STC 8681 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8681-2015  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2015-00170-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio dos mil quince)  

Bogotá  D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el  19 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó  la tutela impetrada por Carlos Eduardo Pérez Estrada en contra  el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculados los intervinientes en el proceso de revisión  de cuota alimentaria No. 2013-0036 que curso en el despacho acusado.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  En el año 2006 de «mutuo  acuerdo mediante escritura pública No. 0528 de 1 de marzo de  2006 elevada por la notaría 18 del círculo de Bogotá,  cesaron los efectos civiles»  del matrimonio católico con Ruth Marina González  Alfonso y «como  teníamos a nuestros dos hijos menores, desde ese momento se  estableció acuerdo respecto de los mismos, especialmente sobre  la cuota de alimentos. Se dijo que los gastos de educación  serian de exclusividad del padre, vivienda, vestuario, salud,  recreación y demás gastos seria en partes iguales entre  nosotros los padres. Esto debido a que no tenía otras  responsabilidades y podía sufragar dichos gastos».  

2.2.  Posteriormente contrajo nupcias civil con «LUZ  ERIKA MEDINA CARVAJAL, el  día 03 de septiembre de 2011. De dicha unión procreamos  a la menor XXXX1,  la  cual nació el día 11 de noviembre del 2011».  

                              

3. De                  acuerdo a esa nueva situación el 7 de mayo de 2012 solicitó                  la reducción de la «cuota                  de alimentos pactada en la escritura pública de divorcio,                  respecto de mis hijos YYYY                  y ZZZZ, la                  cual no pudo realizarse de manera extra judicial, sino a través                  de la intervención de un juez de familia, que correspondió                  por reparto al juzgado sexto de familia de la ciudad de Cartagena,                  radicado con el número 096 de 2012»                  quien la fijó en $ 2.000.000.oo, más el I.P.C. la que                  para ese entonces estaba alrededor de $3.000.000.oo, la cual se                  estableció con base en las necesidades reales de sus hijos y                  la capacidad económica de sus padres.    

2.4.  Hasta ese momento laboraba «en  la empresa Cerrejón, en donde devengaba un salario de  $10.064.000, a la fecha de la conciliación del 7 de mayo de  2012 de acuerdo con el documento aportado por la parte demandante, en  respuesta al requerimiento del Juzgado Sexto de Familia –  PRESENTAR INFORME DETALLADO DE LA UTILIZACIÓN DE LA CUOTA DE  ALIMENTOS- con radicación No. 0096-2012, Anexo “A”  5, (SE ANEXA ESTE DOCUMENTO) y no $5.300.000 como dice la señora  Juez Cuarta de Familia de Cartagena, en el fallo con Radicación  13-001-31-10-004-2013-0036, en la Argumentación de la  Valoración probatoria, donde “…sus condiciones  económicas han variado desde el año 2012, en que se  reguló la cuota alimentaria y se fijó la que hoy se  encuentra vigente, favorablemente, toda vez que tal como se  manifiesta en la contestación de la demanda, al momento de  acordar tal como se manifiesta en la contestación de la  demanda, al momento de acordar con la demandante la cuota alimentaria  para sus menores hijos, su salario era de $5.300.000, es decir menos  de la mitad de lo que hoy devenga”. Es así que la señora  Juez Cuarta no está teniendo en cuenta la prueba del valor  real del salario devengado para la fecha 7 de mayo y decide estimar  un incremento salarial de casi el 50 %. Que la señora Juez  Cuarta de Familia conociendo dicho documento, desconoció que  el valor de $10.64.000 corresponde al valor del salario sin los  descuentos de ley y que el valor tenido en cuenta para la cuota  alimentaria de $2.000.000, establecida en dicha fecha, donde sí  se tuvo en cuenta a mi hija y a mi esposa como dependientes».  

2.5.  Desde el 13 de agosto de 2013 «empecé  a trabajar en la empresa ECOPETROL, en la ciudad de Cartagena, bajo  un contrato laboral temporal ocupando vacante, con  un salario integral que accedía a ese momento a la suma de  $13.096.000, al cual hay que hacerle los descuentos de ley (salud,  pensión, riesgos profesionales) y los descuentos de rete  fuente, quedando en un valor neto de $10’892.000. Además  de esto recibo unos beneficios para todos los miembros de mi grupo  familiar como son beneficio educativo y subsidio familiar, los cuales  son: 90% de Pensión, 90% de Matricula, 100% Servicios Medico –  Odontológicos, dermatología, Psicología etc.,  Auxilio escolar y de Transporte».  

2.6.  Por el cambio de las condiciones laborales su excónyuge  promovió proceso de revisión de cuota alimentaria que  le correspondió al despacho censurado, quien sin tener en  cuenta los elementos probatorios allegados al proceso mediante  sentencia de 20 de abril de 2015 declaró «no  probadas las excepciones planteadas»  y, acogió las pretensiones de la activa fijando como «cuota  de alimentos el 34% de mí salario en la empresa Ecopetrol, así  mismo el 100% del subsidio familiar por mis menores hijos, y el  beneficio educativo. Sin hacer un cálculo matemático  para determinar si ese porcentaje alcanza para los gastos de los  mismos, o los supera en el eventual caso. De acuerdo con el fallo de  la Sra. Juez Cuarta de Familia de Cartagena y observando el valor  real de gastos mensuales de mis hijos, soy condenado en exceso hasta  tal punto que debo prácticamente mantener no solamente a mis  hijos, en proporción, como corresponde, sino también a  la parte demandante, sin tener en cuenta a mi actual esposa a quien  si le debo alimentos».  

2.7.  Considera que «no  se tuvo en cuenta por parte de la Sra. Juez Cuarta de Familia el  subsidio familiar, ni el subsidio de alimentación ni otros  ingresos no constitutivos de salario recibidos por la demandante por  cuenta de la Armada, pero si los beneficios otorgados por la empresa  Ecopetrol, para tasar la cuota Alimentaria. Dicha cuota alimentaria  del 34% que a mi entender es integral y representa el valor  correspondiente a Educación, salud, vestuario, vivienda,  bienestar, entre otras, pero que adicionalmente a esto debo otorgar  el beneficio educativo y de salud. Es  decir de doble rubro por un mismo gasto. Entonces me pregunto ¿Cuál  es el beneficio que he recibido como trabajador de esta empresa si  aparte de entregar el beneficio, debo sacar de mi sueldo para pagar  nuevamente educación y salud? Esto por supuesto no lo valoro  la Sra., Juez cuarta de familia de Cartagena».  

3.  Pide, conforme lo relatado, que se ordene al funcionario judicial  acusado que al momento de determinar la cuota alimentaria de sus  hijos «TENGA  EN CUENTA EL FUNDAMENTO PLAUSIBLE A CONSIDERARSE EN ESTOS CASOS,  TENIENDO EN CUENTA LOS VERDADEROS GASTOS DE LOS MISMOS, ASÍ  COMO TAMBIÉN LAS DEMÁS CARGAS ALIMENTCIAS QUE TENGO  COMO ES UNA HIJA MENOR, Y UNA ESPOSA A MI CARGO LA CUAL NO TRABAJA;  SIN MENCIONAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA MADRE DE MIS HIJOS  Y LA MIA DESPUES DE HABER HECHO LOS DESCUENTOS DE LEY»  y, se descuente el «VALOR  DEL BENEFICIO EDUCATIVO APORTADO POR MI Y LOS SUBSIDIOS RECIBIDOS POR  PARTE DE LA DEMANDANTE, PARA ASÍ SABER Y PODER ESTABLECER LA  CUOTA COMO ORDENA LA LEY, ES DECIR DIVIDIR DICHOS GASTOS POR PARTES  IGUALES ENTRE LOS PADRES»  (fl.  1-18).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Procurador 10 Judicial II de Familia, manifestó que esa  entidad «propugna  por la prevalencia del interés superior de los niños,  niñas y adolescentes involucrados en la acción de  REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA que nos ocupa, lo cual se  concretizaria mediante el mantenimiento o establecimiento de una  cuota alimentaria que cumpla satisfactoriamente con los presupuestos  de nuestra legislación en esa materia, es decir, con el  fundamento plausible, que no es más que el equilibrio entre la  necesidad del alimentario y la capacidad económica del  alimentante. En el caso concreto que nos ocupa es un hecho cierto que  la capacidad económica del padre cambio favorablemente, por lo  que debe hacerse un reajuste de dicha cuota: además, debe  considerarse que la cuota alimentaria comprende aspectos como la  vivienda, servicios públicos, educación, salud,  vestuario, recreación, alimentación propiamente dicha,  transporte y, todo lo necesario para el desarrollo integral de los  niños, por lo que la cuota alimentaría no solo se  limita a un aspecto, sino que es integral y se extiende a las  diferentes necesidades de los niños».  

Anotó  que «antes  de cualquier elucubración en materia procesal alimentaria,  estima esta Agencia del Ministerio Público que debe prevalecer  por encima de todo el principio del interés superior de los  niños, acogiéndose como cuota alimentaria aquella que  de manera integral ofrezca mayor seguridad en relación a su  naturaleza, permanencia y cuantía».  

Agregó  que «el  mejoramiento en las condiciones laborales del padre debe  obligatoriamente verse reflejado en la extensión o ampliación  de los beneficios recibidos por sus hijos como empleado de una  empresa que precisamente incentiva a sus servidores otorgándoles  beneficios educativos, de salud y ahorro, entre otros»  (fls. 278-279).  

Ruth  Marina González Alfonso, demandante en el proceso bajo  estudio, señaló que se opone a las pretensiones por  cuanto dentro del proceso demostró los gastos de los menores  y, estos se han incrementado porque «a  medida que van creciendo demandan elementos de aseo personal tales  como máquinas de afeitar, crema para afeitar, desodorante; al  igual que sus actividades sociales tales como quinceañeros,  fiestas, cumpleaños que por lo general se regalan lluvia de  sobres y requieren prendas de vestir para la ocasión,  invitaciones a las amiguitas a cine, a comer helado, pago mensual del  gimnasio Body Tech al que asiste el mayor de los niños, ropa y  zapatos adecuados para realizar deporte, aparatos electrónicos  tales como computadores portátiles que no sólo son para  la recreación sino indispensables para sus actividades  curriculares, gastos que son asumidos por la suscrita»  (fls. 280-284).  

El  Juzgado Cuarto de Familia, informó que profirió  sentencia el 20 de abril de 2015 en la que ordenó  «»  1. Declarar no próspera la excepción de fondo de  inexistencia de causa para pedir presentada por la parte demandada.  2. Declarar prospera la pretensión de la demandante en lo que  respecta a la regulación de la cuota alimentaria acordada con  el señor CARLOS EDUARDO PEREZ ESTRADA a favor de los menores  YYYY y ZZZZ, teniendo en cuenta la obligación que le asiste al  demandado con su menor hija XXXX. 3. Regular la cuota alimentaria de  los menores YYYY y ZZZZ la cual será de un34% del salario  integral devengado por el señor CARLOS EDUERDO PEREZ ESTRADA  como trabajador de ECOPETROL, además del monto correspondiente  del 100% del subsidio familiar que reconozca la empresa al demandado  por sus dos menores hijos YYYY y ZZZZ, cuota esta que seguirá  siendo pagada de conformidad con lo acordado por las partes en el  acta de conciliación de fecha 7 de mayo de 2012. De igual  forma los menores YYYY y ZZZZ tendrán derecho al Beneficio  Educativo otorgado por la empresa ECOPETROL, previa solicitud del  demandado cuando esta se cause. 4″…», teniendo en  cuenta como fundamento la decisión del juzgado las pruebas  allegadas al proceso por la parte demandante y no dando lugar al  reconocimiento de la obligación alimentaria alegada por el  demandado hacia su actual cónyuge y su señora madre por  no haber presentado prueba de su pretensión»  (fls. 320-321).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «la  solicitud de amparo no puede abrirse paso, como quiera que la  decisión del juzgado accionado, contenida en la sentencia de  20 de abril de 2015, a primera vista no luce arbitraria, ni absurda,  ni alejada por completo del marco legal o de las pruebas decretadas.  

Anotó  que «el  Juzgado accionado valoró las pruebas documentales  oportunamente allegadas para concluir que la situación  económica del allá demandado -aquí accionante-  había cambiado para mejorar, pues ahora reporta un salario de  $13’096.000.oo mensuales, mientras que antes, «al  momento de acordar con la demandante la cuota alimentaria para sus  menores hijos, su salario era de $5300.000.oo». Asimismo,  dicho juzgador tuvo en cuenta que el demandado no acreditó  estar a cargo de su actual esposa y de su progenitora».  

Recalcó  que «no  se advierte un proceder contrario al debido proceso, ni se estructura  una vía de hecho, deberá negarse el amparo solicitado,  pues la decisión cuestionada luce a primera vista razonable».  

Denotó  que «sin  perjuicio de que pueda solicitarse nuevamente la revisión de  la cuota alimentaria, si es que llegan a variar las circunstancias  que llevaron a su fijación, pues, como se sabe, «las  decisiones judiciales de este tipo, por su misma naturaleza y por la  variabilidad de las circunstancias en relación con las cuales  han sido pronunciadas, no hacen tránsito a cosa juzgada  material, permitiendo posteriores pronunciamientos, los cuales habrán  de  fundarse  en ¡as alteraciones que hayan sufrido los presupuestos fácticos  inicialmente considerados»»  (fls. 323-326).  

La  formuló el gestor, aduciendo que «se  vuelve a incurrir en el mismo yerro fáctico que incurrió  el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y el cual expuse en la  Acción de Tutela de manera amplia y anexando pruebas a mis  aseveraciones».  

Agregó  que «se  puede observar, a lo largo del proceso, la Rabia y Odio con los que  infortunadamente la madre de mis hijos Señora Ruth ha venido  actuando, quien tiene como fin, más que velar por la  integridad, alimentos y respeto de los derechos de mis hijos, los  cuales yo soy el primero en defender y proteger, es el de con su  actuar martirizar y generar problemas en mi actual matrimonio, lo  cual no es la primera vez que intenta, colocando a mis hijos de por  medio y haciendo uso de mentiras y artimañas para conseguir su  fin, lo cual se vio reflejado en el transcurso del proceso, toda vez  que deliberadamente INFLÓ e INCREMENTÓ los valores de  los gastos de mis hijos, haciendo incurrir en errores al Señor  Juez de Conocimiento, generando así la Sentencia contraria a  derecho que finalmente se profirió por parte del Juzgado  Cuarto de Familia de Cartagena»  (fls. 328-335).  

En  escrito allegado a esta instancia el actor manifestó que «la  Juez Cuarta de Familia de Cartagena dice en la sentencia proferida en  abril 20 del presente año que yo en el momento de la última  fijación de cuota alimentaria tenía un salario de  $5.300.000 lo cual es un error porque en ese momento laboraba con la  empresa Cerrejón y mi salario integral era de $10.064.000 y  que con descuentos de ley me quedaba en $8.000.000 netos»;  insiste en que «no  hay veracidad en el valor de los gastos presentados y que los gastos  reales son muchísimo menos de los presentados»  y, que en  este momento «estoy  pagando una cuota alimentaria por valor de $3.703.000 en la cual está  incluida entre otros la educación pero también debo  considerar el beneficio educativo dado por Ecopetrol más los  subsidios de mis hijos por un valor aproximado de $2.500.000 para un  total de $6.203.000»,  incurriendo en doble pago en educación; agregó que  tiene menos ingresos comprobados en el proceso que la madre de sus  hijos (fls. 4-5).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la  determinación de 20 de abril de 2015 proferida por el juzgado  acusado, pues considera que el titular de ese despacho incurrió  en defecto fáctico y decisión sin motivación por  no haber valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario.  

3.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Demanda          de aumento de cuota de alimentos promovida por Ruth Marina González          Alfonso en su calidad de madre y representante legal de los niños          YYYY y ZZZZ en contra de Carlos Eduardo Pérez Estrada, en la          que señala como gastos mensuales la suma de $6.252.000 y          consumos periódicos no mensuales el valor de $7.203.000 (fls.          20-25).  

            

b. Acuerdo          de los cónyuges de fecha 14 de diciembre de 2005 donde el          padre se compromete a pagar a favor de los menores la suma de          $2.700.000,oo mensuales más el IPC de aumento anual (fl. 35).  

            

c. Convenio          conciliatorio de 7 de mayo de 2012 en donde se reduce la cuota por          las nuevas circunstancias familiares del actor a la cifra de          $2.000.000,oo (fl. 45).  

            

d. Proveído          de 5 de mayo de 2014 mediante el cual el despacho acusado admitió          el libelo genitor y dispuso la notificación personal del aquí          reclamante (fl. 93).  

e)  Escrito de 28 de mayo de la pasada anualidad a través del cual  la pasiva contestó la formulación anterior proponiendo  como excepciones la inexistencia de causa para pedir (fls. 100-109).  

f)  Respuesta de la señora Ruth Marina González Alfonso al  requerimiento del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en la que  señala que «es  cierto que a la fecha se encuentra pendiente el pago de pensión  y transporte de los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de  2014 al Colegio Británico de Cartagena, como también es  cierto que es la primera vez que esta situación se presente  desde que soy responsable de tal obligación ante el plantel  educativo».  

Así  mismo manifestó que «el  dinero aportado por el padre como cuota de alimentos no es suficiente  para cubrir los gastos de los menores, pues en los antecedentes del  proceso de regulación de la cuota alimentaria realizada ante  el juzgado el 7 de mayo de 2012, se puede observar que esta se  disminuyó en más de un millón de pesos, teniendo  en cuenta que el padre de los niños alegó alimentos  para su hija y esposa, argumentando para ese momento que sus ingresos  estaban por el orden de los $8.000.000,oo, valor que no correspondía  a la realidad, toda vez que la empresa donde laboraba para ese  entonces (Minería Cerrejón), en respuesta a un derecho  de petición el día 27 de agosto de 2012 certificó  ingresos mensuales por valor de $10.064.000 sin sumar otros ingresos  ocasionales entregados por la empresa al trabajador»    (fls. 119-122).  

g)  Memorial de 16 de junio siguiente por medio del que la activa  descorrió el traslado del mecanismo exceptivo formulado por el  demandado (fls. 127-131).  

h)  Por medio de comunicación de 4 de septiembre de ese año  ECOPETROL hace saber que el accionante está vinculado a esa  empresa desde el primero de julio de la pasada anualidad con un  salario integral mensual de $13.096.000,oo y cuenta con los  beneficios de subsidio familiar, beneficio educativo y servicio  médico (fls. 145-147).  

i)  Recibos de pago de salario del quejoso con los descuentos de ley  (fls. 148-154).  

j)  Sentencia proferida el 20 de abril de 2015, por medio de la cual la  célula judicial acusada declaró no próspera la  excepción de fondo de inexistencia de causa para pedir  presentada por la parte demandada y dispuso «regular  la cuota alimentaria de los menores YYYY y ZZZZ la cual será  de un 34 % del salario integral devengado por el señor CARLOS  EDUARDO PEREZ ESTRADA como trabajador de ECOPETROL, además del  monto correspondiente al 100 % del subsidio familiar que reconozca la  empresa al demandado por sus do menores hijos YYYY y ZZZZ, cuota esta  que seguirá siendo pagada de conformidad con lo acordado por  las partes en el acta de conciliación de fecha 7 de mayo de  2012. De igual forma los menores YYYY y ZZZZ tendrán derecho  al Beneficio Educativo otorgado por la empresa ECOPETROL, previa  solicitud del demandado cuando esta se cauce»  decisión que adoptó con sustento en las acreditaciones  obrantes en el expediente tales como la «relación  de los gastos de los menores «YYYY y ZZZZ aportada por cada una  de las partes, certificación del Colegio Británico  institución donde estudian los menores, certificación  de la empresa ECOPETROL en la que se indica cual es el salario  integral devengado por el demandado, declaración extrajudicial  rendida por el demandado en el que manifiesta ante la notaría  11 del circulo de Barranquilla que la señora CONSUELO ESTRADA  SANCHEZ, quien es su mamá, depende económicamente de  él».  

Seguido  anotó que «si  bien las pruebas documentales allegadas por la parte demandante no  demuestran un cambio en las condiciones de los beneficiarios de la  cuota alimentaria, reposa en el expediente, específicamente a  folio 153, certificación expedida por la señora BLANCA  CECILIA GUTIERREZ MONTAÑEZ, coordinadora de atención de  clientes de ECOPETROL, la cual certifica que el señor CARLOS  EDUARDO PEREZ ESTRADA reporta un salario integral del 01.07.2014 a la  fecha de expedición de dicho certificado (1 de Septiembre de  2014) por incremento general de $13.096.000 mensuales, así  como un subsidio familiar pagado directamente por Ecopetrol a sus  trabajadores y un beneficio educativo para los hijos de sus  trabajadores correspondiente al 90% de la matricula ordinaria y 90%  de la pensión académica ordinaria».  

Preció  que «el  certificado que con anterioridad se relaciona, que sus condiciones  económicas han variado desde el año 2012, en que se  reguló la cuota alimentaria y se fijó la que hoy se  encuentra vigente, favorablemente, toda vez que tal como se  manifiesta en la contestación de la demanda, al momento de  acordar con la demandante la cuota alimentaria para sus menores  hijos, su salario era de $5.300.000 es decir menos de la mitad de lo  que hoy devenga».  

Refirió  que «el  registro de matrimonio allegado no constituye prueba idónea  respecto de la dependencia económica que expresa el demandado  tiene su actual cónyuge para con él, así como  tampoco constituye prueba idónea de la dependencia económica  de su señora madre una declaración extrajudicial  realizada por el donde lo manifieste».  

Expuso  que «tal  como lo señala el artículo 177 del C.P.C «Incumbe  a las partes proba el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen». Por lo que es en  este caso al demandado a quien le correspondía demostrar  probatoriamente su alegato».  

Señaló  que «queda  demostrado entonces que si le asiste causa a la demandante para pedir  la regulación de cuota alimentaria, pues las circunstancias  del demandado han variado desde la fijación de la cuota hasta  la fecha, y debe entenderse que la cuota fijada debe estar acorde con  la capacidad económica del alimentante» (fls.  221-225).  

4.  Examinada  la providencia emitida por el juzgado encartado el 20 de abril de  2015, así como las acreditaciones allegadas a esta actuación,  se concluye que la solicitud de resguardo constitucional debe  prosperar, dado que efectivamente la jueza recriminada incurrió  en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por  el peticionario, habida cuenta que soportó la decisión  solamente en el mejoramiento del salario que tuvo el gestor, a pesar  de no haber variado las condiciones y circunstancias domésticas  de los menores, pues como ella misma lo reconoció en el  proveído recriminado al denotar que «si  bien las pruebas documentales allegadas por la parte demandante no  demuestran un cambio en las condiciones de los beneficiarios de la  cuota alimentaria»,  pasando por alto un estudio adecuado de las reglas consagradas en los  artículos 411 y ss del C.C. y 129 del Código de la  Infancia y la Adolescencia.  

