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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8681-2015
Radicación n° 13001-22-13-000-2015-00170-01
(Aprobado en sesión de seis de julio dos mil quince)
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 19 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela impetrada por Carlos Eduardo Pérez Estrada en contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de revisión de cuota alimentaria No. 2013-0036 que curso en el despacho acusado.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el año 2006 de «mutuo acuerdo mediante escritura pública No. 0528 de 1 de marzo de 2006 elevada por la notaría 18 del círculo de Bogotá, cesaron los efectos civiles» del matrimonio católico con Ruth Marina González Alfonso y «como teníamos a nuestros dos hijos menores, desde ese momento se estableció acuerdo respecto de los mismos, especialmente sobre la cuota de alimentos. Se dijo que los gastos de educación serian de exclusividad del padre, vivienda, vestuario, salud, recreación y demás gastos seria en partes iguales entre nosotros los padres. Esto debido a que no tenía otras responsabilidades y podía sufragar dichos gastos».
2.2. Posteriormente contrajo nupcias civil con «LUZ ERIKA MEDINA CARVAJAL, el día 03 de septiembre de 2011. De dicha unión procreamos a la menor XXXX1, la cual nació el día 11 de noviembre del 2011».
3. De acuerdo a esa nueva situación el 7 de mayo de 2012 solicitó la reducción de la «cuota de alimentos pactada en la escritura pública de divorcio, respecto de mis hijos YYYY y ZZZZ, la cual no pudo realizarse de manera extra judicial, sino a través de la intervención de un juez de familia, que correspondió por reparto al juzgado sexto de familia de la ciudad de Cartagena, radicado con el número 096 de 2012» quien la fijó en $ 2.000.000.oo, más el I.P.C. la que para ese entonces estaba alrededor de $3.000.000.oo, la cual se estableció con base en las necesidades reales de sus hijos y la capacidad económica de sus padres.
2.4. Hasta ese momento laboraba «en la empresa Cerrejón, en donde devengaba un salario de $10.064.000, a la fecha de la conciliación del 7 de mayo de 2012 de acuerdo con el documento aportado por la parte demandante, en respuesta al requerimiento del Juzgado Sexto de Familia – PRESENTAR INFORME DETALLADO DE LA UTILIZACIÓN DE LA CUOTA DE ALIMENTOS- con radicación No. 0096-2012, Anexo “A” 5, (SE ANEXA ESTE DOCUMENTO) y no $5.300.000 como dice la señora Juez Cuarta de Familia de Cartagena, en el fallo con Radicación 13-001-31-10-004-2013-0036, en la Argumentación de la Valoración probatoria, donde “…sus condiciones económicas han variado desde el año 2012, en que se reguló la cuota alimentaria y se fijó la que hoy se encuentra vigente, favorablemente, toda vez que tal como se manifiesta en la contestación de la demanda, al momento de acordar tal como se manifiesta en la contestación de la demanda, al momento de acordar con la demandante la cuota alimentaria para sus menores hijos, su salario era de $5.300.000, es decir menos de la mitad de lo que hoy devenga”. Es así que la señora Juez Cuarta no está teniendo en cuenta la prueba del valor real del salario devengado para la fecha 7 de mayo y decide estimar un incremento salarial de casi el 50 %. Que la señora Juez Cuarta de Familia conociendo dicho documento, desconoció que el valor de $10.64.000 corresponde al valor del salario sin los descuentos de ley y que el valor tenido en cuenta para la cuota alimentaria de $2.000.000, establecida en dicha fecha, donde sí se tuvo en cuenta a mi hija y a mi esposa como dependientes».
2.5. Desde el 13 de agosto de 2013 «empecé a trabajar en la empresa ECOPETROL, en la ciudad de Cartagena, bajo un contrato laboral temporal ocupando vacante, con un salario integral que accedía a ese momento a la suma de $13.096.000, al cual hay que hacerle los descuentos de ley (salud, pensión, riesgos profesionales) y los descuentos de rete fuente, quedando en un valor neto de $10’892.000. Además de esto recibo unos beneficios para todos los miembros de mi grupo familiar como son beneficio educativo y subsidio familiar, los cuales son: 90% de Pensión, 90% de Matricula, 100% Servicios Medico – Odontológicos, dermatología, Psicología etc., Auxilio escolar y de Transporte».
2.6. Por el cambio de las condiciones laborales su excónyuge promovió proceso de revisión de cuota alimentaria que le correspondió al despacho censurado, quien sin tener en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso mediante sentencia de 20 de abril de 2015 declaró «no probadas las excepciones planteadas» y, acogió las pretensiones de la activa fijando como «cuota de alimentos el 34% de mí salario en la empresa Ecopetrol, así mismo el 100% del subsidio familiar por mis menores hijos, y el beneficio educativo. Sin hacer un cálculo matemático para determinar si ese porcentaje alcanza para los gastos de los mismos, o los supera en el eventual caso. De acuerdo con el fallo de la Sra. Juez Cuarta de Familia de Cartagena y observando el valor real de gastos mensuales de mis hijos, soy condenado en exceso hasta tal punto que debo prácticamente mantener no solamente a mis hijos, en proporción, como corresponde, sino también a la parte demandante, sin tener en cuenta a mi actual esposa a quien si le debo alimentos».
2.7. Considera que «no se tuvo en cuenta por parte de la Sra. Juez Cuarta de Familia el subsidio familiar, ni el subsidio de alimentación ni otros ingresos no constitutivos de salario recibidos por la demandante por cuenta de la Armada, pero si los beneficios otorgados por la empresa Ecopetrol, para tasar la cuota Alimentaria. Dicha cuota alimentaria del 34% que a mi entender es integral y representa el valor correspondiente a Educación, salud, vestuario, vivienda, bienestar, entre otras, pero que adicionalmente a esto debo otorgar el beneficio educativo y de salud. Es decir de doble rubro por un mismo gasto. Entonces me pregunto ¿Cuál es el beneficio que he recibido como trabajador de esta empresa si aparte de entregar el beneficio, debo sacar de mi sueldo para pagar nuevamente educación y salud? Esto por supuesto no lo valoro la Sra., Juez cuarta de familia de Cartagena».
3. Pide, conforme lo relatado, que se ordene al funcionario judicial acusado que al momento de determinar la cuota alimentaria de sus hijos «TENGA EN CUENTA EL FUNDAMENTO PLAUSIBLE A CONSIDERARSE EN ESTOS CASOS, TENIENDO EN CUENTA LOS VERDADEROS GASTOS DE LOS MISMOS, ASÍ COMO TAMBIÉN LAS DEMÁS CARGAS ALIMENTCIAS QUE TENGO COMO ES UNA HIJA MENOR, Y UNA ESPOSA A MI CARGO LA CUAL NO TRABAJA; SIN MENCIONAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA MADRE DE MIS HIJOS Y LA MIA DESPUES DE HABER HECHO LOS DESCUENTOS DE LEY» y, se descuente el «VALOR DEL BENEFICIO EDUCATIVO APORTADO POR MI Y LOS SUBSIDIOS RECIBIDOS POR PARTE DE LA DEMANDANTE, PARA ASÍ SABER Y PODER ESTABLECER LA CUOTA COMO ORDENA LA LEY, ES DECIR DIVIDIR DICHOS GASTOS POR PARTES IGUALES ENTRE LOS PADRES» (fl. 1-18).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Procurador 10 Judicial II de Familia, manifestó que esa entidad «propugna por la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados en la acción de REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA que nos ocupa, lo cual se concretizaria mediante el mantenimiento o establecimiento de una cuota alimentaria que cumpla satisfactoriamente con los presupuestos de nuestra legislación en esa materia, es decir, con el fundamento plausible, que no es más que el equilibrio entre la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. En el caso concreto que nos ocupa es un hecho cierto que la capacidad económica del padre cambio favorablemente, por lo que debe hacerse un reajuste de dicha cuota: además, debe considerarse que la cuota alimentaria comprende aspectos como la vivienda, servicios públicos, educación, salud, vestuario, recreación, alimentación propiamente dicha, transporte y, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, por lo que la cuota alimentaría no solo se limita a un aspecto, sino que es integral y se extiende a las diferentes necesidades de los niños».
Anotó que «antes de cualquier elucubración en materia procesal alimentaria, estima esta Agencia del Ministerio Público que debe prevalecer por encima de todo el principio del interés superior de los niños, acogiéndose como cuota alimentaria aquella que de manera integral ofrezca mayor seguridad en relación a su naturaleza, permanencia y cuantía».
Agregó que «el mejoramiento en las condiciones laborales del padre debe obligatoriamente verse reflejado en la extensión o ampliación de los beneficios recibidos por sus hijos como empleado de una empresa que precisamente incentiva a sus servidores otorgándoles beneficios educativos, de salud y ahorro, entre otros» (fls. 278-279).
Ruth Marina González Alfonso, demandante en el proceso bajo estudio, señaló que se opone a las pretensiones por cuanto dentro del proceso demostró los gastos de los menores y, estos se han incrementado porque «a medida que van creciendo demandan elementos de aseo personal tales como máquinas de afeitar, crema para afeitar, desodorante; al igual que sus actividades sociales tales como quinceañeros, fiestas, cumpleaños que por lo general se regalan lluvia de sobres y requieren prendas de vestir para la ocasión, invitaciones a las amiguitas a cine, a comer helado, pago mensual del gimnasio Body Tech al que asiste el mayor de los niños, ropa y zapatos adecuados para realizar deporte, aparatos electrónicos tales como computadores portátiles que no sólo son para la recreación sino indispensables para sus actividades curriculares, gastos que son asumidos por la suscrita» (fls. 280-284).
El Juzgado Cuarto de Familia, informó que profirió sentencia el 20 de abril de 2015 en la que ordenó «» 1. Declarar no próspera la excepción de fondo de inexistencia de causa para pedir presentada por la parte demandada. 2. Declarar prospera la pretensión de la demandante en lo que respecta a la regulación de la cuota alimentaria acordada con el señor CARLOS EDUARDO PEREZ ESTRADA a favor de los menores YYYY y ZZZZ, teniendo en cuenta la obligación que le asiste al demandado con su menor hija XXXX. 3. Regular la cuota alimentaria de los menores YYYY y ZZZZ la cual será de un34% del salario integral devengado por el señor CARLOS EDUERDO PEREZ ESTRADA como trabajador de ECOPETROL, además del monto correspondiente del 100% del subsidio familiar que reconozca la empresa al demandado por sus dos menores hijos YYYY y ZZZZ, cuota esta que seguirá siendo pagada de conformidad con lo acordado por las partes en el acta de conciliación de fecha 7 de mayo de 2012. De igual forma los menores YYYY y ZZZZ tendrán derecho al Beneficio Educativo otorgado por la empresa ECOPETROL, previa solicitud del demandado cuando esta se cause. 4″…», teniendo en cuenta como fundamento la decisión del juzgado las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante y no dando lugar al reconocimiento de la obligación alimentaria alegada por el demandado hacia su actual cónyuge y su señora madre por no haber presentado prueba de su pretensión» (fls. 320-321).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «la solicitud de amparo no puede abrirse paso, como quiera que la decisión del juzgado accionado, contenida en la sentencia de 20 de abril de 2015, a primera vista no luce arbitraria, ni absurda, ni alejada por completo del marco legal o de las pruebas decretadas.
Anotó que «el Juzgado accionado valoró las pruebas documentales oportunamente allegadas para concluir que la situación económica del allá demandado -aquí accionante- había cambiado para mejorar, pues ahora reporta un salario de $13’096.000.oo mensuales, mientras que antes, «al momento de acordar con la demandante la cuota alimentaria para sus menores hijos, su salario era de $5300.000.oo». Asimismo, dicho juzgador tuvo en cuenta que el demandado no acreditó estar a cargo de su actual esposa y de su progenitora».
Recalcó que «no se advierte un proceder contrario al debido proceso, ni se estructura una vía de hecho, deberá negarse el amparo solicitado, pues la decisión cuestionada luce a primera vista razonable».
Denotó que «sin perjuicio de que pueda solicitarse nuevamente la revisión de la cuota alimentaria, si es que llegan a variar las circunstancias que llevaron a su fijación, pues, como se sabe, «las decisiones judiciales de este tipo, por su misma naturaleza y por la variabilidad de las circunstancias en relación con las cuales han sido pronunciadas, no hacen tránsito a cosa juzgada material, permitiendo posteriores pronunciamientos, los cuales habrán de fundarse en ¡as alteraciones que hayan sufrido los presupuestos fácticos inicialmente considerados»» (fls. 323-326).
La formuló el gestor, aduciendo que «se vuelve a incurrir en el mismo yerro fáctico que incurrió el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y el cual expuse en la Acción de Tutela de manera amplia y anexando pruebas a mis aseveraciones».
Agregó que «se puede observar, a lo largo del proceso, la Rabia y Odio con los que infortunadamente la madre de mis hijos Señora Ruth ha venido actuando, quien tiene como fin, más que velar por la integridad, alimentos y respeto de los derechos de mis hijos, los cuales yo soy el primero en defender y proteger, es el de con su actuar martirizar y generar problemas en mi actual matrimonio, lo cual no es la primera vez que intenta, colocando a mis hijos de por medio y haciendo uso de mentiras y artimañas para conseguir su fin, lo cual se vio reflejado en el transcurso del proceso, toda vez que deliberadamente INFLÓ e INCREMENTÓ los valores de los gastos de mis hijos, haciendo incurrir en errores al Señor Juez de Conocimiento, generando así la Sentencia contraria a derecho que finalmente se profirió por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena» (fls. 328-335).
En escrito allegado a esta instancia el actor manifestó que «la Juez Cuarta de Familia de Cartagena dice en la sentencia proferida en abril 20 del presente año que yo en el momento de la última fijación de cuota alimentaria tenía un salario de $5.300.000 lo cual es un error porque en ese momento laboraba con la empresa Cerrejón y mi salario integral era de $10.064.000 y que con descuentos de ley me quedaba en $8.000.000 netos»; insiste en que «no hay veracidad en el valor de los gastos presentados y que los gastos reales son muchísimo menos de los presentados» y, que en este momento «estoy pagando una cuota alimentaria por valor de $3.703.000 en la cual está incluida entre otros la educación pero también debo considerar el beneficio educativo dado por Ecopetrol más los subsidios de mis hijos por un valor aproximado de $2.500.000 para un total de $6.203.000», incurriendo en doble pago en educación; agregó que tiene menos ingresos comprobados en el proceso que la madre de sus hijos (fls. 4-5).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la determinación de 20 de abril de 2015 proferida por el juzgado acusado, pues considera que el titular de ese despacho incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación por no haber valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario.
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a. Demanda de aumento de cuota de alimentos promovida por Ruth Marina González Alfonso en su calidad de madre y representante legal de los niños YYYY y ZZZZ en contra de Carlos Eduardo Pérez Estrada, en la que señala como gastos mensuales la suma de $6.252.000 y consumos periódicos no mensuales el valor de $7.203.000 (fls. 20-25).
b. Acuerdo de los cónyuges de fecha 14 de diciembre de 2005 donde el padre se compromete a pagar a favor de los menores la suma de $2.700.000,oo mensuales más el IPC de aumento anual (fl. 35).
c. Convenio conciliatorio de 7 de mayo de 2012 en donde se reduce la cuota por las nuevas circunstancias familiares del actor a la cifra de $2.000.000,oo (fl. 45).
d. Proveído de 5 de mayo de 2014 mediante el cual el despacho acusado admitió el libelo genitor y dispuso la notificación personal del aquí reclamante (fl. 93).
e) Escrito de 28 de mayo de la pasada anualidad a través del cual la pasiva contestó la formulación anterior proponiendo como excepciones la inexistencia de causa para pedir (fls. 100-109).
f) Respuesta de la señora Ruth Marina González Alfonso al requerimiento del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en la que señala que «es cierto que a la fecha se encuentra pendiente el pago de pensión y transporte de los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 al Colegio Británico de Cartagena, como también es cierto que es la primera vez que esta situación se presente desde que soy responsable de tal obligación ante el plantel educativo».
Así mismo manifestó que «el dinero aportado por el padre como cuota de alimentos no es suficiente para cubrir los gastos de los menores, pues en los antecedentes del proceso de regulación de la cuota alimentaria realizada ante el juzgado el 7 de mayo de 2012, se puede observar que esta se disminuyó en más de un millón de pesos, teniendo en cuenta que el padre de los niños alegó alimentos para su hija y esposa, argumentando para ese momento que sus ingresos estaban por el orden de los $8.000.000,oo, valor que no correspondía a la realidad, toda vez que la empresa donde laboraba para ese entonces (Minería Cerrejón), en respuesta a un derecho de petición el día 27 de agosto de 2012 certificó ingresos mensuales por valor de $10.064.000 sin sumar otros ingresos ocasionales entregados por la empresa al trabajador» (fls. 119-122).
g) Memorial de 16 de junio siguiente por medio del que la activa descorrió el traslado del mecanismo exceptivo formulado por el demandado (fls. 127-131).
h) Por medio de comunicación de 4 de septiembre de ese año ECOPETROL hace saber que el accionante está vinculado a esa empresa desde el primero de julio de la pasada anualidad con un salario integral mensual de $13.096.000,oo y cuenta con los beneficios de subsidio familiar, beneficio educativo y servicio médico (fls. 145-147).
i) Recibos de pago de salario del quejoso con los descuentos de ley (fls. 148-154).
j) Sentencia proferida el 20 de abril de 2015, por medio de la cual la célula judicial acusada declaró no próspera la excepción de fondo de inexistencia de causa para pedir presentada por la parte demandada y dispuso «regular la cuota alimentaria de los menores YYYY y ZZZZ la cual será de un 34 % del salario integral devengado por el señor CARLOS EDUARDO PEREZ ESTRADA como trabajador de ECOPETROL, además del monto correspondiente al 100 % del subsidio familiar que reconozca la empresa al demandado por sus do menores hijos YYYY y ZZZZ, cuota esta que seguirá siendo pagada de conformidad con lo acordado por las partes en el acta de conciliación de fecha 7 de mayo de 2012. De igual forma los menores YYYY y ZZZZ tendrán derecho al Beneficio Educativo otorgado por la empresa ECOPETROL, previa solicitud del demandado cuando esta se cauce» decisión que adoptó con sustento en las acreditaciones obrantes en el expediente tales como la «relación de los gastos de los menores «YYYY y ZZZZ aportada por cada una de las partes, certificación del Colegio Británico institución donde estudian los menores, certificación de la empresa ECOPETROL en la que se indica cual es el salario integral devengado por el demandado, declaración extrajudicial rendida por el demandado en el que manifiesta ante la notaría 11 del circulo de Barranquilla que la señora CONSUELO ESTRADA SANCHEZ, quien es su mamá, depende económicamente de él».
Seguido anotó que «si bien las pruebas documentales allegadas por la parte demandante no demuestran un cambio en las condiciones de los beneficiarios de la cuota alimentaria, reposa en el expediente, específicamente a folio 153, certificación expedida por la señora BLANCA CECILIA GUTIERREZ MONTAÑEZ, coordinadora de atención de clientes de ECOPETROL, la cual certifica que el señor CARLOS EDUARDO PEREZ ESTRADA reporta un salario integral del 01.07.2014 a la fecha de expedición de dicho certificado (1 de Septiembre de 2014) por incremento general de $13.096.000 mensuales, así como un subsidio familiar pagado directamente por Ecopetrol a sus trabajadores y un beneficio educativo para los hijos de sus trabajadores correspondiente al 90% de la matricula ordinaria y 90% de la pensión académica ordinaria».
Preció que «el certificado que con anterioridad se relaciona, que sus condiciones económicas han variado desde el año 2012, en que se reguló la cuota alimentaria y se fijó la que hoy se encuentra vigente, favorablemente, toda vez que tal como se manifiesta en la contestación de la demanda, al momento de acordar con la demandante la cuota alimentaria para sus menores hijos, su salario era de $5.300.000 es decir menos de la mitad de lo que hoy devenga».
Refirió que «el registro de matrimonio allegado no constituye prueba idónea respecto de la dependencia económica que expresa el demandado tiene su actual cónyuge para con él, así como tampoco constituye prueba idónea de la dependencia económica de su señora madre una declaración extrajudicial realizada por el donde lo manifieste».
Expuso que «tal como lo señala el artículo 177 del C.P.C «Incumbe a las partes proba el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Por lo que es en este caso al demandado a quien le correspondía demostrar probatoriamente su alegato».
Señaló que «queda demostrado entonces que si le asiste causa a la demandante para pedir la regulación de cuota alimentaria, pues las circunstancias del demandado han variado desde la fijación de la cuota hasta la fecha, y debe entenderse que la cuota fijada debe estar acorde con la capacidad económica del alimentante» (fls. 221-225).
4. Examinada la providencia emitida por el juzgado encartado el 20 de abril de 2015, así como las acreditaciones allegadas a esta actuación, se concluye que la solicitud de resguardo constitucional debe prosperar, dado que efectivamente la jueza recriminada incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por el peticionario, habida cuenta que soportó la decisión solamente en el mejoramiento del salario que tuvo el gestor, a pesar de no haber variado las condiciones y circunstancias domésticas de los menores, pues como ella misma lo reconoció en el proveído recriminado al denotar que «si bien las pruebas documentales allegadas por la parte demandante no demuestran un cambio en las condiciones de los beneficiarios de la cuota alimentaria», pasando por alto un estudio adecuado de las reglas consagradas en los artículos 411 y ss del C.C. y 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Igualmente se observa que el pronunciamiento no dio siquiera sucinta contestación a los múltiples argumentos de defensa que formuló el demandado, tales como que la jueza no tuvo «en cuenta los verdaderos gastos de los menores hijos de mi poderdante, así como también las demás cargas alimenticias que tiene mi cliente como es una hija menor, y una esposa a su cargo la cual no trabaja; sin mencionar la capacidad económica de mi cliente y de la demandante».
De la misma manera obvió pronunciarse sobre el pedimento del aquí gestor que se «haga el descuento del valor de los gastos de estudios, de los reales gastos de los hijos de mi cliente, teniendo en cuenta dentro de estos descuentos el auxilio que recibe la demandante por concepto de estudios de los hijos, y después de haberle restado dichos auxilios y haberse determinado los reales gastos, se dividen como ordena la ley dividir dichos gastos por partes iguales», o como lo sugirió que «sea el padre que se encargue de cancelar el dinero del plan educativo directamente al colegio de los menores juan esteban y luis felipe» o que en el «eventual caso que no se acepte, que se destine el pago de dicho plan educativo directamente al colegio donde se encuentre estudiando sus hijos YYYY y ZZZZ», con lo cual dejó su laborío explicativo ayuno de la motivación y ponderación que era de esperar para indicar la razón que dio pie para concluir en el aumento de la reseñada cuota.
A la par el despacho enjuiciado tampoco hizo referencia a la capacidad económica de la progenitora de los menores, así como tampoco existe razonamiento alguno del por qué fijo la cuota en el 34 % de los ingresos del demandado, sin hacer claridad si los beneficios otorgados por Ecopetrol al aquí quejoso, es decir, el subsidio familiar y de transporte, el beneficio educativo y el servicio médico hacen parte o no, de la cuota impuesta.
5. Sobre la falta de motivación en las sentencias judiciales la Corte tiene dicho que:
«sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales […] (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01); del mismo modo, ha sostenido que «la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión» (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02).
A más de ello, ha relevado en torno a la carga sustentatoria que recae en cabeza de los juzgadores a la hora de emitir sus decisiones judiciales que:
[L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración” (CSJ STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).
6. Con base en lo anterior, emerge el aserto anteriormente elevado en el entendido de que al tomarse la decisión recriminada se obró con irregularidad, por lo que habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, es decir, que el Juzgado Cuarto de Familia accionado, habrá de volver a definir en sentencia la solicitud de aumento de cuota alimentaria promovida por Ruth Marina González Alfonso en contra del accionante de esta tutela, atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas y sin que lo expresado sobre el particular comporte imposición alguna del sentido decisorio que se deba adoptar.
Por demás, el despacho habrá de tener en cuenta todos los mecanismos de convicción allegados por las partes, tales como ingresos de cada uno de los progenitores, subsidios, gastos, propiedades y demás entradas económicas, siguiendo para ello los parámetros legales que regulan la materia.
7. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE el amparo deprecado, para que el despacho censurado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión de 20 de abril de 2015 y se pronuncie nuevamente dentro de los diez (10) días siguientes, observando lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, armonizado con el canon 7 de la Estatuto 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.