STC 1925 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1925-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00321-00  

(Aprobado  en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Jaime Sanabria Medina y María Helena  Cárdenas Bejarano contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  con vinculación de Orlando Ulises Roa Roa y sucesores de  Giovanny Ferrara Grieco.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, los promotores  sostienen  que les fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Atribuyen  la vulneración a las decisiones del juzgado acusado que  aceptaron <<la  subrogación del crédito>>,  rechazaron el incidente de nulidad y negaron la alzada; y la del  Tribunal que declaró bien denegada la apelación contra  la última determinación, dentro del proceso ejecutivo  adelantado a continuación del ordinario instaurado por Jaime  Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano contra  sucesores de Giovanny Ferrara Grieco.  

3. Como  fundamento de su solicitud expusieron los hechos que seguidamente se  compendian (folios 73 al 78):  

a.-)  Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá  declaró (22 jun. 2004) que Giovanny Ferrara Grieco <<debe  a los demandantes… la suma de $9.200.000, con sus  correspondientes intereses que se causen hasta que se verifique el  pago total de la deuda>>.  

b.-)  Que la última liquidación practicada (25 may. 2012)  ascendió a ciento treinta y siete millones de pesos  ($137.000.000).  

c.-)  Que Orlando Ulises Roa Roa, invocando el artículo 1666 del  Código Civil, solicitó el reconocimiento de la calidad  de <<subrogatario  de los demandantes (sic) Jaime Sanabria Medina>>,  aportando título de depósito judicial en el Banco  Agrario de Colombia sede Silvana Cundinamarca, por concepto de  cancelación de crédito y costas (25 may. 2012).  

d.-)  Que el apoderado de los ejecutantes se opuso oportunamente al pago  ofrecido, por incorrecto, toda vez que sólo se hacía a  nombre de Jaime Sanabria Medina.  

e.-)  Que el juzgado, <<contrariamente>>,  dispuso la <<actualización  de la liquidación>>  y, luego declaró  <<la  subrogación impetrada>>,  (22 jul. 2012).  

f.-)  Que su abogado interpuso los recursos de reposición y  subsidiario apelación, pero la Juez, <<obstinada  y proclivemente>>,  los negó e <<intimidó  a nuestro representante de compulsarle copias, si no dejaba de pasar  memoriales>>, (14  ago. 2012).  

g.-)  Que como el juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad e  inexistencia del auto de 11 de julio de 2012 (3 jul. 2014),  impugnaron, negando el  a quo  la alzada, y el  ad quem la  queja.  

4.  Pretenden que se ordene la continuación del pleito ejecutivo  iniciado por los titulares de la acreencia pretendida subrogar  <<espuriamente>>,  regresando el trámite a etapa anterior a la <<subrogación>>,  folio 77.  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá certificó  lo allí acaecido con ocasión de la solicitud de Orlando  Ulises Roa Roa de que se le reconociera como <<subrogatario  de los derechos y acciones de la parte actora>>, a  lo que accedió en proveído de 11 de junio de 2012 (fl.  112).  

2.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca informó que resolvió  apelación contra el auto de adjudicación de bienes en  el remate (19 dic. 2013), cuyos planteamientos y fundamentos en modo  alguno desconocen las garantías esenciales de quienes actuaron  como sujetos de la relación procesal, y que el 18 de marzo de  2014, dio respuesta al amparo presentado por las misma partes, cuyo  conocimiento correspondió a esta misma Sala (fls. 116 y 117).  

3.-  Las restantes personas, hasta el momento de someter el asunto a  discusión, no se han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El  conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionadas  incurrieron en vulneración de los derechos alegados al acceder  a la <<subrogación>>  a favor de Orlando Ulises Roa Roa, rechazar de plano el incidente de  nulidad y declarar bien denegada la alzada, respectivamente, en el  ejecutivo adelantado a continuación del proceso ordinario de  Jaime Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano  contra los sucesores de Giovanny Ferrara Grieco.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está probado:  

a.-)  Que en sentencia proferida en el juicio ordinario de Jaime Sanabria  Medina y María Helena Cárdenas Bejarano frente a  Giovanny Ferrara Grieco, se condenó a éste a pagar <<a  los demandantes… la suma de $9.200.000, con sus  correspondientes intereses… hasta que se verifique el pago  total de la deuda>>, (22  jun. 2004).  

b.-) Que  los favorecidos con el fallo iniciaron su ejecución.  

c.-) Que  para el 25 de mayo de 2012 la obligación, con sus intereses,  ascendió a ciento treinta y siete millones de pesos  ($137.000.000).  

d.-) Que en  la citada calenda, Orlando Ulises Roa Roa solicitó la  <<subrogación>>,  allegando  el recibo de consignación nº 137554164 del Banco Agrario  de Colombia sede Silvana Cundinamarca, con el que acreditaba el pago  de la suma antes referida a favor del proceso 2003-603 en el que  funge como demandante Jaime Sanabria Medina y accionado Giovanny  Ferrara Grieco, por concepto de <<cancelación  crédito y costas judiciales por parte de un tercero>>,  folio  6.  

e.-) Que  en dicho documento se relacionó equivocadamente la cédula  de Jaime Sanabria Medina, pues siendo la nº 11.378.449, se  escribió la nº 11.348.449, que corresponde a Moisés  González Acosta.  

f.-)  Que  el juzgado puso en conocimiento de las partes el memorial <<para  que se pronuncien al respecto, en el término de ejecutoria>>,  (15  jun. 2012), folio 9.  

g.-) Que a  través de su apoderado los actores manifestaron su oposición  a la petición, porque <<la consignación  había sido incorrecta, porque entre otras circunstancias, si  los ejecutantes eran Jaime Sanabria Medina y María Helena  Cárdenas Bejarano, sólo se había ofrecido el  pago a Jaime Sanabria Medina>>, folio  9.  

h.-) Que se  declaró a Orlando Ulises Roa Roa, <<subrogatario>>  de Jaime Sanabria Medina y María Helena Cárdenas  Bejarano (11 jul. 2012), decisión recurrida en reposición  y subsidiaria apelación.  

i.-) Que el  a quo  mantuvo la determinación por cuanto <<sí  operó la subrogación del crédito, faltando sólo  determinar si el pago fue total o parcial>>, y  negó la alzada al no estar enlistado el atacado dentro de los  proveídos susceptibles de tal recurso (14 ago. 2012), folios  88 al 91.  

j.-) Que se  aprobó la adjudicación de los bienes embargados y  secuestrados realizada en pública subasta a favor de Orlando  Ulises Roa Roa (12 abr. 2013), folio 118.  

k.-) Que el  ad  quem revocó  la resolución ante impugnación del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar como asignatario de quinto grado, y en su  lugar, ordenó que el remate tuviera lugar <<sobre  los derechos herenciales respectivos de los bienes relictos del  causante Giovanny Ferrera Grieco>>, (19  dic. 2013), folios 118 a 122.  

l.-) Que  los gestores instauraron <<incidente  de nulidad>>  contra la providencia que admitió la <<subrogación>>,  alegando como causal, <<no  haber pagado el valor del crédito a los ejecutantes Jaime  Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano, sino  a favor del señor Moisés González Acosta…  tercero desconocido sustancial y procesalmente…>>, (28  jun. 2014), folios 25 a 31.  

m.-) Que la  solicitud fue rechazada de plano porque <<es  claro que los hechos alegados no configuran ninguna de las causales  previstas en el artículo 140 del C. P. C.>>;  además,  se requirió a Jaime Sanabria Medina y María Helena  Cárdenas Bejarano <<para  que retiren los dineros objeto de pago por subrogación como se  ordenó en autos anteriores>>,  (3  jul. 2014), folios 32 y 33.  

n.-) Que  apelado el proveído por los actores, no fue concedido, porque  de conformidad con los artículos 147 y 351 del Código  de Procedimiento Civil, sólo admite tal remedio el auto que  declara la nulidad total o parcial (28 jul. 2014), folios 40 y 41.  

o.-) Que  el a  quo  lo ratificó vía reposición y accedió a  expedir copias para acudir en queja (28 ago. 2014), folios 45 y 46.  

p.-) Que  el ad  quem  declaró <<inadmisible  el recurso de queja>>,  porque <<de  modo alguno se detuvo en expresar los fundamentos que ameritan el  recurso de apelación contra el auto dictado el 28 de julio de  2014 para que fuera concedido>>,  (8 oct. 2014), folios 1 al 4.  

q.-) Que  los gestores no han reclamado al juzgado los dineros cancelados a su  favor, (fl. 112).  

r.-) Que  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  negó la protección de los derechos al debido proceso y  propiedad invocados por Orlando Ulises Roa Roa, contra la  determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca que infirmó la  adjudicación de bienes en el proceso objeto de esta tutela (28  mar. 2014), folios 131 al 137.  

s.-) Que  el pronunciamiento fue confirmado por la Sala de Casación  Laboral de la misma Corporación (21 may. 2014), folios 138 al  146.  

t.-) Que  el amparo fue presentado el 16 de febrero de 2015.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

Sin  embargo, se advierte que en el presente asunto no se está  frente a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si  bien se adelantó un amparo previo, el relacionado con igual  trámite ordinario, allí se discutió el auto que  declaró la nulidad del auto que adjudicó el inmueble  embargado y secuestrado y, fue instaurado por Orlando Ulises Roa Roa.  

