Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12796-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02106-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrado, por Sandra Milena Paredes Duque en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concretamente contra el magistrado José Hoover Cardona Montoya.
ANTECEDENTES
1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura recriminada dentro del juicio verbal de divorcio que le formuló a Diego Fernando Torres Díaz.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Contrajo nupcias civiles con el sujeto de marras el 18 de abril de 2008, «en la ciudad de Miami – EEUU, en la Corte de Miami Dade Country, [enlace] que fue debidamente registrado en la Notaría Primera de la ciudad de Manizales bajo el indicativo serial N° 5595596». Empero, por «sentencia del 18 de octubre de 2012 el Juzgado 11 del Circuito del Condado de Miami Dade, Estado de la Florida, […] decret[ó] la disolución del matrimonio existente».
2.2.- Ignorando la existencia del fallo ut supra, planteó la demanda que originó el sub lite, admitida el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales que, adelantados los ritos preceptivos, emitió sentencia de 16 de enero de 2015 declarando «disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal».
2.3.- Dado su descontento «en lo que toca con la cuota alimentaria fijada a cargo del demandado», apeló esa determinación acaeciendo que la corporación enjuiciada, por proveído de 24 de julio de la presente anualidad, concluyendo «la existencia de una causal de nulidad que denomina “agotamiento de la jurisdicción” por lo que d[io] aplicación al numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil», determinó «declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en ambas instancias a partir del 04 de abril de 2013, por considerar que existió falta de jurisdicción»; lo propio, teniendo «como referente la sentencia de divorcio proferida el 18 de octubre de 2012 por el Juzgado TI del Circuito del Condado de Miami Dade».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «ordene la nulidad del auto interlocutorio del 24 de julio de 2015».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado aseveró, en compendio, que se está «surtiendo el recurso de súplica» interpuesto contra el pronunciamiento objeto de reparo.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, enfila su inconformismo contra la decisión de segundo grado dictada dentro del sub exámine el día 24 de julio de 2015.
3.- Como pruebas recaudadas, obran las siguientes:
3.1.- Auto de 24 de julio de 2015, a través del cual la sala querellada declaró «la nulidad de la actuación cumplida en e[s]a instancia y de la adelantada en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, por falta de jurisdicción, a partir del cuatro (4) de abril de 2013, inclusive» (fls. 2 a 12).
3.2.- Pantallazo de la página web de la Rama Judicial, tomado de oficio por la Sala, puntualmente del enlace que direcciona a la «consulta de procesos», que da cuenta de las actuaciones surtidas en segundo grado en el sub lite (fls. 36 y 37).
4.- Relativamente a la dolencia expuesta por la querellante en el sentido de que mediante resolución de 24 de julio del año que avanza se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, cumple señalar que la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay lugar a la intervención del juez de amparo.
4.1.- Ello, comoquiera que ante el tribunal cuestionado y relativamente a la resolución materia de reparo, según así emerge de las acreditaciones compiladas, se interpuso recurso de súplica que se halla pendiente de ser desatado, móvil por el cual dentro del asunto sub exámine la quejosa tiene posibilidades de defensa en curso de decisión, así que, de ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual y subsidiario.
Lo propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachada favorablemente la referida «súplica», ello cambiaría inmediatamente las circunstancias procesales y la situación de las partes litigiosas de cara al preciso motivo que aquí se tilda irregular, tornando, entonces, por dicho conducto, inane la determinación que ahora llegare a adoptarse en relación con ese particular asunto.
Por supuesto, por efecto del aludido recurso planteado conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo concerniente con dicha protesta habrá de aquilatarse, según así corresponde, dentro del litigio sub júdice y por parte del magistrado competente, por lo que, itérase, habrá de aguardarse a lo que se adopte en el escenario natural, con lo cual, de todas maneras, se están garantizando las prerrogativas aquí alegadas, sobre todo cuando esta Sala ha proclamado insistentemente que el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario con que se cuenta para la protección de los derechos, puesto que en él se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha proveído a los asociados a fin de, mediante su empleo, proveerse de la adecuada defensa de los mismos.
4.2.- Conforme a lo anterior, y según ha señalado la Corte, ya que la resolución de ese medio impugnativo:
[E]ra asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de [súplica] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
4.3.- Recuérdese, además, que, como ha tenido ocasión de exponer esta Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan armonía con el aquí abordado:
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