STC 12796 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12796-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02106-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  a través de letrado, por Sandra Milena Paredes Duque en frente  de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, concretamente contra el magistrado José Hoover  Cardona Montoya.  

ANTECEDENTES  

1.-  La petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura  recriminada dentro del juicio verbal de divorcio que le formuló  a Diego Fernando Torres Díaz.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Contrajo  nupcias civiles con el sujeto de marras el 18 de abril de 2008, «en  la ciudad de Miami – EEUU, en la Corte de Miami Dade Country,  [enlace] que fue debidamente registrado en la Notaría Primera  de la ciudad de Manizales bajo el indicativo serial N° 5595596».  Empero, por «sentencia  del 18 de octubre de 2012 el Juzgado 11 del Circuito del Condado de  Miami Dade, Estado de la Florida, […] decret[ó] la  disolución del matrimonio existente».  

2.2.-  Ignorando  la existencia del fallo ut  supra,  planteó  la demanda que originó el sub  lite,  admitida el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de  Manizales que, adelantados los ritos preceptivos, emitió  sentencia de 16 de enero de 2015 declarando «disuelta  y en estado de liquidación la sociedad conyugal».  

2.3.-  Dado su descontento «en  lo que toca con la cuota alimentaria fijada a cargo del demandado»,  apeló  esa  determinación acaeciendo que la corporación  enjuiciada,  por proveído de 24 de julio de la presente anualidad,  concluyendo  «la  existencia de una causal de nulidad que denomina “agotamiento  de la jurisdicción”  por  lo que d[io] aplicación al numeral 1 del artículo 140  del Código de Procedimiento Civil»,    determinó  «declarar  la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en ambas instancias a  partir del 04 de abril de 2013, por considerar que existió  falta de jurisdicción»;  lo propio, teniendo «como  referente la sentencia de divorcio proferida el 18 de octubre de 2012  por el Juzgado TI del Circuito del Condado de Miami Dade».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «ordene  la nulidad del auto interlocutorio del 24 de julio de 2015».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal querellado aseveró, en compendio, que se está  «surtiendo  el recurso de súplica»  interpuesto contra el pronunciamiento objeto de reparo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de  procedibilidad por defectos procedimental absoluto, fáctico y  violación directa de la Constitución, enfila su  inconformismo contra la decisión de segundo grado dictada  dentro del sub  exámine el  día 24 de julio de 2015.  

3.-  Como pruebas recaudadas, obran las siguientes:  

3.1.-  Auto  de 24 de julio de 2015, a  través del cual la sala querellada declaró «la  nulidad de la actuación cumplida en e[s]a instancia y de la  adelantada en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, por falta de  jurisdicción, a partir del cuatro (4) de abril de 2013,  inclusive»  (fls. 2 a 12).  

3.2.-  Pantallazo de la página web de la Rama Judicial, tomado de  oficio por la Sala, puntualmente del enlace que direcciona a la  «consulta  de procesos»,  que da cuenta de las actuaciones surtidas en segundo grado en el sub  lite  (fls. 36 y 37).  

4.-  Relativamente a la dolencia expuesta por la querellante en el sentido  de que mediante resolución de 24 de julio del año que  avanza se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de  jurisdicción, cumple señalar que la acción  constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay  lugar a la intervención del juez de amparo.  

4.1.-  Ello, comoquiera que ante el tribunal cuestionado y relativamente a  la resolución materia de reparo, según así  emerge de las acreditaciones compiladas, se interpuso recurso de  súplica que se halla pendiente de ser desatado, móvil  por el cual dentro del asunto sub  exámine  la quejosa tiene posibilidades de defensa en curso de decisión,  así que, de  ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del  juzgador tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime  cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia  paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter  residual y subsidiario.  

Lo  propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachada  favorablemente la referida «súplica»,  ello cambiaría inmediatamente las circunstancias procesales y  la situación de las partes litigiosas de cara al preciso  motivo que aquí se tilda irregular, tornando, entonces, por  dicho conducto, inane la determinación que ahora llegare a  adoptarse en relación con ese particular asunto.  

Por  supuesto, por efecto del aludido recurso planteado conforme al  artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo  concerniente con dicha protesta habrá de aquilatarse, según  así corresponde, dentro del litigio sub  júdice  y por parte del magistrado competente, por lo que, itérase,  habrá de aguardarse a lo que se  adopte  en el escenario natural, con lo cual, de todas maneras, se están  garantizando las prerrogativas aquí alegadas, sobre todo  cuando esta Sala ha proclamado insistentemente que el proceso  judicial es el mejor y más garantista escenario con que se  cuenta para la protección de los derechos, puesto que en él  se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha  proveído a los asociados a fin de, mediante su empleo,  proveerse de la adecuada defensa de los mismos.  

4.2.- Conforme a  lo anterior, y según ha señalado la Corte, ya que la  resolución de ese medio impugnativo:  

[E]ra  asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […]  se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición  del medio impugnativo de [súplica] formulado […],  circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes,  en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia  (CSJ  STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

4.3.-  Recuérdese, además, que, como ha tenido ocasión  de exponer esta Corporación reiteradamente en punto de asuntos  que guardan armonía con el aquí abordado:  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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