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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4084-2015
Radicación n.° 05001-31-10-001-2010-00034-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante auto de 12 de febrero de la presente anualidad, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el actor, por intermedio de su apoderada judicial, declarando, en consecuencia, la firmeza de la sentencia de 4 de agosto de 2014 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y condenando al impugnante al pago de costas, ordenando incluir en la liquidación de estas la suma de $750.000,oo como agencias en derecho.
1.2. En oportunidad, el impugnante objetó el cómputo de dichas expensas, puesto que considera que «no hay lugar a ellas» ya que si bien el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, suplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto»; en este caso el desistimiento del recurso extraordinario se hizo con anterioridad a que se dictara algún pronunciamiento de la Corte, por lo que no existe ningún fallo desfavorable a sus intereses.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El inciso 2º del artículo 345 ídem, prevé que «[s]iempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido», inteligencia que ineludiblemente el juez debe aplicar en caso de abdicación ya sea de la demanda ora de un recurso. Lo cual, no empece, para que el afectado con la condena, si estima que tales expensas no eran procedentes conforme la preceptiva del numeral 1º del artículo 392 ibídem, pueda cuestionar su imposición por medio de los medios ordinarios de opugnación.
2.2. En el presente asunto, el actor objeta la liquidación de costas en lo que hace a la fijación de agencias en derecho a favor de los opositores, aduciendo para el efecto que como quiera que no se profirió ningún fallo desfavorable a sus intereses, no devenía procedente dicha condena, en tanto contraviene lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 392 ejusdem, pues considera que «no hay lugar a ellas». La censura alegada se sustrae a la materia en sí de la objeción, en la medida en que cuestiona la fijación como tal de las agencias, pero no del quantum de estas.
La impugnante pudo plantear dicho razonamiento en ejercicio de los recursos ordinarios que procedían contra el proveído que la condenó a pagar costas y ordenó incluir en la liquidación de las mismas, por concepto de agencias en derecho la suma de $750.000,oo. Sin embargo, como no hizo uso de tales medios de defensa, la objeción planteada a este respecto no puede tener vocación de prosperidad, en la medida en que la decisión que impuso tal obligación alcanzó firmeza el pasado 19 de febrero, por lo tanto, la determinación se tornó inmutable.
2.3. En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte señaló que,
En el caso, el recurrente objeta la liquidación de costas, en cuanto a las agencias en derecho, aduciendo razones que se sustraen con la objeción misma, específicamente con la cuantía de las agencias, pues lo que a la postre se pretende es que las costas no se impongan porque el desistimiento se presentó antes de ser admitido el recurso de casación por la Corte, lo que conllevó a que la parte demandada no hubiere realizado actuación alguna, olvidándose que la decisión de condenar en costas se encuentra en firme sin que contra la misma se hubiere interpuesto los recursos procedentes (…) Por lo tanto, aunque extemporánea la reclamación, no sobra advertir que la condena en costas se impuso porque el desistimiento del recurso fue presentado ante la Corte y porque si bien la parte beneficiada con las mismas no materializó en el expediente gestión alguna, esto no excluye la vigilancia propia del proceso.
Lo que recordó el pronunciamiento más reciente de 19 de septiembre de 2013, Rad. 2003-00450, al prevenir que:
Aunque son ciertos los hechos en que se fundamenta la reclamación, ninguno es suficiente para los propósitos que los objetantes se han propuesto (…) Relativo a que “no se condene en costas”, por cuanto el auto que las impuso no fue protestado, mediante los recursos procedentes; al encontrarse en firme no hay alternativa distinta que proceder a su cumplimiento. No se diga que al decir el artículo 393, numeral 3º, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, que “[s]ólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”, resultaba improcedente la impugnación, porque una cosa es esa decisión, que habilita la liquidación, y otra distinta, esta última, precisamente la destinataria de la disposición (…) Con todo, se observa, que si bien el artículo 392, numeral 8º (sic) del Código de Procedimiento Civil, establece que únicamente “habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, del expediente surge que la condena no resulta inopinada (…) Primero, porque al tenor del artículo 345, ibídem, en los casos de desistimiento, la exoneración procede únicamente por acuerdo de las partes o cuando la renuncia se presenta ante el juez que lo concedió, y ninguna de tales hipótesis se presenta en el caso; y segundo, porque tratándose del último evento, si el expediente se encuentra en poder del funcionario dueño del recurso, se supone que la parte beneficiada con la condena estuvo atenta a su desenlace, lo cual por sí demanda actividad, así sea de mera vigilancia (CSJ, AC, 18 dic. 2013, rad. 2005-00666-01).
2.4. Con todo, es necesario precisar que el demandante dimitió del recurso extraordinario de casación ante la Corte y no ante el Tribunal que lo concedió, además de que no medió un acuerdo previo con su contraparte respecto a la renuncia de las costas procesales, circunstancias que ineludiblemente obligaban a imponer la obligación de que hoy se duele el censor.
2.5. Por consiguiente, resulta procedente aprobar la liquidación de costas practicada sin más miramientos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala