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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13726-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02304-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Esmed Forero Bojacá contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negar en ambas instancias lo pretendido, dentro del proceso de impugnación de acta de asamblea que promovió en contra del Conjunto Residencial Parques de la Floresta –Club Residencial.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al «Tribunal accionado dictar un nuevo fallo acorde con lo [narrado en la tutela] y no hacerlo de la manera como lo hizo, negando las pretensiones de la demanda» (fl. 144).
2. En apoyo de tal petición, sostiene en síntesis, que «actuando en nombre propio (por ser abogada)«, y como propietaria del apartamento 101 de la Torre 6 del Conjunto Residencial Parques de la Floresta –Club Residencial, promovió el proceso referido en líneas anteriores, con el fin de dejar sin valor ni efecto las decisiones tomadas en la asamblea general de copropietarios llevada a cabo el 31 de marzo de 2012, «y que no se cobrara la cuota extraordinaria implementada en dicha asamblea».
Refiere que agotado el trámite de rigor, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de febrero de 2014, negó las pretensiones, tras considerar que si bien en efecto no existió el quórum necesario para adoptar las decisiones en la asamblea de copropietarios cuestionada, lo cierto es que la misma fue ratificada por unanimidad en asamblea general ordinaria de copropietarios llevada a cabo con posterioridad, con lo cual se saneó dicha irregularidad, decisión que en sede de apelación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, pero bajo el argumento que sí había existido el quórum necesario en dicha reunión para tomar y aprobar las decisiones reprochadas, consideraciones que en su sentir, «no resultan admisibles», como quiera que cuando se venció el término de los 30 minutos para el registro de las firmas no existía el quórum necesario, los poderes otorgados antes de iniciarse la plenaria «fueron irregulares», y, no es cierto que en lo decidido en la asamblea del 16 de marzo de 2013 se hubiesen nuevamente aprobado todos los asuntos tratados en la del 31 de marzo del 2012 (fls. 140 a 145).
3. Una vez asumido el trámite, el 25 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital se limitó a indicar, que como tomó posesión del cargo el 15 de abril pasado, se está a lo considerado en la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso abreviado cuestionado (fl. 155).
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de la misma localidad, se circunscribió a remitir el expediente contentivo del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea promovido por Luz Esmed Forero Bojacá contra el Conjunto Residencial Pasques de la Floresta –Club Residencial (fl. 158).
Clara Inés Márquez Bulla, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que en la sentencia de segunda instancia cuestionada dentro del proceso abreviado criticado, «se consigna[ron] los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la impugnación, a los cuales respetuosamente [se] acoge[n] para que se analicen en la determinación a adoptar por es[ta] nohorable Corporación» (fls. 160 y 161).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por la señora Forero Bojacá, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se resolvió «NEGAR las pretensiones de la demanda» (fls. 6 a 16); así como el proveído de 1º de junio de 2015, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad confirmó íntegramente dicha determinación (fls. 27 a 42), en el marco del proceso de impugnación de acta de asamblea por ésta presentado en contra del Conjunto Residencial Parques de la Floresta –Club Residencial, pues en su criterio, la citada colegiatura «de una manera grosera, caprichosa y arbitraria confirm[ó] una sentencia a todas luces irregular, pues como está demostrado en el proceso, se cometieron varias fallas de orden sustancial y procedimental» (fl. 144).
3. Sin embargo, al verificar la situación sometida a examen de la Sala, se advierte que no puede triunfar la solicitud aquí invocada, puesto que la providencia con la cual el Tribunal cuestionado desató la apelación formulada en el trámite del proceso abreviado tantas veces mencionado, se apoyó en reflexiones de orden probatorio y normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en síntesis, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
4. Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento que determina la competencia de esta Corporación para conocer del presente reclamo, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los reproches que la parte actora formuló en contra de la decisión del juez del conocimiento, los cuales coinciden con los aquí traídos, esto es, que se desconoció la ausencia de quórum para tomar las decisiones en la asamblea de copropietarios criticada, que existió irregularidad en los poderes otorgados por algunos copropietarios al vicepresidente de la Junta Directiva, y, que en la reunión posterior llevada a cabo el 16 de marzo de 2013 no se trató nada acerca de la aprobación o ratificación de las decisiones tomadas en la llevada a cabo el 31 de marzo de 2012 (fls. 17 a 26), resolvió mantener incólume la decisión del juez del conocimiento de negar lo pretendido, pero por razones distintas a las esbozadas por éste, como pasa a verse:
4.1. Luego de precisar que si bien el a quo desestimó las pretensiones, tras considerar que las decisiones impugnadas fueron ratificadas posteriormente por el máximo órgano de administración del conjunto residencial en la asamblea general ordinaria llevaba a cabo el 16 de marzo de 2013, lo cierto es que «contrario sensu de lo esgrimido por la señora Juez, colige el Tribunal que la proposición de la aprobación del Acta que viene referida, ciertamente, se perfiló únicamente en su texto, como claramente se extrae de la lectura de las cartas del comité, esto es, recibió aquiescencia el escrito en virtud del cual se señalaron los hechos sucedidos y puntos acordados en esa reunión. En otras palabras, lo que recibió el visto bueno de los asambleístas fue la transcripción literal del documento, para lo cual, se reitera, se conformó una comisión verificadora designada para el efecto» (fl. 36), razón por la cual despejado lo anterior, entró a analizar los otros aspectos puntuales, esto es, la indebida aceptación de los poderes y la ausencia del quórum.
4.2. En virtud de lo anterior señaló, que del acta No. 018-012 cuya invalidez se reclama, se desprende que la revisora fiscal hizo apertura de la asamblea con el 53.8% del quórum de los coeficientes de la copropiedad, el cual es válido para deliberar y decidir.
4.3. Respecto de la posibilidad del vicepresidente del Consejo de Administración para representar a otros copropietarios conforme al artículo 37 del reglamento de propiedad horizontal, puntualizó que no sólo algunos de aquéllos firmaron la lista de asistencia, sino que se pudo verificar que salvo 2 de los mandatos estuvieron debidamente otorgados, sin que los poderes afectados logaran modificar de manera significativa el umbral exigido, «pues si descontamos los dos últimos coeficientes -4,482%, 0,447% y el 2,147% -poderes afectados por la prohibición-, que arrojan un total de 3,076%, el resultado es 50.724%» (fl.40).
4.4. Para finalmente concluir, luego de revisar el contenido del acta y la lista de asistencia aportada al proceso, que «en puridad, dicha reunión sí contó con el quórum exigido para adoptar las determinaciones, pues en este evento, si aún en gracia de discusión descontáramos el porcentaje señalado líneas atrás, es decir, 3,076%, tenemos un total de 70,266%, que es más que suficiente para aprobar, válidamente las decisiones, más cuando aparece claro que la demandante no probó en contrario, esto es, que este porcentaje no corresponde a la realidad, tampoco tachó de falso el contenido del acta o el listado de asistencia en punto de lo allí registrado« (fl. 41).
5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, el Tribunal acusado edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que, en suma, la asamblea general de copropietarios del Conjunto Residencial Parques de la Floresta llevada a cabo el 31 de marzo de 2012, contó con un coeficiente superior al exigido, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de las pretensiones reclamadas por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015).
6. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