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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7004-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01006-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Manuel Antonio González Suárez, en nombre propio y como representante legal de la Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S., Asotransnorte S.A.S. frente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión de los juicios de responsabilidad civil contractual y posterior ejecutivo, adelantados por Cielo Ltda. y el Consorcio Cielos y Muros – Cielotek a la sociedad aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, doble instancia, igualdad y “favorabilidad”, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Del extenso y confuso escrito constitucional y de las pruebas allegadas a este expediente se extrae lo siguiente:
Cielos y Muros Ltda. y el Consorcio Cielos y Muros – Cielotek incoaron el pleito ordinario referenciado en precedencia por el hurto de una mercancía de su propiedad cuando era transportada por la empresa Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S., Asotransnorte S.A.S., petente de este auxilio, quien acudió al juicio y contestó el libelo, sin proponer excepción de tipo alguno.
Surtido el rito pertinente, el 11 de septiembre de 2013 el juzgador a quo dictó sentencia accediendo a las pretensiones del extremo actor, determinación que no fue apelada por las partes.
En firme el comentado fallo, el 22 de enero de 2014 se libró mandamiento de pago contra Asotransnorte S.A.S. por el monto de la condena allí reconocida a favor de los demandantes.
La ejecutada interpuso reposición frente a la providencia precedente porque se había pasado por alto la existencia de la investigación penal cursada en la Fiscalía a efectos de dar con el verdadero responsable del “(…) hurto de las mercancías que se transportaban [por] Asotransnorte S.A.S. (…)”.
El 18 de marzo de 2014 se desestimó la aludida impugnación y el 7 de mayo siguiente, se rechazó el “(…) recurso de reposición presentado (…) [respecto de esa última determinación se] denegó el recurso de apelación y no se acced[ió] a expedir las copias pertinentes para dar curso al recurso de queja”.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito le abrió cuaderno separado al incidente de nulidad deprecado por la sociedad convocada, quien fundó su reparo, entre otras cosas, en la indebida representación de sus contradictores judiciales y en el error de hecho en la valoración de las pruebas aportadas. El 13 de junio de 2014 se rechazó de plano esa invalidez, pronunciamiento atacado por la incidentalista mediante reposición y alzada. El primer mecanismo no logró derruir el auto censurado y el segundo fue denegado por improcedente.
Ante el resultado anterior, Asotransnorte S.A.S. propuso reposición y requirió la expedición de copias para acudir en queja. El 2 de septiembre de 2014 se ordenó la compulsa de las piezas procesales necesarias para tramitar la citada impugnación.
El 24 de abril de 2015, el Tribunal adujo: “(…) es evidente que para el momento en que fueron retiradas las copias en el Juzgado de origen, había decaído la oportunidad establecida en el artículo 378 del Código Ritual, para ese propósito”; en consecuencia, devolvió “(…) las copias aportadas por el recurrente al Juzgado de primera instancia (…)” para lo pertinente.
3. Manuel Antonio González Suárez, en nombre propio y como representante legal de la Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S., Asotransnorte S.A.S., hace uso de esta tutela exponiendo en concreto, argumentos similares a aquéllos soporte de las excepciones aún no resueltas y de la nulidad rechazada por el a quo, esto es, el Consorcio Cielos y Muros Cielotek no allegó al litigio ordinario su “RUT”; a Cielos y Muros Ltda. “(…) no se debió tener como demandante [porque con ella] Asotransnorte (…) no realiz[ó] ningún negocio (…)”; no se aportaron las facturas originales reveladoras de la relación contratual demandada; y no se estimaron las pruebas demostrativas de la ausencia de responsabilidad de la aquí gestora.
Aunado a lo antelado, asegura que en tiempo retiró las copias para surtir la queja deprecada dentro del incidente de invalidez, y destaca la existencia de “(…) fuerzas oscuras que han pretendido impedir a toda costa que el proceso (…) sea revisado en segunda instancia (…)”.
3. Tras reiterar incesantemente los supuestos fácticos ya descritos, sostener haber solicitado “(…) de mil formas la suspensión de la sentencia del proceso ordinario, [el] mandamiento de pago y [las] medidas cautelares (…)”, aseverar que los juzgadores cuestionados no han querido “(…) atender ni resolver en derecho, por el contrario han incurrido en vías de hecho (…)”, pide amparar sus garantías iusfundamentales.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad del resguardo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Agregó que el petente actúa de mala fe “(…) porque no hay probidad de unas pretensiones tutelares que se alzaron a sabiendas que la actividad judicial cursó a ciencia y paciencia del accionante, sin que él acudiera al proceso como estaba obligado”.
El colegiado indicó que en el auto atacado consignó los fundamentos jurídicos para decidir de esa forma, a los cuales adujo estarse.
2. CONSIDERACIONES
1. Manuel Antonio González Suárez actuando en nombre propio, controvierte la labor jurisdiccional descrita en antelación; sin embargo, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
2. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien establece “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
3. Así las cosas, en el promotor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto, o quienes fueron reconocidos como terceros intervinientes.
4. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado por González Suárez, porque dentro de los pleitos denunciados no comporta ninguna de esas calidades, luego es incontrovertible, su carencia de legitimación para reprochar por este medio las determinaciones allí proferidas.
