STC 12828 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC12828-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01465-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de  julio de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida  por José Edgar Oliveros Guzmán contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y a la libertad, que considera  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no acceder a  su solicitud de concesión de permiso de salida hasta de 72  horas.  

En  consecuencia,  pretende que «se  [le] conceda el beneficio»  referido a espacio, al cual considera tener derecho. [Folio 15, c. 1]  

B. Los hechos  

1. El 31 de julio  de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca condenó al tutelante a la pena de 480 meses de  prisión, por los punibles de concierto para delinquir y  homicidio agravado; determinación que, el 21 de noviembre de  2006, confirmó el Tribunal de  Cundinamarca.  

2. La vigilancia  de la condena fue encomendada al Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

3. El 29 de abril  de 2015, la aludida autoridad resolvió no aprobar «la  solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta  por (…) (72) horas elevada por [el promotor de la tutela]»,  al concluir que éste no cumplía con el requisito  establecido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley  65 de 1993 -modificado  por la Ley 504 de 1999-,  referente a haber descontado «el  70% de la pena impuesta que equivale a 28 años de prisión,  mientras que Oliveros Guzmán sólo acredita 14 años  y 11 días».  Decisión recurrida en apelación por la defensa. [Folios  19 y 20, c. 1]  

4. Dicha  determinación, el 10 de julio de 2015, fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [Folios 21 a 24,  c. 1]  

5.  En  criterio del gestor del resguardo, la denegación del permiso  reclamado vulnera los derechos invocados, toda vez que el numeral 5º  del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 perdió vigencia  en el año 2007, porque la Ley 504 de 1999, que modificó  aquel apartado, en su artículo 49 contempló que «[l]as  normas [allí] incluidas (…) tendrán una vigencia  máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período,  el Congreso de la República hará una revisión de  su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las  modificaciones que considere necesarias»,  de donde no le era exigible el requisito impuesto por los falladores.  [Folios 1 y 2, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  22 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional  y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folios 26 y 27, c. 1]  

2.  El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el amparo  reclamado resultaba improcedente porque «no  ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales  invocados (…), en la medida en que la decisión se  adoptó de conformidad con lo actuación procesal y la  normatividad vigente, con base en las pruebas arrimadas (…), y  en ejercicio de la autonomía e independencia judicial».  [Folios 34 y 35, c. 1]  

Por  su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, tras historiar el trámite surtido,  reclamó la denegación del resguardo, toda vez que el  despacho adverso de la petición del tutelante estuvo edificado  en que éste no cumplía con los requisitos legales para  la concesión del beneficio demandado, por lo que no conculcó  sus garantías constitucionales. [Folios 43 y 44, c. 1]  

3.  El  30 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  colegiatura, denegó la protección porque la decisión  de los encausados no resulta arbitraria ni caprichosa, por el  contrario, «responde  a la interpretación razonable de las normas penales, que en  este evento permitieron no conceder el beneficio administrativo de  permiso hasta 72 horas»,  al encontrar que el inconforme «aún  no ha cumplido con el requisito de haber descontado el 70 % de la  pena impuesta, según lo previsto en el numeral 5 del artículo  147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el marbete 29 de la Ley 504  de 1999, aún vigente».  [Folios  49 a 58, c. 1]  

4.  Inconforme,  el promotor de la tutela impugnó el fallo, insistiendo en la  inviabilidad de aplicación del supuesto normativo en el que  los falladores soportaron la negativa a su solicitud. [Folios 63 a  65, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso sub  judice,  a partir del examen del proveído que en segunda instancia se  emitió dentro del trámite cuestionado, no logra  advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del  tutelante, pues el juzgador que lo profirió realizó una  legítima interpretación de la normatividad aplicable al  caso concreto, con base en la cual tomó una decisión  coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, en  dicha providencia, luego de señalar los requisitos para la  concesión del permiso de salida hasta por 72 de horas,  enfatizó que el a-quo  no  accedió a la solicitud del accionante al encontrar que este no  cumplía con la exigencia establecida en el numeral 5º del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999, el cual contempla que el condenado para  obtener decisión favorable debe «[h]aber  descontado el (…) (70%) de la pena impuesta, tratándose  de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados».  [Folios 22 y 23, c. 1]  

Seguidamente,  anticipó que «la  decisión impugnada se ajusta a los presupuestos legales  impuestos por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999»,  consignando a continuación, respecto a su vigencia, punto  medular de la queja del tutelante, que:  

(…)  no obstante lo preceptuado en el artículo 49 de la mencionada  Ley 504 de 1999, que estableció un término de vigencia  de 8 años, la sala advierte que de aplicarse tal término  de vencimiento, dada su naturaleza de norma transitoria, la  consecuencia natural de su decaimiento  sería el regreso en vigor de la norma anterior, que excluía  dicho beneficio, en cualquier evento, a los condenados por delitos de  competencia de los jueces regionales (actuales Jueces Penales del  Circuito Especializado); pero, por favorabilidad, habría de  aplicarse al actor la norma de la Ley 504 de 1999, con lo que su  situación no variaría en lo más mínimo.  [Folio 23, c. 1]  

A lo cual adicionó  que:  

Mantener  la exigencia que ahora se refuta, contrario a lo pensado por el  impugnante,  le es favorable, pues se itera, si la ley que introdujo ese requisito  no estuviera vigente, la consecuencia lógica sería que  no podría acceder al beneficio por estarse frente a una  conducta punible cuyo conocimiento está atribuido a la  justicia especializada, dado que así lo prohibía el  artículo 147, numeral 5º del Código Penitenciario  y Carcelario antes de la reforma de la Ley 504 de 1999.  [Ídem]  

3.  En  ese orden, surge palmario que la pretensión del promotor del  amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas  se basaron para denegar la concesión del permiso que reclamo,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo  anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciación autónoma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez del amparo interferir en la labor  acometida bajo los principios de autonomía e independencia que  demarcan la función judicial.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido que:  

(…) al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho”  (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01).  

4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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