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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4880-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00780-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Fredec Duarte Galvis contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, trámite en el que se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro y de los intervinientes en el proceso ejecutivo de Elisaint Díaz Mosquera contra el actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo en el que es demandado, porque negó la prosperidad de las excepciones que propuso con sustento en una indebida interpretación de la normatividad, así como una insuficiente valoración de las pruebas.
En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene proferir una nueva «en forma acertada frente al ordenamiento jurídico…».
B. Los hechos
1. Elisaint Díaz Mosquera presentó una demanda ejecutiva en contra de Fredec Duarte Galvis, en la que solicitó el pago de $74.600.000,oo más los intereses moratorios, sumas contenidas en la letra de cambio que aportó.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro profirió mandamiento de pago el 13 de junio de 2013.
3. El demandado compareció al proceso y formuló las excepciones de mérito que denominó «excepción cambiaria fundada en la omisión de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no suple expresamente», fundada en la ausencia de firma del creador, y «excepción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen al título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio».
4. Luego de agotado el trámite correspondiente, el juez, el 28 de abril de 2014, profirió sentencia en la que negó las pretensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para lo anterior consideró que el título prestaba mérito ejecutivo; que, en punto de la primera excepción, la misma debió formularse por vía de reposición al mandamiento de pago, y frente a la segunda, que carecía de prueba. No obstante lo anterior, reconoció abonos a la obligación por cuantía de $17.000.000.
5. El ejecutado interpuso el recurso de apelación contra dicho proveído.
6. El Tribunal Superior de San Gil, en determinación de 14 de octubre de 2014, confirmó íntegramente la decisión impugnada.
7. Para lo anterior, consideró: i) frente a la supuesta falta de requisitos formales del título, por falta de la firma de su creador, que tal argumento no se demostró, pues aunque en el título no obraba el espacio pre –impreso para la imposición de tal signatura, en el espacio denominado «aceptación» sí obraba dicha suscripción «razón por la cual podría colegirse que quien aceptó igualmente la giró y su firma tendría la doble condición», y ii) frente a la otra defensa, indicó que la misma carecía de sustento probatorio.
8. El peticionario del amparo aduce que la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque según las normas aplicables, la firma del creador del título valor es un requisito imperativo, y que no era asimilable la signatura del aceptante de la letra de cambio a la del girador. Además, porque no se hizo una adecuada valoración de las pruebas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La parte accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, esto es, de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 14 de octubre de 2014, que confirmó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, del 28 de abril anterior, y mediante la cual se negaron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las pruebas recaudadas y de la normatividad aplicable al caso, y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, en relación con el tema relativo a la falta de firma del creador del título valor aducido como fundamento de la acción ejecutiva, el ad quem sostuvo que la letra de cambio aportada con la demanda cumplía los requisitos establecidos en la ley mercantil, toda vez que:
… al revisar el título ejecutivo aportado ciertamente se constata que se utilizó un formato para letra de cambio el cual no trae el espacio habitual en la parte inferior derecha para la firma del girador, no obstante aparece en sentido vertical y al lado izquierdo del formato la palabra ‘aceptada’, luego una línea y una firma, razón por la cual podría colegirse que quien aceptó igualmente la giró y su firma tendría la doble condición.
Y luego agregó que, en todo caso, tal discusión:
… sería de orden formal y no de fondo porque el mismo demandado reconoció la firma como suya e incluso que él también puso la huella dactilar de su índice derecho allí. Por manera que el debate sobre el particular resultaba claramente inoportuno porque las provisiones ahora vigentes atendidas las modificaciones que introdujo la Ley 1395 de 2010 al proceso ejecutivo imponían que necesariamente se controvirtieran con la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
La precedente reseña de la determinación que es objeto de cuestionamiento a través del amparo, permite colegir que no se manifiesta irreflexiva o absurda; por el contrario, el funcionario judicial se fundó en un estudio razonable del artículo 676 del Código de Comercio, canon que se halla en consonancia con los que establecen los requisitos esenciales de los títulos valores y en específico de la letra de cambio. Además, el accionado explicó claramente las razones que determinaron su pronunciamiento.
Ante las circunstancias comentadas, esto es, sin que se advierta que la autoridad judicial contra la que se dirige el reclamo hubiere emitido la sentencia reprochada como producto de su subjetivo criterio, distanciado éste de las pruebas incorporadas al expediente y de los preceptos legales que debían orientar la solución de la discusión procesal, o a través de una valoración irrazonable del material demostrativo, la acción de tutela deviene improcedente.
En un caso similar al que ahora se discute, la Sala sostuvo que la decisión de proseguir la ejecución «se funda en una adecuada interpretación de la norma legal que regula el asunto discutido, esto es, el artículo 676 del C. de Co., en cuanto impera que la letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo girador, por lo que ‘el girador quedará obligado como aceptante’». (CSJ. STC, 7 Nov. 2001, rad. 00188-01)
Además, se ha sostenido en otros pronunciamientos, que:
… en virtud de la autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, ‘(…) la discrepancia de criterio respecto de los efectos que produce la ausencia de firma del girador en una letra de cambio, desde los puntos de vista sustancial y procesal, no es razón suficiente para achacarle al juez accionado su incursión en una vía de hecho, pues tal vicisitud corresponde a una de las funciones medulares del intérprete jurídico…’. (CSJ, STC Feb. 4 de 2011, rad. 00068-01. En el mismo sentido: STC Oct. 12. de 2010, rad. 00114-01 y STC Abr. 15 de 2013, rad. 735-00)
De tal forma que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. En tal orden, y como quiera que no se acreditó la vulneración alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