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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1494-2015
Radicación n.° 23466-31-84-001-2012-00043-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Sandra Stella Chadid Vidual en contra de Jorge Alberto, Pedro Antonio, Elkin Darío y Erika Cristina Ochoa de la Ossa, así como frente a Gabriel Jaime Ochoa Chadid, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano –Córdoba profirió sentencia de primera instancia el 4 de febrero de 2014, en la cual se accedió a las pretensiones plasmadas en la demanda (fl. 239 a 242, cdno. 1).
2. Apelada la decisión por los accionados, en fallo de 11 de junio de 2014 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Córdoba, confirmó lo decidido por el a quo (fls. 30 a 32, cdno. 4).
3. Inconformes con la antedicha decisión, los hermanos Ochoa de la Ossa formularon recurso de casación, el cual fue admitido por auto de 18 de diciembre de 2014 (fl. 18, cdno. Corte).
4. Vencido el término de ley, los recurrentes no presentaron la demanda a través de la cual debieron sustentar el mecanismo extraordinario propuesto (fls. 21 y 22, ibídem).
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil dispone, que «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. (…) Cuando [ésta] no se presente en tiempo (…), el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».
A propósito de la norma en cita, advirtió esta Corporación, que «el plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y promovido a trámite» (CSJ AC4482-2014).
De lo expuesto se deduce entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario, como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas en párrafos precedentes.
2. En el caso analizado, el auto admisorio fue proferido el 18 de diciembre de 2014, notificado en el estado del 15 de enero de 2015, por lo que cobró firmeza el día 20 siguiente, en consecuencia, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el 21 del mes y año señalados, y venció el 3 de marzo de la anualidad que transcurre, sin que los interesados efectuaran pronunciamiento alguno al respecto (fl. 22, cdno. Corte).
Así las cosas, como resulta evidente que los inconformes abandonaron la obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la deserción de la citada impugnación e imponer la ineludible condena en costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR desierto el recurso de casación formulado por Jorge Alberto, Pedro Antonio, Elkin Darío y Erika Cristina Ochoa de la Ossa, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Córdoba, dentro del proceso ordinario que promovió Sandra Stella Chadid Vidual en contra de los inconformes y de Gabriel Jaime Ochoa Chadid.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a los recurrentes. Liquídense por Secretaría, incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n.° 23466-31-84-001-2012-00043-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se admite el recurso extraordinario de casación instaurado por los demandados Jorge Alberto, Pedro Antonio, Elkin Darío y Erika Cristina Ochoa de la Ossa contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Córdoba, dentro del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que promovió Sandra Stella Chadid Vidual en contra de los inconformes y de Gabriel Jaime Ochoa Chadid.
En consecuencia, se ordena correr traslado a los recurrentes, por el término y en la forma establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado