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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC3927-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01363-00
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Chía y Tercero Oral de Familia de Barraquilla, dentro del proceso de Regulación de Visitas promovido por Ricardo Federico Baxter Vigil contra Jesús Alberto Cardozo Salazar y Gladys Clemencia Gaitán de Cardozo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 13 de abril de 2015 el primero de los señalados juzgados se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio. Indicó que como la menor estaba domiciliada en Barranquilla, según lo informó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los competentes eran los jueces de familia de ese distrito, a quienes, por tanto, lo remitió (fl.216).
1.2. El Despacho Judicial receptor del proceso, el 19 de agosto de 2015 dijo carecer de atribuciones ya que quien debía proseguirlo era aquel otro, porque cuando se presentó la demanda el domicilio de la incapaz era Chía, como lo mostraban los dictámenes practicados por aquel instituto y otras pruebas obrantes en el expediente. Además, en la contestación al libelo los opositores dijeron que su domicilio y el de la menor era el citado Municipio (fls.219-220).
1.3. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El artículo 21 de la Ley Procesal Civil enseña que el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, por lo cual «(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (CSJ SC. Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01); criterio que la Sala ha reiterado, entre otras, en providencias de 11 de marzo, 5 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2014, radicados 2010-01617-00, 2011-01697-00 y 2014-02065-00.
2.3. El Juzgado Tercero (3°) Promiscuo Municipal de Chía el 11 de noviembre de 2014 (fl.98) asumió el conocimiento de la actuación, dispuso darle el trámite previsto en los artículos 111 y 129 de la Ley 1098 de 2006, ordenó notificar dicho proveído y correr traslado del libelo y de sus anexos a la parte demandada (fl.22).
2.4. En la contestación de la demanda, los accionados no cuestionaron la competencia exteriorizada por aquella autoridad.
2.5. Empero, el aludido despacho judicial, luego del traslado de ley y de la fijación de fecha para audiencia, aseguró motu proprio carecer de atribuciones para continuar el proceso.
3. Conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia territorial fijada desde el comienzo, hasta el momento de trabarse la relación procesal, pues también puede ser controvertida por el extremo pasivo, resulta inmodificable, como regla general, aún frente a la presencia de menores, así sobrevenga la mutación de los foros determinantes. En palabras de la Sala:
«(…) al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’”1.
La aplicación del principio, sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte, obvio, luego de notificada la demanda, “(…) ante los actos de violencia que padeció [la madre] por acción directa del padre de la niña (…)”2.
En otras palabras, en los eventos en que, excluyendo las causales de cambio de radicación del artículo 30, numeral 8° del Código General del Proceso, se obstaculiza el derecho fundamental al libre acceso de los niños, niñas y adolescentes a la administración de justicia, cuyo restablecimiento, frente a los principios de protección integral, interés superior y prevalencia, consagrados en los artículos 44 de la Constitución Política y 7° de la Ley 1098 de 2009, debe prodigarse de manera inmediata.
3.1. En el caso, si el cambio de domicilio de la progenitora de las menores y de éstas, se originó en un hecho ajeno a la otra parte, esto es, al padre o a la abuela materna, ninguno de sus derechos o libertades puede decirse se encuentra en juego, como para concluir la pérdida de la competencia territorial inicialmente fijada.
Se reasignará entonces el asunto a la autoridad judicial de Chía, por virtud de aquel principio jurisdiccional analizado, pero esencialmente por el interés superior de los menores.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero (3°) Promiscuo Municipal de Chía es el competente para seguir conociendo del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Tercero (3°) Oral de Familia de Barraquilla, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto de 1° de octubre de 2012, expediente 1349, reiterando autos de 26 de agosto de 2009, expediente 00516, y de 15 de noviembre de 2011, expediente 02281.
2 Auto de 28 de septiembre de 2012, expediente 02632.