STC 8679 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8679-2015  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2015-00168-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 12 de mayo 2015, mediante  la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín negó  la acción de tutela promovida por Ligia Amparo Cardona Alzate,  en contra de la Defensoría del Pueblo, vinculándose a  la Regional Antioquia de esa entidad y a la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos al debido proceso  administrativo-laboral, trabajo, «mínimo  vital»,  confianza legítima e igualdad material para acceder a cargos  públicos, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Desde el 9 de julio de 1993 presta sus servicios en la Defensoría  del Pueblo en virtud del nombramiento realizado a través de la  «Resolución  0606 del 9 de junio de 1993,  como  titular del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 6 adscrita a la  Regional Antioquia»  (fl. 68 cdno. 1)  

2.2.-  Mediante resoluciones No 369 del 25 de marzo de 2008 y 992 de 24 de  julio de 2009, fue encargada como «AUXILIAR  ADMINISTRATIVO GRADO 10»  en la misma institución y, en el período del 22 de mayo  de 2012 al 23 de abril de 2015, se desempeñó en igual  condición, como «SECRETARIA  GRADO 8 perteneciente al nivel administrativo adscrito a la  Defensoría Regional de Antioquia»  (fls. 68 y 69 ibídem).  

2.3.-  De acuerdo «con  la Resolución 642 del 22 de mayo de 2012» y  conforme lo establece el artículo 138 de la Ley 201 de 1995,  «[m]ientras  se efectúe el proceso de selección para ocupar un  empleo de carrera, los servidores públicos inscritos en el  escalafón de la Carrera de (…) Defensoría del Pueblo,  podrán ser encargados de dichos cargos, si llenan los  requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses  prorrogables por una vez y máximo por el mismo término»  (fl.  69 ib.)  

2.4.-  Mediante acto administrativo número 528 del 30 de marzo de  2015 «terminó  el encargo y [su] nombramiento en forma provisional como SECRETARIA  GRADO 8 del nivel administrativo»,  el cual «no  cuenta con ningún tipo de motivación que si bien es  cierto, dicho degradamiento se produjo en ejercicio de una función  discrecional radicada en cabeza del señor defensor del Pueblo,  no es menos cierto que su ejercicio no cumplió con el  requisito de motivar dicho acto»  por lo que le viola el debido proceso y, conforme al artículo  4 de la citada Resolución «no  procede recurso alguno y por ello se dijo que «La presente  resolución rige a partir de la fecha de su expedición»»  (fl. 69 cdno. 1).  

2.5.-  En su hoja de vida no figura ninguna sanción penal o  disciplinaria ni llamados de atención y su última  calificación se encuentra dentro del rango de excelente pues a  pesar de interponer recurso de apelación ésta quedó  en 821 puntos y, «la  entidad tuvo a bien otorgar[l]e una mención en reconocimiento  a [su] labor y dedicación en defensa de los derechos humanos  en el periodo 1993-2000; mientras que el doctor JORGE ARMANDO OTALORA  GOMEZ reconoció y exaltó [su]s servicios en el marco  del programa nacional de incentivos y RECONOCE Y EXALTA [SU] LABOR Y  DEDICACION EN EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y EN EL CREDIMIENTO  (sic) DE LA CULTURA DE DERECHOS HUMANOS»  (fl. 9 ibídem).  

2.6.-  Presentó denuncia por acoso laboral en contra de la entidad la  cual no se ha resuelto y, el 13 de marzo de 2015 se llevó a  cabo audiencia de conciliación, pero resultó  infructuosa y pasó por competencia a la Procuraduría  General de la Nación pues «de  alguna y otra manera la nueva Defensora Regional realizó una  serie de conductas para desprestigiar [su] trabajo sin que a la fecha  se conozca resolución a dicho acoso del cual h[a] venido  siendo objeto por dicha funcionaria», lo  que le ha generado estrés y consultas en la EPS SURA «siendo  medicada» para  mantenerse controlada en el trabajo (fls. 69 y 70 cdno. 1).  

