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Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00493-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14955-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00493-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Árias Idárraga en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de esa localidad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, por intermedio de sus representantes en ese municipio y, el Defensor del Pueblo de ciudad de Manizales.
ANTECEDENTES
1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1.- Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00194.
2.2.- Señala que el «TUTELADO, no CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la Ley 472 de 1998 para admitir o [r]echazar mi acción, SO PENA DE DESTITUCIÓN y trata mi acción constitucional con términos perentorios como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la Ley 472 de 1998, LE ORDENA cumplir términos perentorios so pena de destitución» (fl. 1 ibídem.).
3.- Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario querellado «proferir auto alguno, ADMITIENDO O RECHAZANDO MI ACCIÓN POPULAR»; igualmente «remitir a la oficina judicial de la ciudad de Manizalez, mi tutela en lo referente a la DEFENSORA DEL PUEBLO DE MANIZALES, a fin de que se tramite tutela tal como lo ha ordenado la H [C]orte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil» y «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico» (fl. 1 cdno. 1).
4.- Mediante auto de 10 de septiembre de 2015 el Tribunal admitió la acción constitucional y, en fallo del día 22 del mismo mes y año negó el amparo reclamado.
5.- Con escrito remitido por correo electrónico el 22 de septiembre el gestor solicitó al tribunal a quo no vincular a la Defensora del Pueblo de Caldas por no tener competencia frente a dicha funcionaria y, en su lugar, «REMITA, COPIA DE MIS TUTELAS ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO DE MANIZALES A FIN TRAMITEN TUTELAS CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO EN CALDAS EN LO TOCANTE A LA POSIBLE VULNERACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE SU FUNCIÓN DEBER AL NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE» (fl. 42 ibíd.).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El funcionario judicial cuestionado manifestó que recibió para estudio de admisión la acción popular de la referencia el 28 de agosto de 2015, fecha en la que el tutelante «presentó 26 acciones populares más. Lo anterior, sin contar las 25 acciones populares que fueron presentadas por el mismo accionante en mayo de 2015, y actualmente surten su trámite para audiencia de pacto de cumplimiento», por lo que no se trató del estudio de una sola demanda «sin contar las demás diligencias que tiene programadas el despacho como Juzgado Promiscuo en las áreas civil, familia, laboral, penal»; sin embargo, el 9 de septiembre siguiente «resolvió sobre la admisión de las nuevas acciones populares objeto de la tutela, rechazándolas por falta de competencia conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 porque el domicilio de accionante es el municipio de Dosquebradas Risaralda y los hechos donde ocurre la vulneración, no son de nuestra jurisdicción, pues corresponden a ciudades como Ibagué, Flandes, Girardot, Guamo, Melgar etc.».
En consecuencia, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, «porque al momento de presentar la tutela, ya el juzgado había resuelto sobre la admisión de las mencionadas acciones populares, y por lo tanto se presenta carencia actual del objeto dé la misma» (fl. 17 cdno. 1).
2.- La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, manifestó que Señalando que «es[a] Regional, a través del defensor público asignado, ha orientado ampliamente al señor ARIAS IDARRAGA sobre la interposición de este tipo de acciones, como ultima ratio, pero el accionante, con la acostumbrada irreverencia que le caracteriza ha manifestado literalmente que: «QUIERE CONGESTIONAR EL SISTEMA JUDICIAL DEL PAIS». De hecho, contra esta Defensoría ha presentado en las últimas semanas, cerca de TREINTA (30) acciones de tutela por los mismos hechos, esto es, porque no se le presenta a su nombre las acciones contra la misma Defensoría o contra los jueces no sólo de este circuito, sino también de Risaralda, Antioquia, Valle y Santander».
Manifestó que el actor ha pretendido mediante la interposición de otra acción de tutela contra la Defensoría Regional del Pueblo, que se le presente en su nombre y en formatos de la Defensoría acciones de tutela «contra la misma Defensoría por no suministrarle papel, impresora y demás elementos para DIEZ MIL (10.000) acciones populares que pretende que le redacte el defensor asignado»; el «Defensor Nacional del Pueblo para que le nombre defensores en las diferentes Regionales, que estén pendientes de todas las acciones populares que él presenta en todo el país, le informen el avance de cada una de ellas y le representen»; la «Procuraduría General de la Nación para que le informen todos y cada uno de los radicados de las acciones populares que él mismo ha presentado desde el año 2008»; a los «jueces administrativos de Caldas para que le presenten informes detallados de los procesos relacionados con Acciones Populares, especificando el otorgamiento o negación de incentivos, la condena en costas, y si hubo o no pacto de cumplimiento»; que «la Defensoría le presente una Acción de tutela contra el Tribunal Superior de Caldas, tendiente a que los Honorables Magistrados se declaren impedidos para conocer sus asuntos, toda vez que él presentó escrito de recusación contra todo el Tribunal»; que «se presenten acciones de tutela contra los jueces que conocen de sus acciones y que no les fijaron el incentivo o las agencias en Derecho»; contra el «Comandante de Policía Caldas por no nombrarle un esquema de seguridad permanente»; a la «Dirección Nacional de Protección para que le asignen un esquema de seguridad consistente en vehículo blindado y dos escoltas que le acompañen por todo el país para interponer sus acciones populares y de tutela»; frente a la «Sección Segunda del Consejo de Estado toda vez que se pronunciaron sobre aspectos relacionados con Acciones populares en Sala Plena, cuando no tienen esa Función». Además, que «el defensor asignado presente procesos ejecutivos en su nombre contra las entidades públicas y privadas que no le han cancelado incentivos o costas de las acciones populares que él presenta».
Agregó que «el señor ARIAS IDARRAGA está abusando de los derechos que la Carta otorga a los ciudadanos para la defensa de sus derechos fundamentales. En el caso concreto de JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, la interposición de Acciones Populares y Acciones Tutelas a lo largo y ancho del País, obedecen solamente a un fin económico. Según lo manifestado en los pasillos de esta Regional, al eliminarse el incentivo que contemplaba la Ley 472, el mecanismo para sacar provecho de sus acciones, es a través de la condena en costas y agencias en derecho. (Según sus cálculos, el presentar 1000 acciones populares, le representaría aproximadamente un provecho de 500 millones de pesos). Esta es la razón por la cual pretende que la Defensoría no solamente le presente acciones populares y Acciones de tutela contra los jueces que no acceden a sus pretensiones, sino que exige (hasta la saciedad y de manera grosera e irreverente) que le asigne defensores para que inicien procesos ejecutivos tendentes a cobrar las Costas o Agencias en Derecho que le han reconocido los señores jueces».
De acuerdo con los hechos narrados, consideró que «el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA ha obrado nuevamente, en la presente acción constitucional, CON TEMERIDAD Y MALA FE ya que pretende que con las acciones constitucionales, se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer estas pretensiones, ha -optado -por acudir a las Acciones de Tutela contra todos los despachos judiciales que no acceden a sus peticiones» (fls. 17 a 22 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo por hecho superado por cuanto «en el curso de esta instancia se pudo constatar que el hecho que motivó la solicitud de amparo se encuentra superado y su aspiración principal satisfecha»; que en efecto, «de acuerdo con las pruebas recogidas en el curso del proceso, por auto del 9 de septiembre último, el juzgado accionado rechazó por falta de competencia las acciones populares radicadas bajo los números […], 2015-194-00, […], promovidas por el aquí demandante contra diferentes entidades bancarias»; de manera que se justifica dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En relación con la solicitud de remitir la tutela a la Oficina Judicial de Manizales, en lo tocante a la Defensoría del Pueblo, no hay lugar porque dicha acción «se creó como mecanismo de protección de derechos fundamentales, conculcados en un caso concreto, mas no como medio para remitir las acciones de tutela de un lugar a otro» y si bien «se vinculó a la Defensoría del Pueblo, Regional Manizales, por la circunstancia alegada de que esa entidad se niega a presentar acciones de tutela a nombre del demandante y en razón a que de estimarse que alguna orden debe serle impartida, su citación al proceso se hacía obligatoria»; sin embargo, «el accionante no afirmó y menos acreditó haber pedido a esa Defensoría que instaurara a su nombre la acción que por medio de esta providencia se resuelve, ni cualquier otra. Por lo tanto, tampoco ha tenido esa entidad la oportunidad de resolver lo que corresponda, circunstancia que hace improcedente el amparo reclamado en virtud del principio de subsidiaridad que caracteriza esa especial acción».
Finalmente señaló que esa Sala no desconoce que «por auto del 20 de marzo de 2015, el Consejo de Estado, debido a la gran cantidad de acciones de tutela formuladas por el aquí accionante, de manera injustificada e indiscriminada, que han congestionado el sistema judicial al ocuparlo de situaciones que no tienen mayor relevancia jurídica ni afectación a derechos fundamentales que amparar, ordenó a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, realizar «todas las gestiones que se requieran a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de dicha regional, para que le sea practicado un examen de habilidad mental al señor Arias Idágarra que determine el estado de su capacidad, de discernimiento para ejercer le forma autónoma sus derechos individuales y ciudadanos. En el evento de establecerse que goza de plena capacidad y aptas facultades mentales, Defensoría del Pueblo regional Caldas deberá hacer comparecer al accionante para que a través de una inducción didáctica y práctica le explique sobre la institución de la acción de tutela, su procedencia, su forma de presentación, finalidad y las consecuencias que implican el abuso de la misma»», pero «en esa providencia, no se le impuso como obligación a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, instaurar a su nombre las acciones de tutela que él considere menester» (fls. 46 a 49 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor Solicitando se de aplicación al artículo 357 del C. P. C. en su favor y que se decrete la nulidad por la acumulación de las acciones por parte del a quo, para que se tramiten de forma separada, porque cuando él presenta un solo memorial para que sea anexado a varias demandas nunca lo aportan. Aduce que vive en un municipio del departamento de Caldas y no en «DOS QUEBRADAS» como lo afirma el despacho accionado. Agrega que el Tribunal a quo se niega a remitir a la oficina judicial de Manizales sus «TUTELAS» a fin de que se tramiten en lo tocante a la Defensora del Pueblo de esa ciudad, a pesar de que esa fue una orden de la Corte Suprema.
Pidió además, se invalide el auto que declara la falta de competencia y rechaza de plano «MIS ACCIONES POPULARES» (fl. 58 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub examine, que atañen con la disconformidad elevada:
a) Demanda de acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Banco Caja Social (fl. 13 cuad. 1).
b) Auto de 9 de septiembre de 2015, a través del cual el despacho acusado rechazó de plano la acción constitucional y dispuso su remisión al Juzgado civil Circuito de Ibagué -Tolima (fls. 4-6 ibíd.).
4. En primer lugar debe señalarse que la Sala no observa el vicio procedimental que plantea el actor por la supuesta unión de las solicitudes de salvaguarda por él presentadas contra el despacho censurado y por los mismos hechos por cuanto, a pesar que el Tribunal señaló resolver en un único fallos las radicadas con los números 2015-00485, 00488, 00493, 00494, 00496, 00498, 00500, 00501, 00503, 00506, 00485, 00508 y 00511, lo cierto es que la presente acción se tramitó y resolvió de forma separada, según dan cuenta las firmas en original impuestas en las distintas providencias allí adoptadas, como también se allegó a esta Corporación para surtir la respectiva instancia de forma independiente.
Al respecto, la Sala dijo recientemente
(…) se observa que el Tribunal tramitó, decidió y remitió separadamente las diversas tutelas con que el gestor atacó situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se resuelven acá, por lo que sobra cualquier alegación y comentario sobre una supuesta acumulación (CSJ, STC, 30 sep. 2015, exp. 2015-00492-01).
No obstante lo anterior, no pude perderse de vista que el artículo 3° del Decreto 1382 de 2000 señala que «[e]l juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello», por lo que de haberse procedido en tal sentido, tampoco se presentaría el vicio alguno que conllevara la nulidad de la actuación.
5. De otro lado, según quedó atrás evidenciado, el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido en proveído de 9 de septiembre de este año, en el que el juzgado censurado resolvió «[r]echazar de plano esta demanda de acción Popular propuesta por […]» y, «[r]emitir la acción al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué Tolima, para que continúe con su trámite»; por lo tanto advierte la Corte que el asunto que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el motivo de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su fuerza:
[…] bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[…] emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
6.- Al margen de lo anterior y en lo que concierne a que se investigue la «mora judicial del tutelado» en resolver sobre la admisión del libelo, es de señalar que si bien es cierto se superó el término previsto con tal fin en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, toda vez que, según se establece en la constancia secretarial visible a folio 13 vto., el asunto fue repartido el pasado 26 de agosto de 2015, ingresado a despacho el día 27 del mismo mes y año y, emitida la providencia sobre el rechazo el 9 de septiembre siguiente, es decir, el noveno (9°) día hábil, la supuesta tardanza en el pronunciamiento se debió a que no se trató del «estudio de una demanda, sino la de 26 que debió verificarse su admisibilidad. Esto sin contar las demás diligencias que tiene programadas el despacho como Juzgado Promiscuo en las áreas civil, familia, laboral y penal» por lo cual no se observa una «mora injustificada» en la actuación del funcionario querellado.
7.- Frente al pedimento que «REMITA COPIA DE MIS TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL REPARTO DE MANIZALES A FIN TRAMITEN TUTELAS CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO EN CALDAS EN LO TOCANTE A LA POSIBLE VULNERACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE SU FUNCIÓN DEBER AL NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE», destaca la Sala que dicha solicitud no encuentra cabida en esta instancia, toda vez que la Defensoría del Pueblo no obra en las presentes diligencias como accionada lo que relieva a los funcionarios de conocimiento de remitir copia de la tutela a las autoridades competentes, ya que si el interesado así lo desea cuenta con los mecanismos legales para presentar reparos frente a la entidad en referencia.
8.- Finalmente, en cuento a la petición de invalidez del auto que dispuso el rechazo de la acción constitucional, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que, si el interesado no estaba de acuerdo con esa decisión, tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses a través del recurso de reposición (art. 348 C.P.C.) sin que haya acreditado su formulación.
9.- En cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de [la] tutela y del fallo a[l] correo electrónico», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
10.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás reproducciones reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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