AC3928-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC3928-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01404-00  

Bogotá  D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Décimo Civil Municipal de Manizales  y  Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello,  dentro  del proceso de Verbal de prescripción extintiva  promovido por Claudia María Serna González contra Luis  Alonso Berrio Henao.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Por  auto  de 27 de abril de 2015  el  primero de esos juzgados se declaró incompetente para conocer  del asunto. Indicó que como el predio objeto del litigio y  sobre el cual recaía la hipoteca era del Municipio de Bello,  los competentes eran los jueces de dicho lugar según el  numeral noveno del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, a quienes, por tanto, lo remitió (fl.19).  

1.2. El Despacho  Judicial receptor del proceso,  el 2 de junio de 2015 concluyó que con base en el numeral  segundo del señalado precepto quien debía conocer era  aquel otro, porque al ignorar la accionante el domicilio y la  residencia del demandado y al haber presentado la demanda en  Manizales, optó por el juez de su domicilio (fls.22-23).  

1.3. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. Cuando  se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a  esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé diversos factores que permiten saber a quién  corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio  general señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.  Sin embargo, el numeral segundo del artículo 23 del Estatuto  Procesal Civil prevé que «(…)  [s]i el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su  residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del  domicilio del demandante».  

2.3. La demanda  del proceso enuncia que el demandante está domiciliado en  Manizales y en ese escrito éste, bajo la gravedad del  juramento, manifiesta ignorar el domicilio, residencia y paradero del  accionado.  

2.4. Por  consiguiente, si no se puede hacer uso de la regla general, por  ignorarse el domicilio, residencia y paradero del opositor, y si el  domicilio del promotor del litigio es el Municipio de Manizales; es,  por tanto, el funcionario de este lugar el competente para conocer  del asunto.  

2.5. Lo razonado,  con independencia del objeto jurídico del proceso,  considerando que el demandante, en ningún momento optó,  por elegir como juez natural, al competente por razón de la  materia, a voces de la regla 9 del artículo 23 del C. P. C.,  sino al previsto en el numeral dos del mismo precepto, en ejercicio  de la facultad exclusiva otorgada en esta última disposición,  con fundamento en el fuero personal.  

2.6. Se asignará  el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el  Juzgado  Décimo (10) Civil Municipal de Manizales es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Segundo (2°) Civil Municipal de Oralidad de Bello,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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