El  presente resguardo, aunque se dirigió contra el Tribunal de  Cundinamarca y Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  con llamamiento de los demás intervinientes en el pleito  atacado, fue promovido por Jaime Sanabria Medina y María  Helena Cárdenas Bejarano, y busca objeto distinto al anterior,  como es la invalidez de todo lo actuado a partir de la aceptación  de la <<subrogación>>.  

b.-) En  primer lugar acusan los actores el auto de 11 de julio de 2012 por  medio del cual el juzgado aceptó la <<subrogación>>  a favor de Orlando Ulises Roa Roa, tema sobre  el que la Corporación querellada no tuvo oportunidad de  pronunciarse al negarse su apelación y no interponerse la  queja.  

Respecto  de este tópico, la Sala observa que no se cumple con el  presupuesto de la inmediatez,  toda vez que desde su emisión (11 jul. 2012), y aún del  proveído que vía reposición lo confirmó y  negó la impugnación (14 ago. 2012), y la presentación  del amparo (16 feb. 2015), transcurrieron mucho más de dos  años, con lo que los inconformes excedieron amplia e  injustificadamente el término que la Sala ha fijado para  colmar la exigencia.  

Para  hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un  plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede  ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y  acreditar, pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014,  11 sep. Rad. 01892-00 y STC2015, 29 en. rad. 00014-00).  

Además,  no alegaron, y menos probaron que por circunstancias y motivos ajenos  a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al  amparo, haciéndolo, se itera, superado por mucho, los seis (6)  meses antes señalados.  

El hecho  de solicitar la declaración de nulidad, aduciendo el no  haberse efectuado el pago del crédito a los ejecutantes Jaime  Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano, sino  a favor del señor Moisés González Acosta,  tercero desconocido sustancial y procesalmente, y luego de  transcurridos casi dos años de ejecutoriada la providencia, lo  único que demuestra es que los accionantes lo que pretenden,  es revivir una discusión legalmente concluida.  

c.-) Ha  sostenido la Sala que cuando se cuestionan las providencias de ambas  instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior,  como quiera que es él quien de manera definitiva examina el  asunto, en virtud a que la  tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo  dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe  controvertirse mediante el recurso de apelación. En caso de  que al resolverse éste se transgreda algún derecho  fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem  para que remedie la arbitrariedad. Al  respecto, es jurisprudencia que  

(…)  aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el  fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane  detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue  sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó  el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada.”  (CSJ STC, 4 mar.  2014, exp. 00095-01, STC10207-2014, 1º ag. exp. 01233-01,  STC-2015, 29 en. rad. 00075-00 y STC862-2015, 5 feb. rad. 00090-00).  

En  el  proveído atacado, proferido el 8 de octubre de 2014 por el  Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró <<inadmisible  el recurso de queja>>  propuesto contra la decisión del juzgado que rechazó de  plano el incidente de nulidad (3 jul. 2014), la Sala no encuentra  incursión en vía de hecho que amerite la intervención  extraordinaria que imploran los actores, porque expone un criterio  plausible, con suficiente respaldo jurídico.  

Concentrado  en el objeto de la alzada, continúo afirmando  

En el caso que  ocupa la atención del Despacho, el recurrente en el escrito  mediante el cual enunció que interponía el recurso de  queja, se ocupó de hacer un amplio recuento sobre las  circunstancias jurídicas de la subrogación presentada  por el señor Orlando Ulises Roa y la cual fue aceptada por el  funcionario judicial cuestionado; pero de modo alguno se detuvo en  expresar los fundamentos que ameritan que el recurso de apelación  contra el auto dictado proferido el 28 de julio de 2014 para que  fuera concedido; circunstancia que cierra la puerta a un mayor  análisis y lleva a la pronta conclusión de que la queja  debe ser inadmitida, por sustracción de materia, ante la  ausencia de los presupuestos consagrados en el artículo 377  del C.P.C., para que se pueda acceder a este medio de impugnación.  

En suma,  las reflexiones de la autoridad censurada respecto del tema que es  materia de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni  incongruentes, por el contrario, gozan de sustento objetivo,  resultado del examen de la legislación aplicable, así  la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se  analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese  orden de ideas, aunque la Sala o los actores pudieran discrepar de la  tesis acogida por el Tribunal convocado, esa divergencia en sí  misma no es motivo para calificar de vía de hecho el  mencionado pronunciamiento,  pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó,  cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los  preceptos que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aquí.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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