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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC14956-2015
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00295-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a la Alcaldía, Personería Municipal, Defensoría del Pueblo y Procuraduría Regional de Caldas.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó acción popular bajo el radicado 2015-318, ante el juzgado querellado, pero «nunca ha sido admitida».
2.2. Que «esta acción o extralimitación por parte del accionado debe ser revisada en sede tutela, para garantizar los derechos fundamentales de quienes accedemos a la administración de justicia, buscando justicia».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado «de manera inmediata resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios» (fl. 1 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho cuestionado, informó que «consultado el sistema judicial Siglo XXI, y los libros radicadores, pudo constarse que en este juzgado no se trámite ningún proceso con ese radicado, siendo que a la fecha de hoy 24 de julio de 2015, el consecutivo de radicados está en el número 213 de 2015. De igual manera, ante la ausencia de indicación de las partes en la minuta presentada por el accionante en su escrito de tutela, es imposible establecer a que trámite de acción popular, entre los varios que se adelantan por él en este Juzgado, se refiere» (fl. 24 ibídem).
La Personería de Manizales, señaló que «respecto de la afirmación realizada por el tutelante referente a que dicha acción popular no ha sido admitida, es una circunstancia de único conocimiento del actor por su calidad de accionante popular, por lo cual nos atenemos a lo que resulte demostrado en el proceso con base en la acción popular bajo el radicado 2015-00318» (fl. 25).
La Procuraduría Regional, señaló que «en ningún momento esta procuraduría ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor ARIAS IDARRAGA, por lo que respetuosamente le solicitamos desvincular a la Procuraduría General de la Nación de la acción de tutela de la referencia» (fl. 26).
La Defensoría del Pueblo, refirió que «por información suministrada vía telefónica por parte el Despacho demandado, la acción popular con radicado 318-2015 no existe para ellos, toda vez que en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Manizales se encuentra en el número de radicado 210 hasta la fecha, los que nos permite indicar que el actor en tutela, se ha equivocado de acción popular o lleva una numeración diferente respecto de las innumerables acciones populares que ha presentado en los distintos Despachos Judiciales de Manizales, sin embargo frente a la presente acción de tutela no se observa que haya vulneración en razón a que no existe siquiera acción judicial que motive algún tipo de inconformidad» (fl. 27).
La Alcaldía de Manizales, anotó que «la competencia de la notificación es del juzgado accionado y no del ente territorial, por lo que consideramos que ni siquiera debimos ser vinculados. Si bien es cierto la norma trae un plazo, los despachos por la misma congestión de la justicia no alcanzan a darle estricto cumplimiento, por lo que considero demasiado rígida la posición del accionante» (fls. 28-29).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «revisada la solicitud de amparo, sin mayor esfuerzo se observa que no cumple con ninguno de los requisitos generales para la procedencia de la custodia constitucional dado que la acción popular a la que se refiere el actor no se tramita en el juzgado accionado».
Seguidamente, precisó que «nótese como el actor en su escrito de tutela afirma que la célula judicial “NUNCA” ha admitido la acción popular con radicado 2015-318, hecho que es cierto, pues no es posible adelantar trámite alguno respecto de un proceso inexistente. En tal norte, no es posible endilgar omisión al funcionario judicial accionado, ya que no es de su resorte adelantar trámites respecto de procesos irreales, ni mucho menos inventarse actuaciones judiciales»,
Luego, advirtió que «ante esta situación es imposible analizar las causales específicas de procedencia de la acción de amparo en contra de providencias judiciales, pues no se observa que la conducta desplegada por el juez o su no hacer en los términos antes indicados – no pronunciarse respecto de una demanda que no ha sido presentada -, denote capricho o arbitrariedad, o impida el acceso a la justicia del señor ARIAS IDARRAGA, ya que la acción popular respecto de la cual se interpone la presente acción de tutela es imaginaria».
Y, por ultimo anotó que «si bien es cierto el actor indicó al Tribunal Superior de Pereira que había cometido un yerro, lo cierto es que ante esta Colegiatura no ha manifestado esa situación, esto es, ha obviado modificar las evidencia es una desidia del accionante y un abuso de las facultades que le confiere la Constitución» (fls. 40-41).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor sin dar a conocer los motivos de su descontento (fl. 55).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el gestor que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada admitir o no la acción popular no. 2015-318.
3. La autoridad acusada informó ante el a-quo constitucional que en sus registros no figura la acción popular No. 2015-318, máxime cuando su radicado estaba en el consecutivo 203.
4. Sea del caso precisar que, si bien es cierto, el aquí accionante informó al Tribunal Superior de Pereira el yerro en que incurrió con el juzgado encartado, también lo es, que tal situación no la expuso en el trámite de la salvaguarda que nos ocupa.
5. Analizado el reproche enfilado por el quejoso respecto a la presunta omisión de admisión de la acción popular que promovió por parte del juzgado cuestionado, anterior, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que el reclamo resulta improcedente, pues al examinarse en esta instancia nuevamente lo acreditado frente a la situación fáctica objeto de queja; se pudo constatar que la «acción popular» No. 2015-318 no puede ser motivo de pronunciamiento por parte del despacho censurado en la medida que nunca le fue asignada.
6. En ese orden de ideas, mal podría el juez constitucional otorgar responsabilidad alguna al funcionario acusado, pues no puede resultar comprometido con una actuación que no ha sido sometida a su conocimiento, máxime cuando la razón de ser del amparo invocado en su contra obedece a un yerro del accionante, quien además no procedió de manera acertada y eficaz.
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