2.7.-  Como consecuencia del «degradamiento»  se viola su derecho al trabajo por cuanto continúa con las  funciones del cargo anterior, sin una retribución justa y, en  su reemplazo «se  designó a una persona sin que se diera el proceso de selección  para ocupar dicho cargo de carrera, conforme lo señala la  Resolución 642 del 22 de mayo de 2012»,  por lo que se entiende que «solamente  pued[e] ser desplazada de ese cargo cuando sea nombrado uno de  carrera administrativa»;  lo pertinente era que la hubieran nombrado en provisionalidad  «mientras  se hace la designación de ese cargo en carrera»  (fl. 70 ibídem).  

2.8.-  Que si «la  Defensoría no cumplió con su deber de proveer ese cargo  en carrera, por su propia negligencia, mal puede ahora cambiar las  reglas de juego perjudicando[la], y seguir con el mismo vicio de no  proveer en carrera y si nombrar a otra persona que no tiene esas  calidades»,  lo que le ha generado la disminución del salario afectándole  el mínimo vital y el de su familia, por ser esa asignación  mensual la única fuente de recursos para proveer el sustento  de su hogar por ser «madre  soltera»  y «cabeza  de hogar»  y debe sostener a su hijo quien estudia en la universidad y se ocupa  de «la  alimentación, el pago de arrendamiento y todos los gastos que  pueda generar [su] hogar sin que cuente con otros bienes diferentes a  [su] salario»  (fl. 70 ib.).  

2.9.-  El 22 de abril del año en curso, la Subdirectora de Gestión  de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo Bogotá,  le solicitó a la Defensora Regional Antioquia, la evaluación  parcial como  «AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 6», por  el periodo comprendido entre el  «1  de julio de 2014 al 22 de abril de 2015, por cambio de cargo  soslayando que este fue el periodo en que estuv[o] fue desempeñando  el cargo grado 8 como secretaria general de la Defensora Regional del  Pueblo»,  y fue precisamente ese lapso en el que fue «acosada  laboralmente limitándo[s]e a las funciones que por capricho se  [l]e designaron, violando todo régimen de competencias que  debe tener los servidores públicos, y no obstante de haber  tenido la voluntad conciliatoria jamás reconoció el  acoso reiterado»  (fl. 78 cdno. 1).  

3.-  Pidió, conforme a lo relatado, se «ordene  el reintegro al cargo de SECRETARIA GRADO 8 hasta tanto se efectúe  el proceso de selección para ocupar dicho cargo de carrera»;  se «pague  la diferencia que se descontó en el mes de abril de 2015 pues  se canceló una parte como grado 8 hasta el 22 de abril de 2015  y a partir del 23 de abril siguiente como grado 6»  y, se ordene a la accionada que «designe  un segundo calificador de acuerdo al manual de calificación de  servicios de la DEFENSORIA DEL pueblo, pues al darle esta potestad se  estaría no solo parcializando la calificación sino que  se [l]e violaría el derecho que tengo a que el calificador sea  imparcial, coherente y justo»  (Fls. 75 y 78 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  La Defensora del Pueblo, Regional Antioquia reclamó se declare  improcedente la tutela por cuanto no es la vía para confrontar  el acto administrativo mediante el cual se le dio por terminado el  encargo a la querellante; que para ello existe otro medio de defensa  judicial, sin que se hubiera agotado, ni se demostró que fuera  inidóneo para la salvaguarda de las prerrogativas  fundamentales, ni se argumentó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Remarcó  que la acción de amparo «no  es un mecanismo de Defensa que se utiliza para evitar el tener que  acudir a las vía jurisdiccional ordinaria y en el presente  caso no se sustentó el haber agotado dicha instancia o la  imposibilidad física o real de acudir a ella»  y, que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que  «existiendo  otro medio de Defensa Judicial, solo procederá en casos  excepcionalísimos».  

Adujo,  que luego de la notificación de la Resolución de  Terminación del Encargo, «si  bien en la misma se manifiesta que frente a ella no procede recurso  alguno; el Debido proceso para hacer valer sus pretensiones frente al  mismo es la ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO  y no es la Acción de Tutela»;  que no se entiende la sustentación de la vulneración  del derecho al trabajo por cuanto su relación contractual  permanece, no ha sido desvinculada de la entidad, «el  hecho es que se decidió dar por terminado un encargo que venía  ya desde hace casi tres años»  y, frente a la violación al mínimo vital expuso que  «dicha  situación la expresa de manera general, sin manifestar  claramente en qué consiste su afectación real».  