En cuestión de similar ocurrencia, esta Corporación sostuvo:
“(…) [P]ara activar este instrumento de protección constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona afectada con el proceder arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicho trámite.
“[E]l promotor, según se desprende de las pruebas allegadas, no es sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta condición ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de sus “derechos fundamentales” señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”1.
5. En cuanto al amparo incoado por la Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S., Asotransnorte S.A.S., el mismo es inviable por las razones que se compendian a continuación.
a) En punto al proceso ordinario descrito en los antecedentes, porque la gestora reprocha el fallo que le puso fin a éste, dictado el 11 de septiembre de 2013; empero, formuló la tutela tardíamente el 7 de mayo de 2015, luego de transcurrido más de un año de proferido ese proveído, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta acción.
En no pocas ocasiones, esta Sala ha motivado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.
Desde esa perspectiva, si la inconforme se demoró para presentar el amparo constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo.
Si se dejara de lado la exigencia de interposición oportuna del auxilio, éste de igual manera fracasaría, porque dentro del citado litigio, la sociedad accionante no presentó excepciones alegando las circunstancias aquí ventiladas, como tampoco apeló la sentencia expedida por el a quo adversa a sus intereses.
En casos como el actual, esta Corte ha sido enfática al sostener:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
b) Atañedero a la ejecución adelantada a continuación del referenciado pleito ordinario, no se hará pronunciamiento alguno, porque como se dijo líneas anteladas, en ese decurso se hallan pendientes de resolver los medios exceptivos de mérito formulados por Asotransnorte Ltda. con sustento en eventos similares a los esbozados en el libelo genitor de este resguardo (fls. 64 a 81, cdno. 2 del Juzgado), resultado al cual deberá aguardar la interesada. Ahora, si éste le es contrario podrá, si a bien tiene, incoar el recurso legal pertinente.
En ese orden, la tutela resulta prematura porque, como quedó visto, el asunto soporte del reclamo de la promotora se encuentra a la espera de ser solucionado dentro del coercitivo.
Al respecto esta Corte ha considerado:
“(…) siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado”4.
c) Frente al memorado incidente de nulidad, revisada la providencia mediante la cual se rechazó ese trámite no emerge irregularidad con entidad suficiente como para abrirle el paso a esta particular justicia.
En efecto, el Juez a quo tras referir al inciso 1º del 143 del Código de Procedimiento Civil, expresó que según esa norma
“(…) no puede alegar la nulidad quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, tal como ocurrió en el presente asunto, pues obsérvese que la incidentante Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte Asotransnorte S.A.S., no obstante haberse notificado en debida forma dentro del proceso ordinario (…) durante el término de traslado nunca formuló la excepción de indebida representación, luego mal podría en este estado procesal solicitar la nulidad del proceso cuando a la fecha ya se profirió sentencia en su contra la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y contra la cual no se formuló recurso alguno”.
Agregó que conforme al citado precepto, “(…) ‘la nulidad por indebida representación’ solo puede ser alegada por la persona afectada, circunstancia que no acontece en el presente asunto, pues como lo reconoce la mentada asociación la nulidad invocada recae en Cielos y Muros Limitada”.
El proveído descrito no resulta arbitrario o lesivo de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
d) Relacionado con el recurso de queja interpuesto por la aquí petente contra el auto que denegó la concesión de la apelación incoada frente a la desestimación de la invalidez por ella deprecada, se tiene que el Tribunal previo a desatar la queja ordenó oficiar al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito “(…) para que certificara, en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, si la parte interesada sufragó las expensas necesarias para compulsar las copias y las retiró oportunamente”.
“(…) la parte interesada en el recurso de queja, canceló el 22 de enero del año en curso, las expensas necesarias para la compulsa de copias del mencionado recurso, al cual se le corrió término de tres días para su retiro, iniciando el 3 y venciendo el 5 de marzo del año en curso, copias que fueron retiradas extemporáneamente mediante autorización el día 10 de marzo del mismo año, según constancia en el folio 29 (…)”.
Con soporte en lo antelado, la Corporación el 24 de abril de 2015, halló evidente que “(…) para el momento en que fueron retiradas las copias en el juzgado de origen, había decaído la oportunidad establecida en el artículo 378 del Código Ritual, para ese propósito (…)” y estimó que el “(…) funcionario [a quo] debió declarar precluido el plazo, conforme lo prevé la parte final del inciso 5º de la norma citada”; en consecuencia, le devolvió “(…) las copias aportadas por el recurrente (…)” para que procediera de esa forma.
Aunque en desacuerdo con la determinación descrita, Asotransnorte S.A.S. no propuso reposición, viable a voces del mandato 348 ibídem. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de la impugnación señalada, se impone el fracaso de este auxilio por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Sobre la pertinencia del recurso horizontal esta Sala ha destacado:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”6.
6. Los argumentos descritos en procedencia son suficientes para desestimar el amparo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Manuel Antonio González Suárez, en nombre propio y como representante legal de la Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S., Asotransnorte S.A.S. frente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión de los juicios de responsabilidad civil contractual y posterior ejecutivo, adelantados por Cielo Ltda. y el Consorcio Cielos y Muros – Cielotek a la sociedad aquí accionante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada
1 Sentencia de 8 de marzo de 2012, rad. 01936-01.
2 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
4 Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00; reiterada el 10 de julio de 2012, exp. 2012-01108-01.
5 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.