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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14957-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00490-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, actuación a la que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda y el Personero Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que presentó acción popular radicada bajo el No. 2015-196 ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de la Virginia, Risaralda.
2.2. Que el «a quo hoy TUTELADO, no CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para admitir o Rechazar mi acción, SO PENA DE DESTITUCION y trata mi acción Constitucional con términos perentorios como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la ley 472 de 1998, LE ORDENA cumplir términos perentorios so pena de destitución».
2.3. Que el «operador judicial, me exige como actor popular que cumpla los términos para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión, so pena de declarar mis recursos extemporáneos, empero NUCNA cumple el a quo tutelado, con los términos de TIEMPO PERENTORIOS que le impone la ley 472 de 1998, arts. 5, 17, 21,84 y, violando art 13,29,229 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de justicia, ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario».
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene al accionado «proferir auto alguno, ADMITIENDO O RECHAZANDO MI ACCION POPULAR» adicionalmente se disponga copiar «mi tutela a fin de notificar al TUTELADO y no se deniegue el acceso a la administración de justicia»; en consecuencia «remitir a la oficina judicial de la ciudad de Manizales, mi tutela en lo referente a la DEFENSORA DEL PUEBLO EN MANIZALES, a fin que se tramite tutela»; por último solicita «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio 013@hotmail.com».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
La Personera Municipal de la Virginia contestó que «se deniegue las pretensiones incoadas por el accionante, por carecer de fundamento para ello, y en consideración que no han sido vulnerados sus derechos, como tampoco se le ha denegado el acceso a la justicia» (fl. 11).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia manifestó que se opone «a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque al momento de presentar la tutela, ya el juzgado había resuelto sobre la admisión de las mencionadas acciones populares, y por lo tanto se presenta carencia actual del objeto de la misma» (fl. 17).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «La situación no amerita mayor análisis en el estado en que se halla el proceso, dado que al revisar las copias que fueron enviadas por el despacho judicial accionado, se advierte que en cada caso, el 9 de septiembre hubo un pronunciamiento expreso del Juzgado en el sentido de rechazarlas por falta de competencia, en atención al lugar donde presuntamente se causa el agravio colectivo».
Agrega que «la cuestión ha pasado a un plano diferente que es la carencia actual de objeto, pues se alcanzó el objetivo que con estas acciones se perseguía, que era el de que se le diera impulso a las acciones populares, este es, se superó el hecho que les dio origen. Así se declarará» (fls. 46-55).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor manifestando que se debe «APLICAR EN MIS 10 TUTELAS ART 357 CPC, Y SE DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR INDEBIDA ACUMULACION DE MIS TUTELAS Y NULIDAD INSANEABLE AL NO VINCULAR A MIS TUTELAS A LA ENTIDAD DEMANDADA EN MI ACCION POPULAR» (fl. 31).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el actor que por este mecanismo, se disponga que la célula judicial acusada profiera auto alguno ya sea «ADMITIENDO O RECHAZANDO» la acción popular No. 2015-196.
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:
3.1. Acción popular No. 2015-196, presentada por el actor en contra del Banco Caja Social – Sucursal Ibagué Tolima (fl. 18).
3.2. Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, decide rechazar de plano la anterior demanda por considerar que «lo pedido se aduce por el actuar de entidad de derecho privado, en este caso ubicada en el municipio de Ibagué Tolima, lo que se concluye que este despacho no tiene competencia para conocer de esta controversia y la misma debe ser rechazada de plano y remitida al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en donde debió instaurarse la demanda (artículo 44 de la ley 472 de 1998 y articulo 85 del C. de P. Civil)» (fls.19-20).
4. En ese orden de ideas y, comoquiera que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja constitucional, referente a que no se ha proferido auto alguno con respecto a la acción popular presentada bajo el radicado No. 2015-196, ya fue superado conforme se evidencia en proveído de fecha 9 de septiembre de 2015 a través del cual el Juzgado accionado decidió «Rechazar de plano esta demanda de Acción Popular», constatándose así, de esta manera, que la reclamación que enfila el suplicante carece de objeto actual y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la censura propuesta.
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. En consecuencia, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