Agregó,  frente a la denuncia por acoso laboral,  que «tampoco  es la Acción de Tutela el espacio o medio para debatir  situaciones que están siendo tramitadas por otras instancias o  dependencias, pues como bien queda claro en los documentos anexos por  parte de la Tutelante, frente a ello se realizó incluso una  DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN CON PRESENCIA DE MIEMBROS DEL  COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL, en la cual quedó claro  que de ninguna manera se acepta por este despacho, haber realizado  ningún tipo de actividad que pueda ser contemplada como acoso  laboral y en ella se dio explicación de las dificultades que  se han venido presentando con la Señora LIGIA AMPARO CARDONA»  y que como no se llegó a un acuerdo conciliatorio, las  diligencias fueron remitidas a la Procuraduría General de la  Nación para el trámite pertinente, «es  decir, se encuentra proceso pendiente y ello no tiene que ver con la  terminación del encargo, pues la resolución no es  expedida por esta regional, sino por la defensoría del pueblo  nacional».  

También  señaló que respecto a la situación de estrés  laboral no existe argumentación o sustentación ni  pruebas al respecto, pues si bien anexa una licencia de incapacidad  en tres copias (folios 59 a 61 cdno. 1), se trata de la misma, cuya  relación u origen aparece registrada como enfermedad general  y, en todo caso, «EL  SUPUESTO ACOSO LABORAL Y LA SUPUESTA GENERACIÓN DE ESTRÉS»  son temas que se debaten en otros espacios y no por esta senda.  

Puntualizó  que los encargos «son  facultad del nominador y para su terminación no existe ley o  jurisprudencia que manifieste o exija como prerrequisito el que el  cargo haya sido proveído mediante concurso»  y, la Tutelante en ningún momento demostró los tres  elementos que son necesarios para que existiendo otro medio de  Defensa Judicial se pueda acudir a la acción de tutela, esto  es, «que  el mecanismo de defensa no es suficientemente idóneo o existe  imposibilidad física o real para acudir a él  (sic)»; «argumentar  la existencia de un perjuicio irremediable» y,   «que  la titular de la Acción sea sujeto de especial protección»  (fl. 18 cdno. 1).  

2.-  La Defensoría del Pueblo, a través de la Oficina  Jurídica, solicitó se declare improcedente el amparo.  Para lo cual señaló que la querellante «se  encuentra inscrita en carrera administrativa en el empleo de Auxiliar  Administrativo, Grado 6, perteneciente al Nivel Administrativo,  adscrito a la Defensoría Regional de Antioquia y con una  asignación mensual de $1.661.645»,  el cual desempeña actualmente y, que «fue  encargada por última vez del cargo de Secretario, Grado 8,  perteneciente al Nivel Administrativo, adscrito a la Defensoría  Regional de Antioquia con una asignación mensual $2.010.991,  mediante Resolución No. 642 del 22 de mayo de 2012, en  aplicación de la facultad discrecional establecida en el  artículo 138 de la Ley 201 de 1995»,  pero que, «con  Resolución No. 528 del 30 de marzo de 2015, se dio por  terminado el encargo (…), en aplicación de la facultad  discrecional contenida en la citada norma, por lo que, la servidora  Cardona Alzate asumió nuevamente las funciones propias del  cargo (…) del cual ostenta derechos de carrera, y se  desprendió de las funciones del cargo de Secretario, Grado 8,  empleo que se encuentra provisto con un servidor público  nombrado en provisionalidad».  

Agregó  que «la  demandante radicó derecho de petición en la Defensoría  del Pueblo el día 28 de abril de 2015, en el cual solicita  información relacionada con la provisión del empleo que  desempeñaba en encargo y el trámite del proceso de  acoso laboral que se lleva en la Defensoría (…), el  cual en aplicación del término legal, puede ser  contestado hasta el día 21 de mayo de 2015»;  que ha presentado otros derechos de petición el 23 de abril de  2015, uno sobre la notificación de la decisión que  termina el encargo y el segundo sobre el cambio de calificador para  su evaluación como funcionaria de carrera. Ambas solicitudes  tienen plazo de contestación hasta el 15 de mayo de 2015.  

A  continuación manifestó que la gestora se encuentra en  desacuerdo con la Resolución número 528 del 30 de marzo  de 2015 «Por  la cual se termina un encargo y un nombramiento en forma  provisional»,  pero dicho acto administrativo con presunción de legalidad,  «solo  puede ser discutido ante la jurisdicción contenciosa  administrativa y no por vía de esta acción de  constitucionalidad»;  por tanto, «en  el presente caso existe otro recurso o medio de defensa judicial,  correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento de  derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa,  mediante el cual la demandante puede discutir la legalidad del acto  administrativo que pretende demandar mediante esta acción de  tutela».  

Adujo  también que la querellante sigue vinculada con la entidad en  el cargo de Auxiliar 6 Administrativo, «devengando  un salario mensual de 1.661.645, más prestaciones laborales  como prima de servicios, prima de vacaciones y cesantías. Esto  lleva a unos ingresos anuales de 26.520.000 millones de pesos, no  deudas a la fecha y un bien inmueble a su nombre por un valor de 180  millones de pesos»;  que «percibe  un ingreso mensual que permite su sostenimiento y la de su núcleo  familiar y no la coloca en un estado de pobreza absoluta o  indefensión, en consecuencia no se encuentra una situación  de perjuicio irremediable».  Que de esta forma «el  sustento básico de la demandante y su núcleo familiar  no se está viendo comprometido. Adicionalmente, la funcionaria  siempre tuvo conocimiento que su cargo en propiedad tenía un  ingreso menor al del encargo, del cual es consciente que era  temporal, al indicarlo así el artículo 138 de la Ley  201 de 1995 y su experiencia en la Defensoría del Pueblo en  varios encargos que desempeñó».  

Para  finalizar advirtió que, en los términos del artículo  2 de la ley 82 de 1993, «la  condición de madre cabeza de familia no fue debidamente  acreditada por la demandante, ya que esta presentó únicamente  su afirmación, y declaración extrajudicial de un  tercero»,  pero que en todo caso, si lo hubiera acreditado, esta condición  tendría injerencia  por cuanto «continua  percibiendo el salario periódico y se encuentra vinculada en  las mismas condiciones de empleo como funcionaría escalafonada  en carrera administrativa»  y, frente a la solicitud de cambio de evaluador, «la  Subdirección de Gestión de Talento Humano, mediante  oficio de fecha 7 de mayo de 2015, [le] respondió (…)  que era necesario expusiera la causal bajo la cual sustenta su  solicitud con el fin de darle trámite a la recusación  presentada»  (fls. 112 a 115 cdno. 1).  

3.-  La Procuradora Regional de Antioquia manifestó,  extemporáneamente, que toda vez que en la queja no vincula a  funcionario alguno de dicha entidad, se abstiene de hacer  pronunciamiento alguno sobre los hechos expuestos, «máxime  que si la inconformidad de la accionante se debe a la terminación  de una situación administrativa de personal, según el  contenido dela Resolución No. 528 de marzo 30 de 2015,  considera esta procuraduría que esa situación debe  ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, con el fin de dilucidar la legalidad o no de dicho  acto administrativo»  (fl. 134 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda, por considerar que resulta  improcedente, comoquiera que existe  otra vía judicial para atacar el acto administrativo que  expidió la Defensoría Nacional del Pueblo. Además  que, no se da ninguna situación de excepcionalidad que obligue  al juez constitucional a otorgar un amparo prevalente.  Lo  anterior por cuanto, si bien la jurisprudencia, admite la acción  de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable «es  la misma actora quien afirma en los hechos de la demanda, que en la  actualidad, aún se encuentra vinculada laboralmente con la  entidad demandada, pero desempeñando el cargo en carrera de  auxiliar administrativo grado 6»;  por tanto, «no  encuentra vulnerado su derecho al mínimo vital como así  lo afirma la actora, pues si bien hace mención de los  compromisos económicos que tiene a su cargo, sumados los de su  familia -estudio, arriendo, entre otros-, tal situación por sí  sola no puede servir de parámetro para colegir que dicha  situación afecta su mínimo vital, máximo cuando,  itérese, se encuentra percibiendo ingresos mínimos  propios del cargo que desempeña como funcionaria de carrera,  de ahí que sus necesidades básicas de alimentación,  vestuario, vivienda, educación, recreación etc., no se  ven comprometidas, o por lo menos no se refleja del material  probatorio que milita en el expediente, que de la incidencia en el  aspecto económico del cual se duele, surja un perjuicio con la  condición de irremediable y grave que amerite la procedencia  excepcional del amparo reclamado, pues al tener la condición  de funcionaría activa al servicio de la misma entidad  demandada en los términos que se dejaron precisados, esa sola  circunstancia hace que se descarte la existencia de la afectación  a su mínimo vital».  

Continuó  el análisis señalando que «respecto  al argumento de que el acto administrativo no se encuentra  debidamente motivado lo que de suyo lo hace violatorio el derecho al  debido proceso administrativo, amén de que al momento de la  terminación del encargo no se ha realizado un proceso de  selección para ocupar el empleo de carrera conforme lo dispone  el artículo 138 de la ley 201 de 1995, vulnerándose  entre otros, el derecho al trabajo, a la igualdad material y a la  confianza legítima que reclama la accionante»,  considera que, «conforme  lo sostiene la entidad accionada en su escrito de contestación,  el acto administrativo de terminación del encargo  -refiriéndose a la Resolución No. 528 del 30 de marzo  de 2015- , se expidió en aplicación de la facultad  discrecional establecida en el mismo artículo 138 de la Ley  201 de 1995»  la que «no  hace referencia alguna a la motivación o no que se debe dar a  los actos administrativos cuando lo que se persiga sea la terminación  del encargo aludido, debiendo en consecuencia, acudir a los criterios  jurisprudenciales que sobre el tema, han sido adoptados por la alta  Corporación».  

Adujo  que en el sub examine, «no  estamos frente a la desvinculación de un servidor nombrado en  calidad de provisionalidad, sino frente a un servidor de carrera que  reclama el reintegro a un cargo al que se encontraba vinculada en  encargo, cuyos derechos a reclamar deben ser aquellos de carrera tal  como lo establece la Ley 909 de 2005 -disposición legal que  regula la carrera administrativa-»,  la que en el artículo 24 frente al encargo señala que  «[e]l  término de esta situación no podrá ser superior  a seis (6) meses»,  por tanto, el límite de temporalidad que se le atribuye,  «constituye  una razón suficiente para entender que el acto administrativo  fue motivado, ello en consonancia con el criterio adoptado por la  Corte Constitucional en la Sentencia T-269 de 2009».  

Seguidamente  expuso que «si  lo pretendido por la actora, es rebatir la legalidad del acto  administrativo que dio por terminado el encargo (…), tal  acción puede intentarse a través del control judicial  ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de  considerar que debe darse algún tipo de restablecimiento de  sus derechos»,  que será la autoridad judicial competente de resolver los  derechos que reclama a través de la presente acción  constitucional, en la que «podrá  solicitar -de manera previa y como medida cautelar- la suspensión  del acto administrativo del cual se duele; amén de que con la  línea legal y jurisprudencial hasta aquí esbozada, la  obligación de motivación del acto del cual se duele la  señora Ligia Amparo Cardona Alzate, se tendría en el  hipotético caso que la tutelante hubiese sido retirada de la  entidad bajo la declaratoria de insubsistencia, pues se reitera en  dicho evento sería obligatorio la motivación del acto  administrativo, por lo demás considera ésta Sala, que  no existe disposición legal que obligue a tal motivación  como si se tratara de un trabajador en provisionalidad».  

