AC4084-2015

2015

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República de Colombia  

Corte Suprema de  Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC4084-2015  

Radicación  n.° 05001-31-10-001-2010-00034-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.1.        Mediante  auto de 12 de febrero de la presente anualidad, se aceptó el  desistimiento del recurso extraordinario de casación  presentado por el actor, por intermedio de su apoderada judicial,  declarando, en consecuencia, la firmeza de la sentencia de 4 de  agosto de 2014 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y condenando al  impugnante al pago de costas, ordenando incluir en la liquidación  de estas la suma de $750.000,oo como agencias en derecho.  

1.2.        En  oportunidad, el impugnante objetó el cómputo de dichas  expensas, puesto que considera que «no  hay lugar a ellas»  ya que si bien el numeral 1º del artículo 392 del Código  de Procedimiento Civil establece que «se  condenará en costas  a la parte vencida en el proceso, o a  quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,  suplica, queja, casación, revisión o anulación  que haya propuesto»;  en este caso el desistimiento del recurso extraordinario se hizo con  anterioridad a que se dictara algún pronunciamiento de la  Corte, por lo que no existe ningún fallo desfavorable a sus  intereses.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.        El  inciso 2º del artículo 345 ídem,  prevé que «[s]iempre  que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien  desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se  trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya  concedido»,  inteligencia que ineludiblemente el juez debe aplicar en caso de  abdicación ya sea de la demanda ora de un recurso. Lo cual, no  empece, para que el afectado con la condena, si estima que tales  expensas no eran procedentes conforme la preceptiva del numeral 1º  del artículo 392 ibídem,  pueda cuestionar su imposición por medio de los medios  ordinarios de opugnación.  

2.2.        En  el presente asunto, el actor objeta la liquidación de costas  en lo que hace a la fijación de agencias en derecho a favor de  los opositores, aduciendo para el efecto que como quiera que no se  profirió ningún fallo desfavorable a sus intereses, no  devenía procedente dicha condena, en tanto contraviene lo  dispuesto en el ordinal 1º del artículo 392 ejusdem,  pues considera que «no  hay lugar a ellas».  La censura alegada se sustrae a la materia en sí de la  objeción, en la medida en que cuestiona la fijación  como tal de las agencias, pero no del quantum  de estas.  

La  impugnante pudo plantear dicho razonamiento en ejercicio de los  recursos ordinarios que procedían contra el proveído  que la condenó a pagar costas y ordenó incluir en la  liquidación de las mismas, por concepto de agencias en derecho  la suma de $750.000,oo. Sin embargo, como no hizo uso de tales medios  de defensa, la objeción planteada a este respecto no puede  tener vocación de prosperidad, en la medida en que la decisión  que impuso tal obligación alcanzó firmeza el pasado 19  de febrero, por lo tanto, la determinación se tornó  inmutable.  

2.3.        En  un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte señaló  que,  

En el caso, el recurrente  objeta la liquidación de costas, en cuanto a las agencias en  derecho, aduciendo razones que se sustraen con la objeción  misma, específicamente con la cuantía de las agencias,  pues lo que a la postre se pretende es que las costas no se impongan  porque el desistimiento se presentó antes de ser admitido el  recurso de casación por la Corte, lo que conllevó a que  la parte demandada no hubiere realizado actuación alguna,  olvidándose que la decisión de condenar en costas se  encuentra en firme sin que contra la misma se hubiere interpuesto los  recursos procedentes (…) Por lo tanto, aunque extemporánea  la reclamación, no sobra advertir que la condena en costas se  impuso porque el desistimiento del recurso fue presentado ante la  Corte y porque si bien la parte beneficiada con las mismas no  materializó en el expediente gestión alguna, esto no  excluye la vigilancia propia del proceso.  

Lo que recordó el  pronunciamiento más reciente de 19 de septiembre de 2013, Rad.  2003-00450, al prevenir que:  

Aunque son ciertos los  hechos en que se fundamenta la reclamación, ninguno es  suficiente para los propósitos que los objetantes se han  propuesto (…) Relativo a que “no se condene en costas”,  por cuanto el auto que las impuso no fue protestado, mediante los  recursos procedentes; al encontrarse en firme no hay alternativa  distinta que proceder a su cumplimiento. No se diga que al decir el  artículo 393, numeral 3º, inciso 2º del Código  de Procedimiento Civil, que “[s]ólo podrá  reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante  objeción a la liquidación de costas”, resultaba  improcedente la impugnación, porque una cosa es esa decisión,  que habilita la liquidación, y otra distinta, esta última,  precisamente la destinataria de la disposición (…) Con  todo, se observa, que si bien el artículo 392, numeral 8º  (sic) del Código  de Procedimiento Civil, establece que únicamente “habrá  lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en  la medida de su comprobación”, del expediente surge que  la condena no resulta inopinada (…) Primero, porque al tenor  del artículo 345, ibídem, en los casos de  desistimiento, la exoneración procede únicamente por  acuerdo de las partes o cuando la renuncia se presenta ante el juez  que lo concedió, y ninguna de tales hipótesis se  presenta en el caso; y segundo, porque tratándose del último  evento, si el expediente se encuentra en poder del funcionario dueño  del recurso, se supone que la parte beneficiada con la condena estuvo  atenta a su desenlace, lo cual por sí demanda actividad, así  sea de mera vigilancia  (CSJ,  AC, 18 dic. 2013, rad. 2005-00666-01).  

2.4.        Con  todo, es necesario precisar que el demandante dimitió del  recurso extraordinario de casación ante la Corte y no ante el  Tribunal que lo concedió, además de que no medió  un acuerdo previo con su contraparte respecto a la renuncia de las  costas procesales, circunstancias que ineludiblemente obligaban a  imponer la obligación de que hoy se duele el censor.  

2.5.        Por  consiguiente, resulta procedente aprobar la liquidación de  costas practicada sin más miramientos.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve,  declarar INFUNDADA  la objeción a la liquidación de costas efectuada por la  Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

      

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