mismo «no reunió las cualidades necesarias» porque no era original y carecía de la firma de la apoderada, a quien no se le reconoció facultad para obrar en su nombre (folios 618 a 620).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la censurada vulneró las prerrogativas aducidas al tener por notificado al inconforme dentro del pleito civil que motiva el resguardo.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a ésta y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, está demostrado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó admitió la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito de Nelson de Jesús Flórez León, Rosita María Blanquiceth Hernández, Yaquelina del Carmen Flórez Flórez, Nilson de Jesús Flórez Blanquiceth, Nelson Flórez Hernández y Elba Rosa León de Flórez contra la Empresa de Aseo de Carepa S.A. E.S.P. y Ramiro de Jesús Guzmán Zapata (diciembre 3 de 2009), folio 51.
3.2.- Que la sociedad se enteró a través de abogada (abril 16 de 2010), quien en ese instante formuló como «excepción previa» la de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y de fondo «inexistencia de la obligación» a favor de ambos demandados y adjuntó poder de este último presentado personalmente en Notaria el 10 de ese mes (57 a 62 y 240 a 243).
3.3.- Que el servicio de correo certificó la entrega del aviso a Guzmán Zapata el 1º de julio de 2011 (folio 208).
3.4.- Que el Despacho desestimó la primera defensa referida (septiembre 22 de ese año), sin que ello fuera recurrido; corrió traslado de la de mérito y reconoció a la mandataria de ambos otorgantes (octubre 3 siguiente), folios 212, 249 a 252.
3.5.- Que la encartada dictó sentencia en la que condenó a los «convocados» a pagar setenta y cuatro millones novecientos quince mil doscientos setenta pesos ($74´915.270), ciento setenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos dieciocho pesos con treinta y siete centavos ($179´999.918,37) y treinta millones de pesos ($30´000.000) a Nelson de Jesús Flórez León; veinte millones de pesos ($20´000.000) a Rosita María Blanquiceth Hernández y quince millones de pesos ($15´000.000) a Yaquelina del Carmen Flórez Flórez y Nilson de Jesús Flórez Blanquiceth por los daños causados y negó las pretensiones de Nelson Flórez Hernández y Elba Rosa León de Flórez (febrero 20 de 2015), la que no fue apelada (folios 220 a 237).
3.6.- Que el petente no ha solicitado la nulidad en el asunto, ni acreditó haber instaurado recurso de revisión (folios 1 a 574).
4.- No se accederá a la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- El ataque que formula el libelista por su indebida notificación se torna apresurado, pues, para cuando radicó el auxilio no había puesto de presente ante el funcionario de conocimiento las supuestas irregularidades, sin que se pueda suponer o inferir la manera en que se resolverá.
Es por esto que el actor no puede acudir directamente a la tutela sin haber agotado previamente todos los mecanismos de defensa, ya que ello atenta contra su carácter subsidiario.
Esta Corte expuso sobre el tema en STC9043 de julio 11 de 2014
(…) Si en criterio del querellante se originó la nulidad por indebida notificación, debe invocar la supuesta anomalía ente el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla a efecto de que la resuelva y, de ser el caso, adopte las medidas de saneamiento a que haya lugar… Esto es así porque, como ha señalado la Corte, quien considere amenazados o transgredidos sus derechos dentro de un litigio, debe acudir primero al funcionario de conocimiento y esperar que éste se pronuncie al respecto, sin que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver las inconformidades de los intervinientes.
4.2.- El gestor no controvirtió oportunamente a través de apelación el fallo que le fue adverso, por lo que desperdició la oportunidad de debatir dentro del mismo pleito su desenlace y la valoración probatoria.
El remedio en mención era viable según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso».
Así, esta Sala ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 25 de septiembre de 2014, exp. STC13038).
4.3.- El actor cuenta con la opción de interponer recurso de revisión contra el fallo ordinario, independientemente de su resultado, escenario apropiado para exponer los reproches aquí denunciados, más concretamente los referentes a la falta de notificación, siempre y cuando atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Esta situación particular impide abrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados dentro de la causa, respetando obviamente las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra la naturaleza residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
(…) es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435 de 5 de marzo de 2015).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada