AC3927-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC3927-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01363-00  

Bogotá  D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Tercero Promiscuo Municipal de Chía  y  Tercero Oral de Familia de Barraquilla,  dentro  del proceso de Regulación de Visitas  promovido por Ricardo Federico Baxter Vigil contra Jesús  Alberto Cardozo Salazar y Gladys Clemencia Gaitán de Cardozo.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Por  auto  de 13 de abril de 2015  el  primero de los señalados juzgados se declaró  incompetente para seguir conociendo del juicio. Indicó que  como la menor estaba domiciliada en Barranquilla, según lo  informó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los  competentes eran los jueces de familia de ese distrito, a quienes,  por tanto, lo remitió (fl.216).  

1.2. El Despacho  Judicial receptor del proceso,  el 19 de agosto de 2015 dijo carecer de atribuciones ya que quien  debía proseguirlo era aquel otro, porque cuando se presentó  la demanda el domicilio de la incapaz era Chía, como lo  mostraban los dictámenes practicados por aquel instituto y  otras pruebas obrantes en el expediente. Además, en la  contestación al libelo los opositores dijeron que su domicilio  y el de la menor era el citado Municipio (fls.219-220).  

1.3. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. Cuando  se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a  esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  El artículo 21 de la Ley Procesal Civil enseña que el  juez que le dé comienzo a la actuación conservará  su competencia, por lo cual «(…)  no  podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la  cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si  por alguna circunstancia la manifestación del demandante  resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para el efecto»  (CSJ SC. Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01);  criterio que la Sala ha reiterado, entre otras, en providencias de 11  de marzo, 5  de septiembre de 2011 y 6  de octubre de 2014, radicados 2010-01617-00, 2011-01697-00 y  2014-02065-00.  

2.3. El  Juzgado  Tercero (3°)  Promiscuo  Municipal de Chía el 11 de noviembre de 2014 (fl.98) asumió  el conocimiento de la actuación, dispuso darle el trámite  previsto en los artículos 111 y 129 de la Ley 1098 de 2006,  ordenó notificar dicho proveído y correr traslado del  libelo y de sus anexos a la parte demandada (fl.22).  

2.4. En la  contestación de la demanda, los accionados no cuestionaron la  competencia exteriorizada por aquella autoridad.  

2.5. Empero, el  aludido despacho judicial, luego del traslado de ley y de la fijación  de fecha para audiencia, aseguró motu  proprio  carecer de atribuciones para continuar el proceso.  

3. Conforme al  principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  la competencia territorial fijada desde el comienzo, hasta el momento  de trabarse la relación procesal, pues también puede  ser controvertida por el extremo pasivo, resulta inmodificable, como  regla general, aún frente a la presencia de menores, así  sobrevenga la mutación de los foros determinantes. En palabras  de la Sala:  

«(…)  al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto.  

“Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento  de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las  partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del  asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su  calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una  demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio’”1.  

La aplicación  del principio, sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable,  sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias  verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores  involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos  se vea seriamente comprometido, verbi  gratia,  cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo  reconoció la Corte, obvio, luego de notificada la demanda,  “(…)  ante los actos de violencia que padeció [la madre] por acción  directa del padre de la niña (…)”2.  

En otras  palabras, en los eventos en que, excluyendo las causales de cambio de  radicación del artículo 30, numeral 8° del Código  General del Proceso, se obstaculiza el derecho fundamental al libre  acceso de los niños, niñas y adolescentes a la  administración de justicia, cuyo restablecimiento, frente a  los principios de protección integral, interés superior  y prevalencia, consagrados en los artículos 44 de la  Constitución Política y 7° de la Ley 1098 de 2009,  debe prodigarse de manera inmediata.  

3.1. En el caso,  si el cambio de domicilio de la progenitora de las menores y de  éstas, se originó en un hecho ajeno a la otra parte,  esto es, al padre o a la abuela materna, ninguno de sus derechos o  libertades puede decirse se encuentra en juego, como para concluir la  pérdida de la competencia territorial inicialmente fijada.  

Se reasignará  entonces el asunto a la autoridad judicial de Chía, por virtud  de aquel principio jurisdiccional analizado, pero esencialmente por  el interés superior de los menores.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el  Juzgado  Tercero (3°) Promiscuo Municipal de Chía es  el competente para seguir conociendo del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Tercero (3°) Oral de Familia de Barraquilla,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Auto de 1° de          octubre de 2012, expediente 1349, reiterando autos de 26 de agosto          de 2009, expediente 00516, y de 15 de noviembre de 2011, expediente          02281.  

2          Auto de 28 de          septiembre de 2012, expediente 02632.  

      

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