Igualmente  se observa que el pronunciamiento no dio siquiera sucinta  contestación a los múltiples argumentos de defensa que  formuló el demandado, tales como que la jueza no tuvo «en  cuenta los verdaderos gastos de los menores hijos de mi poderdante,  así como también las demás cargas alimenticias  que tiene mi cliente como es una hija menor, y una esposa a su cargo  la cual no trabaja; sin mencionar la capacidad económica de mi  cliente y de la demandante».  

De  la misma manera obvió pronunciarse sobre el pedimento del aquí  gestor que se «haga  el descuento del valor de los gastos de estudios, de los reales  gastos de los hijos de mi cliente, teniendo en cuenta dentro de estos  descuentos el auxilio que recibe la demandante por concepto de  estudios de los hijos, y después de haberle restado dichos  auxilios y haberse determinado los reales gastos, se dividen como  ordena la ley dividir dichos gastos por partes iguales»,  o como lo sugirió que «sea  el padre que se encargue de cancelar el dinero del plan educativo  directamente al colegio de los menores juan esteban y luis felipe»  o que en el «eventual  caso que no se acepte, que se destine el pago de dicho plan educativo  directamente al colegio donde se encuentre estudiando sus hijos YYYY  y ZZZZ»,  con lo cual dejó  su laborío explicativo ayuno de la motivación y  ponderación que era de esperar para indicar la razón  que dio pie para concluir en el aumento de la reseñada cuota.  

A  la par el despacho enjuiciado tampoco hizo referencia a la capacidad  económica de la progenitora de los menores, así como  tampoco existe razonamiento alguno del por qué fijo la cuota  en el 34 % de los ingresos del demandado, sin hacer claridad si los  beneficios otorgados por Ecopetrol al aquí quejoso, es decir,  el subsidio familiar y de transporte, el beneficio educativo y el  servicio médico hacen parte o no, de la cuota impuesta.  

5.  Sobre la falta de motivación en las sentencias judiciales la  Corte tiene dicho que:  

«sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales […] (CSJ  STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC,  10 sep. 2012, rad. 00588-01); del mismo  modo, ha sostenido que «la  carencia de sustentación del juez […] ciertamente  impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la  cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera  instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador  judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión»  (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02).  

A  más de ello, ha relevado en torno a la carga sustentatoria que  recae en cabeza de los juzgadores a la hora de emitir sus decisiones  judiciales que:  

[L]a  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la  función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideración”  (CSJ  STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).  

6.  Con  base en lo anterior, emerge el aserto anteriormente elevado en el  entendido de que al tomarse la decisión recriminada se obró  con irregularidad, por lo que habrá de enmendarse tal proceder  disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya  lugar, es decir, que el Juzgado Cuarto de Familia accionado, habrá  de volver a definir en sentencia la solicitud de aumento de cuota  alimentaria promovida por Ruth Marina González Alfonso en  contra del accionante de esta tutela, atendiendo al efecto las pautas  aquí trazadas y sin que lo expresado sobre el particular  comporte imposición alguna del sentido decisorio que se deba  adoptar.  

Por  demás, el despacho habrá de tener en cuenta todos los  mecanismos de convicción allegados por las partes, tales como  ingresos de cada uno de los progenitores, subsidios, gastos,  propiedades y demás entradas económicas, siguiendo para  ello los parámetros legales que regulan la materia.  

7.  De conformidad con lo discurrido,  se infirmará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE  el amparo deprecado, para que el despacho censurado dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta providencia, deje sin efecto la decisión de 20 de  abril de 2015 y se pronuncie nuevamente dentro de los diez (10) días  siguientes, observando lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 de la Ley 1098 de 2006, armonizado con el canon 7 de la Estatuto          1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.  

      

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