STC 13726 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13726-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02304-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Luz  Esmed Forero Bojacá  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, al negar en ambas instancias  lo pretendido, dentro del proceso de impugnación de acta de  asamblea que promovió en contra del Conjunto Residencial  Parques de la Floresta –Club Residencial.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que  se ordene al «Tribunal  accionado dictar un nuevo fallo acorde con lo  [narrado en la tutela] y  no hacerlo de la manera como lo hizo, negando las pretensiones de la  demanda» (fl.  144).  

2.        En  apoyo de tal petición, sostiene en síntesis, que  «actuando  en nombre propio (por ser abogada)«, y  como propietaria del apartamento 101 de la Torre 6 del Conjunto  Residencial Parques de la Floresta –Club Residencial, promovió  el proceso referido en líneas anteriores, con el fin de dejar  sin valor ni efecto las decisiones tomadas en la asamblea general de  copropietarios llevada a cabo el 31 de marzo de 2012, «y  que no se cobrara la cuota extraordinaria implementada en dicha  asamblea».  

Refiere  que agotado el trámite de rigor, el Juzgado Treinta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de febrero de  2014, negó las pretensiones, tras considerar que si bien en  efecto no existió el quórum necesario para adoptar las  decisiones en la asamblea de copropietarios cuestionada, lo cierto es  que la misma fue ratificada por unanimidad en asamblea general  ordinaria de copropietarios llevada a cabo con posterioridad, con lo  cual se saneó dicha irregularidad, decisión que en sede  de apelación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal  Superior de la misma ciudad, pero bajo el argumento que sí  había existido el quórum necesario en dicha reunión  para tomar y aprobar las decisiones reprochadas, consideraciones que  en su sentir, «no  resultan admisibles», como  quiera que cuando se venció el término de los 30  minutos para el registro de las firmas no existía el quórum  necesario, los poderes otorgados antes de iniciarse la plenaria  «fueron  irregulares»,  y, no  es cierto que en lo decidido en la asamblea del 16 de marzo de 2013  se hubiesen nuevamente aprobado todos los asuntos tratados en la del  31 de marzo del 2012 (fls. 140 a 145).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 25 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital se limitó  a indicar, que como tomó posesión del cargo el 15 de  abril pasado, se está a lo considerado en la sentencia  proferida por ese Despacho dentro del proceso abreviado cuestionado  (fl. 155).  

Por  su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión  de la misma localidad, se circunscribió a remitir el  expediente contentivo del proceso abreviado de impugnación de  actas de asamblea promovido por Luz Esmed Forero Bojacá contra  el Conjunto Residencial Pasques de la Floresta –Club  Residencial (fl. 158).  

Clara  Inés Márquez Bulla, magistrada de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, refirió que en la  sentencia de segunda instancia cuestionada dentro del proceso  abreviado criticado, «se  consigna[ron]  los  criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la  impugnación, a los cuales respetuosamente [se]  acoge[n]  para  que se analicen en la determinación a adoptar por es[ta]  nohorable  Corporación» (fls.  160 y 161).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en  los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro  medio de protección judicial.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo concretamente pretendido por la señora Forero Bojacá,  es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 28 de  agosto de 2014 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá, por medio de la cual se resolvió «NEGAR  las  pretensiones de la demanda»  (fls. 6  a 16); así  como el proveído de 1º de junio de 2015, a través  del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad  confirmó íntegramente dicha determinación (fls.  27 a 42), en el marco del proceso de impugnación de acta de  asamblea por ésta presentado en contra del Conjunto  Residencial Parques de la Floresta –Club Residencial, pues en  su criterio, la citada colegiatura «de  una manera grosera, caprichosa y arbitraria confirm[ó]  una  sentencia a todas luces irregular, pues como está demostrado  en el proceso, se cometieron varias fallas de orden sustancial y  procedimental» (fl.  144).  

3.    Sin  embargo, al  verificar la situación sometida a  examen de la Sala, se advierte que  no puede triunfar la solicitud aquí invocada, puesto que la  providencia con la cual el Tribunal cuestionado desató la  apelación formulada en el trámite del proceso abreviado  tantas veces mencionado, se apoyó en reflexiones de orden  probatorio y normativo que en manera alguna pueden considerarse  caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de  censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales,  dado que, en síntesis, no se trata de un acto ilegítimo  que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

4.        Ciertamente,  en la decisión  objeto de cuestionamiento que determina la competencia de esta  Corporación para conocer del presente reclamo, la Sala Civil  del Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los  reproches que la parte actora formuló en contra de la decisión  del juez del conocimiento, los cuales coinciden con los aquí  traídos, esto es, que se desconoció la ausencia de  quórum para tomar las decisiones en la asamblea de  copropietarios criticada, que existió irregularidad en los  poderes otorgados por algunos copropietarios al vicepresidente de la  Junta Directiva, y, que en la reunión posterior llevada a cabo  el 16 de marzo de 2013 no se trató nada acerca de la  aprobación o ratificación de las decisiones tomadas en  la llevada a cabo el 31 de marzo de 2012 (fls. 17 a 26), resolvió  mantener incólume la decisión del juez del conocimiento  de negar lo pretendido, pero por razones distintas a las esbozadas  por éste, como pasa a verse:  

4.1.   Luego de precisar que si bien el  a quo  desestimó  las pretensiones, tras considerar que las decisiones impugnadas  fueron ratificadas posteriormente por el máximo órgano  de administración del conjunto residencial en la asamblea  general ordinaria llevaba a cabo el 16 de marzo de 2013, lo cierto es  que «contrario  sensu de lo esgrimido por la señora Juez, colige el Tribunal  que la proposición de la aprobación del Acta que viene  referida, ciertamente, se perfiló únicamente en su  texto, como claramente se extrae de la lectura de las cartas del  comité, esto es, recibió aquiescencia el escrito en  virtud del cual se señalaron los hechos sucedidos y puntos  acordados en esa reunión. En otras palabras, lo que recibió  el visto bueno de los asambleístas fue la transcripción  literal del documento, para lo cual, se reitera, se conformó  una comisión verificadora designada para el efecto»  (fl. 36),  razón por  la cual despejado lo anterior, entró a analizar los otros  aspectos puntuales, esto es, la indebida aceptación de los  poderes y la ausencia del quórum.  

4.2.    En virtud de lo anterior señaló, que del acta No.  018-012 cuya invalidez se reclama, se desprende que la revisora  fiscal hizo apertura de la asamblea con el 53.8% del quórum de  los coeficientes de la copropiedad, el cual es válido para  deliberar y decidir.  

4.3.    Respecto de la posibilidad del vicepresidente del Consejo de  Administración para representar a otros copropietarios  conforme al artículo 37 del reglamento de propiedad  horizontal, puntualizó que no sólo algunos de aquéllos  firmaron la lista de asistencia, sino que se pudo verificar que salvo  2 de los mandatos estuvieron debidamente otorgados, sin que los  poderes afectados logaran modificar de manera significativa el umbral  exigido, «pues  si descontamos los dos últimos coeficientes -4,482%, 0,447% y  el 2,147% -poderes afectados por la prohibición-, que arrojan  un total de 3,076%,  el  resultado es 50.724%»  (fl.40).  

4.4.    Para finalmente concluir, luego de revisar el contenido del acta y  la lista de asistencia aportada al proceso, que «en  puridad, dicha reunión sí contó con el quórum  exigido para adoptar las determinaciones, pues en este evento, si aún  en gracia de discusión descontáramos el porcentaje  señalado líneas atrás, es decir, 3,076%,  tenemos un total de 70,266%,  que es más que suficiente para aprobar, válidamente las  decisiones, más cuando aparece claro que la demandante no  probó en contrario, esto es, que este porcentaje no  corresponde a la realidad, tampoco tachó de falso el contenido  del acta o el listado de asistencia en punto de lo allí  registrado« (fl.  41).  

5.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, el Tribunal acusado edificó la providencia  aquí cuestionada, relacionados con que, en suma, la asamblea  general de copropietarios del Conjunto Residencial Parques de la  Floresta llevada a cabo el 31 de marzo de 2012, contó con un  coeficiente superior al exigido, no revelan arbitrariedad o  desmesura,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa  de las pretensiones reclamadas por la parte aquí interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A ese respecto, se  ha considerado, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC10279-2015).  

6.        Se  debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por  Secretaría devuélvase al juzgado de origen, el  expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *