STC 14956 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC14956-2015  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2015-00295-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  acción de tutela instaurada contra  la sentencia  proferida el 31 de julio de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose  a la Alcaldía, Personería Municipal, Defensoría  del Pueblo y Procuraduría Regional de Caldas.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Presentó acción popular bajo el radicado 2015-318, ante  el juzgado querellado, pero «nunca  ha sido admitida».  

2.2.  Que «esta  acción o extralimitación por parte del accionado debe  ser revisada en sede tutela, para garantizar los derechos  fundamentales de quienes accedemos a la administración de  justicia, buscando justicia».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado «de  manera inmediata resuelva sobre la admisión o no de mi acción  con términos perentorios»  (fl. 1 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  despacho cuestionado, informó que «consultado  el sistema judicial Siglo XXI, y los libros radicadores, pudo  constarse que en este juzgado no se trámite ningún  proceso con ese radicado, siendo que a la fecha de hoy 24 de julio de  2015, el consecutivo de radicados está en el número 213  de 2015. De igual manera, ante la ausencia de indicación de  las partes en la minuta presentada por el accionante en su escrito de  tutela, es imposible establecer a que trámite de acción  popular, entre los varios que se adelantan por él en este  Juzgado, se refiere» (fl.  24 ibídem).  

La  Personería de Manizales, señaló que «respecto  de la afirmación realizada por el tutelante referente a que  dicha acción popular no ha sido admitida, es una circunstancia  de único conocimiento del actor por su calidad de accionante  popular, por lo cual nos atenemos a lo que resulte demostrado en el  proceso con base en la acción popular bajo el radicado  2015-00318»  (fl.  25).  

La  Procuraduría Regional, señaló que «en  ningún momento esta procuraduría ha vulnerado derecho  fundamental alguno al señor ARIAS IDARRAGA, por lo que  respetuosamente le solicitamos desvincular a la Procuraduría  General de la Nación de la acción de tutela de la  referencia» (fl.  26).  

La  Defensoría del Pueblo, refirió que «por  información suministrada vía telefónica por  parte el Despacho demandado, la acción popular con radicado  318-2015 no existe para ellos, toda vez que en el Juzgado 2 Civil del  Circuito de Manizales se encuentra en el número de radicado  210 hasta la fecha, los que nos permite indicar que el actor en  tutela, se ha equivocado de acción popular o lleva una  numeración diferente respecto de las innumerables acciones  populares que ha presentado en los distintos Despachos Judiciales de  Manizales, sin embargo frente a la presente acción de tutela  no se observa que haya vulneración en razón a que no  existe siquiera acción judicial que motive algún tipo  de inconformidad»  (fl. 27).  

La  Alcaldía de Manizales, anotó que «la  competencia de la notificación es del juzgado accionado y no  del ente territorial, por lo que consideramos que ni siquiera debimos  ser vinculados. Si bien es cierto la norma trae un plazo, los  despachos por la misma congestión de la justicia no alcanzan a  darle estricto cumplimiento, por lo que considero demasiado rígida  la posición del accionante»   (fls.  28-29).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «revisada  la solicitud de amparo, sin mayor esfuerzo se observa que no cumple  con ninguno de los requisitos generales para la procedencia de la  custodia constitucional dado que la acción popular a la que se  refiere el actor no se tramita en el juzgado accionado».  

Seguidamente,  precisó que  «nótese  como el actor en su escrito de tutela afirma que la célula  judicial “NUNCA” ha admitido la acción popular con  radicado 2015-318, hecho que es cierto, pues no es posible adelantar  trámite alguno respecto de un proceso inexistente. En tal  norte, no es posible endilgar omisión al funcionario judicial  accionado, ya que no es de su resorte adelantar trámites  respecto de procesos irreales, ni mucho menos inventarse actuaciones  judiciales»,  

Luego,  advirtió que «ante  esta situación es imposible analizar las causales específicas  de procedencia de la acción de amparo en contra de  providencias judiciales, pues no se observa que la conducta  desplegada por el juez o su no hacer en los términos antes  indicados – no pronunciarse respecto de una demanda que no ha  sido presentada -, denote capricho o arbitrariedad, o impida el  acceso a la justicia del señor ARIAS IDARRAGA, ya que la  acción popular respecto de la cual se interpone la presente  acción de tutela es imaginaria».  

Y,  por ultimo anotó que «si  bien es cierto el actor indicó al Tribunal Superior de Pereira  que había cometido un yerro, lo cierto es que ante esta  Colegiatura no ha manifestado esa situación, esto es, ha  obviado modificar las evidencia es una desidia del accionante y un  abuso de las facultades que le confiere la Constitución»  (fls. 40-41).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor sin dar a conocer los motivos de su  descontento (fl. 55).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el gestor que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada admitir o no la acción popular no. 2015-318.  

3. La autoridad  acusada informó ante el a-quo  constitucional que en sus registros no figura la acción   popular No. 2015-318, máxime cuando su radicado estaba en el  consecutivo 203.  

4. Sea del caso  precisar que, si bien es cierto, el aquí accionante informó  al Tribunal Superior de Pereira el yerro en que incurrió con  el juzgado encartado, también lo es, que tal situación  no la expuso en el trámite de la salvaguarda que nos ocupa.  

5.  Analizado  el reproche enfilado por el quejoso respecto a la presunta omisión  de admisión de la acción popular que promovió  por parte del juzgado cuestionado,  anterior, advierte la Sala que   la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía,  toda vez que el reclamo resulta improcedente, pues al examinarse en  esta instancia nuevamente lo acreditado frente a la situación  fáctica objeto de queja; se pudo constatar que la «acción  popular»  No.  2015-318 no puede ser motivo de pronunciamiento por parte del  despacho censurado en la medida que nunca le fue asignada.  

6.  En ese orden de ideas, mal podría el juez constitucional  otorgar responsabilidad alguna al funcionario acusado, pues no puede  resultar comprometido con una actuación que no ha sido  sometida a su conocimiento, máxime cuando la razón de  ser del amparo invocado en su contra obedece a un yerro del  accionante, quien además no  procedió de manera acertada y eficaz.  

7.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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