Remarcó  que, todo ello sin que comporte vulneración a la prerrogativa  a la igualdad que depreca la accionante, para lo cual reiteró  que la  jurisprudencia, ha expuesto que «el  principio ínsito en el artículo 13 de la Carta no es el  de que debe existir igualdad absoluta, en todos los órdenes,  entre todas las personas; por el contrario, la norma lo que hace es  precisar en qué aspectos no puede haber diferencias; de donde  se desprende, naturalmente, en los demás, sí puede  haberlas en un momento dado. Como es elemental en una sociedad  democrática que defiende la autonomía, libertad e  iniciativa y virtudes de sus componentes».  

Para  finalizar sostuvo que en cuanto a los demás pedimentos objeto  de inconformidad, como lo es la designación de un segundo  calificador de acuerdo al manual de clasificación de  servicios, «tampoco  es un asunto que deba ser objeto de debate en sede de tutela, como  quiera que cuenta con otros mecanismos administrativos de defensa a  su alcance, para lograr tal cometido, debiendo la entidad demandada,  proceder de conformidad con las herramientas ofrecidas por las  distintas disposiciones legales, haciendo de suyo factible el  principio de celeridad y acceso a la recta administración»  (fls.  126 a 133 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, con fundamento en similares argumentos a  los expuestos en el libelo genitor  y,  agregó que, la  conclusión del a  quo  respecto de la temporalidad del nombramiento en encargo, es fácil  de inferir cuando el empleo en el cual se «ENCARGA  A UN FUNCIONARIO»  no es definitivo sino temporal, pero que en su caso se trató  de una vacante «DEFINITIVA»,  cuyo análisis debía hacerse atendiendo el artículo  138 de la Ley 201 de 1995 que regula la carrera administrativa «en  la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría  del Pueblo»  y, no con fundamento en la norma 909 de 2005, de donde se deduce que  «EL  ENCARGO NO ES TEMPORAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS INSCRITOS EN  CARRERA QUE ACCEDAN A UNA VACANTE DEFINITIVA DE CARRERA EN ENCARGO»  toda  vez que como condicionante se encuentra la frase «Mientras  se efectúa la  selección para ocupar un  empleo de Carrera», Y EN EL PRESENTE CASO  NO SE HA  EFECTUADO NINGUN  PROCESO DE SELECCIÓN PARA OCUPAR EL EMPLEO DE CARRERA  DEFINITIVO»  (subrayado  del texto original).  

Adujo,  además, que el  Tribunal al fallar la tutela no tuvo en cuenta el acoso laboral por  el que formuló queja contra la Defensora Regional de  Antioquia, la que fue remitida a la Procuraduría (fls.  139 a 148 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, Rad. 02372-01).  

2.  La promotora del amparo solicita que,  «se  ordene el reintegro al cargo de SECRETARIA GRADO 8 hasta tanto se  efectúe el proceso de selección para ocupar dicho cargo  en carrera»  así como se le pague la diferencia salarial «que  se descontó en el mes de abril de 2015 pues se canceló  una parte como grado 8 hasta el 22 de abril de 2015 y a partir del 23  de abril siguiente como grado 6 mientras la Defensoría del  Pueblo Provee en Carera»  y, que se le designe un segundo calificador, pues considera que con  la terminación del encargo incurrió en violación  a sus derechos fundamentales.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Resolución N° 642 de 22 de mayo de 2012, por la cual el  Defensor del Pueblo encarga a la gestora «en  el cargo de Secretario, Grado 8, perteneciente al Nivel  Administrativo, adscrito a la Defensoría Regional de  Antioquia»  (fl. 7 cdno. 1).  

b)  Acto Administrativo No. 528 de 30 de marzo de 2015 a través  del cual el mismo funcionario termina el «encargo»  a la promotora del amparo «para  ejercer el cargo de Secretario, Grado 08»  y dispone que ésta asuma nuevamente las funciones propias del  «cargo  de Auxiliar Administrativo, código 4020, grado 08»  (fl. 10 ibídem).  

c)  Acta de diligencia de conciliación, realizada el 13 de marzo  de 2015 ante el «Comité  de Conciencia Laboral»  de la entidad accionada, entre la quejosa y la Defensora Regional de  Antioquia, que tiene por «no  conciliado»  el caso y lo remite a la Procuraduría (fls. 45 a 50 cdno 1).  

d)  Certificado laboral expedido por la Subdirección de Gestión  de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, el 6 de mayo de  2015, que da cuenta que la querellante se encuentra desempeñando  el cargo de «6  AUXILIAR ADMINISTRATIVO»,  con una asignación básica de $1’661.645,oo, al  momento del informe (fl. 93 ibídem).  

e)  Oficio de 23 de abril del año en curso mediante el cual el  «Comité  de Convivencia de la Defensoría del Pueblo»  remitió por competencia a la «Procuraduría  General de la Nación»  el expediente correspondiente a la queja por presuntas conductas  constitutivas de acoso laboral instaurada por la actora, contra la  doctora Gloria Elena Blandón, «Defensora  del Pueblo Regional de Antioquia»  (fl. 4 cdno. Corte).  

f)  Comunicación IUS 2015-220409 con la que la Procuradora  Regional de Antioquia manifiesta que el 12 de mayo de la presente  anualidad recibió las diligencias relacionadas con la «queja  por presuntas conductas constitutivas de Acoso Laboral»,  que fueron radicadas con el IUS 2015-220409 «el  que fue asignado por reparto al doctor CARLOS MARIO DIOSA PEREZ,  quien en su condición de Profesional Universitario deberá  evaluar, tramitar, decretar y practicar las pruebas pertinentes  y  proyectar lo que en derecho corresponda; ello en atención a la  competencia que nos asiste prevista en el inciso  del artículo  12 de la Ley 1010 de enero 23 de 2006»  (fl. 10 cdno. Corte).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que la disposición mediante  la cual la entidad acusada terminó el encargo efectuado a la  accionante, para ejercer el empleo de Secretaria grado 08  «Resolución  Número  528 de 30 de marzo de 2015»,  corresponde a un acto administrativo de carácter particular,  que puede  atacar a través de la «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»,  consagrada  en el artículo  138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), donde le está  permitido allegar  elementos demostrativos para exponer sus argumentos, pudiendo además  solicitar la suspensión provisional del mismo, sin que este  camino pueda convertirse en una vía paralela o alterna,  estructurándose en este evento la causal de improcedencia de  la acción de tutela prevista en el numeral 1º del canon  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, lo  que realmente pretende  la interesada a través de esta salvaguarda es reemplazar la  acción ordinaria por medio de la cual puede demandar lo que  aquí expone como queja constitucional, pues en últimas  persigue la anulación del multicitado «acto  administrativo»,  proferido por la entidad censurada, mediante el cual le terminó  el encargo para ejercer el empleo de Secretario grado 8.  

Ciertamente,  ha sido reiterativa la doctrina de la Corte en señalar que:  

(…)  las controversias en torno de la legalidad de los actos  administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción  correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite  por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes  a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues  en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que  no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción  respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario (CSJ  STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01).  

Razón por  la cual se ha concluido que:  

“(…)  quien a este medio acude, deb[e]  recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen  para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los  funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y  allí subyace sin duda una finalidad de alto valor  institucional que la Constitución misma prohíbe  subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las  autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según  sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto (…)”  (CSJ  STC, 23 Ago. 2011, Rad. 00168-02 reiterada el 16 Sep. 2013, Rad.  00459-01).  

5.  Cabe  precisar, que tampoco resulta procedente la tutela como medida  transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es  que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo,  sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, amén que si bien se alega afectación al  mínimo vital, lo cierto es que la querellante continúa  vinculada a la entidad y por ende, devengando el salario, lo que, en  principio, desestructura el agravio.  

Sobre el tema, la  Corte ha señalado que:  

«(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ  STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 10782-2014).  

Luego, es  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el operador competente; amén que la acción de  tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  administrativas, dado su carácter subsidiario y residual.  

Al  respecto, la Corte ha indicado que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

La  jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no  resulta de recibo que el peticionario:  

«haya  instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál  era la postura jurídica del examinador natural,  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CSJ  STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

7.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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