STC 4880 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4880-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00780-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de  abril de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24)  de abril de  dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Fredec Duarte  Galvis contra la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de San Gil, trámite en el que se ordenó  la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito del  Socorro y de los intervinientes en el proceso ejecutivo de Elisaint  Díaz Mosquera contra el actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en  el proceso ejecutivo en el que es demandado, porque negó la  prosperidad de las excepciones que propuso con sustento en una  indebida interpretación de la normatividad, así como  una insuficiente valoración de las pruebas.  

En  consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia  de segunda instancia y, en su lugar, se ordene proferir una nueva «en  forma acertada frente al ordenamiento jurídico…».  

B. Los hechos  

1. Elisaint Díaz  Mosquera presentó una demanda ejecutiva en contra de Fredec  Duarte Galvis, en la que solicitó el pago de $74.600.000,oo  más los intereses moratorios, sumas contenidas en la letra de  cambio que aportó.  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito del Socorro profirió mandamiento de  pago el 13 de junio de 2013.  

3. El demandado  compareció al proceso y formuló las excepciones de  mérito que denominó «excepción  cambiaria fundada en la omisión de los requisitos que el  título valor debe contener y que la ley no suple  expresamente», fundada  en la ausencia de firma del creador,  y  «excepción cambiaria derivada del negocio jurídico  que dio origen al título contra el demandante que haya sido  parte en el respectivo negocio».  

4. Luego de  agotado el trámite correspondiente, el juez, el 28 de abril de  2014, profirió sentencia en la que negó las  pretensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución.  Para lo anterior consideró que el título prestaba  mérito ejecutivo; que, en punto de la primera excepción,  la misma debió formularse por vía de reposición  al mandamiento de pago, y frente a la segunda, que carecía de  prueba. No obstante lo anterior, reconoció abonos a la  obligación por cuantía de $17.000.000.  

5. El ejecutado  interpuso el recurso de apelación contra dicho proveído.  

6. El Tribunal  Superior de San Gil, en determinación de 14 de octubre de  2014, confirmó íntegramente la decisión  impugnada.  

7. Para lo  anterior, consideró: i) frente a la supuesta falta de  requisitos formales del título, por falta de la firma de su  creador, que tal argumento no se demostró, pues aunque en el  título no obraba el espacio pre –impreso para la  imposición de tal signatura, en el espacio denominado  «aceptación» sí obraba dicha suscripción  «razón  por la cual podría colegirse que quien aceptó  igualmente la giró y su firma tendría la doble  condición»,  y ii) frente a la otra defensa, indicó que la misma carecía  de sustento probatorio.  

8. El peticionario  del amparo aduce que la anterior determinación vulnera sus  derechos fundamentales, porque según las normas aplicables, la  firma del creador del título valor es un requisito imperativo,  y que no era asimilable la signatura del aceptante de la letra de  cambio a la del girador. Además, porque no se hizo una  adecuada valoración de las pruebas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 14  de abril de 2015 se  admitió la acción de tutela, y se ordenó el  traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2.  La parte accionada guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

2.  En  el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia  cuestionada, esto es, de la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de San Gil el 14  de octubre de 2014, que confirmó la del Juzgado Segundo Civil  del Circuito del Socorro, del 28 de abril anterior, y mediante la  cual se negaron las excepciones y se ordenó seguir adelante  con la ejecución, no  se advierte la vulneración de las garantías  constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada realizó  una legítima interpretación de las pruebas recaudadas y  de la normatividad aplicable al caso, y emitió una decisión  coherente, razonable y motivada.  

En efecto, en  relación con el tema relativo a la falta de firma del creador  del título valor aducido como fundamento de la acción  ejecutiva, el ad  quem sostuvo  que la letra de cambio aportada con la demanda cumplía los  requisitos establecidos en la ley mercantil, toda vez que:  

… al  revisar el título ejecutivo aportado ciertamente se constata  que se utilizó un formato para letra de cambio el cual no trae  el espacio habitual en la parte inferior derecha para la firma del  girador, no obstante aparece en sentido vertical y al lado izquierdo  del formato la palabra ‘aceptada’, luego una línea  y una firma, razón por la cual podría colegirse que  quien aceptó igualmente la giró y su firma tendría  la doble condición.  

Y luego agregó  que, en todo caso, tal discusión:  

… sería  de orden formal y no de fondo porque el mismo demandado reconoció  la firma como suya e incluso que él también puso la  huella dactilar de su índice derecho allí. Por manera  que el debate sobre el particular resultaba claramente inoportuno  porque las provisiones ahora vigentes atendidas las modificaciones  que introdujo la Ley 1395 de 2010 al proceso ejecutivo imponían  que necesariamente se controvirtieran con la interposición del  recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.  

La  precedente reseña de la determinación  que es objeto de cuestionamiento a través del amparo, permite  colegir que no se manifiesta irreflexiva o absurda; por el contrario,  el funcionario judicial se fundó en un estudio razonable del  artículo 676 del Código de Comercio, canon que se halla  en consonancia con los que establecen los requisitos esenciales de  los títulos valores y en específico de la letra de  cambio. Además, el accionado explicó claramente las  razones que determinaron su pronunciamiento.  

Ante las  circunstancias comentadas, esto es, sin que se advierta que la  autoridad judicial contra la que se dirige el reclamo hubiere emitido  la sentencia reprochada como producto de su subjetivo criterio,  distanciado éste de las pruebas incorporadas al expediente y  de los preceptos legales que debían orientar la solución  de la discusión procesal, o a través de una valoración  irrazonable del material demostrativo, la acción de tutela  deviene improcedente.  

En  un caso similar al que ahora se discute, la Sala sostuvo que la  decisión de proseguir la ejecución «se  funda en una adecuada interpretación de la norma legal que  regula el asunto discutido, esto es, el artículo 676 del C. de  Co., en cuanto impera que la letra de cambio puede ser girada a cargo  del mismo girador, por lo que ‘el girador quedará  obligado como aceptante’». (CSJ.  STC, 7 Nov. 2001, rad. 00188-01)  

Además,  se ha sostenido en otros pronunciamientos,  que:  

… en  virtud de la autonomía e independencia de que está  dotada la actividad judicial, ‘(…) la discrepancia de  criterio respecto de los efectos que produce la ausencia de firma del  girador en una letra de cambio, desde los puntos de vista sustancial  y procesal, no es razón suficiente para achacarle al juez  accionado su incursión en una vía de hecho, pues tal  vicisitud corresponde a una de las funciones medulares del intérprete  jurídico…’.  (CSJ, STC Feb. 4  de 2011, rad. 00068-01. En el mismo sentido: STC Oct. 12. de 2010,  rad. 00114-01 y STC Abr. 15 de 2013, rad. 735-00)  

De tal forma que,  más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones  a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una  motivación que no es producto de su subjetividad o  arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda  claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer  su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la  decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

3.  En tal orden, y como quiera que no se acreditó la vulneración  alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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