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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12829-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01512-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Héctor Forero Rubio, contra la homóloga Sala de Casación Laboral.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la justicia, la seguridad social y al mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada porque aún no ha resuelto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese al tiempo que ha transcurrido desde su admisión e ingreso al Despacho para fallo.
En consecuencia, pide que «…se ordene a la [tutelada] (…) alterar el turno asignado para el estudio de mi caso y en consecuencia dar respuesta que resuelva a fondo, de manera clara, precisa y congruente el recurso extraordinario de casación…» [Folios 1-12, c.1]
B. Los hechos
1. El ciudadano presentó demanda ordinaria laboral en contra de la firma Phillips Colombiana de Comercialización S.A., Philcolon, en la que solicitó declarar la nulidad de la conciliación suscrita entre las partes el 22 de septiembre de 2000 y que se condenara a la demandada a reanudar el pago de sus mesadas pensionales con la debida indexación.
2. El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión de Bogotá, luego de agotado el trámite respectivo, profirió sentencia en la que denegó las pretensiones.
3. El reclamante apeló esa determinación.
4. El Tribunal Superior, en providencia del 30 de noviembre de 2009, revocó el fallo y en su lugar, declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación y ordenó a la Compañía efectuar el pago de las mesadas pensionales reclamadas, a partir del mes de agosto de 2012.
5. Contra lo así resuelto se impetró el recurso extraordinario de casación.
6. Por auto del 27 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, admitió la demanda.
7. El 6 de diciembre de 2012, ingresó el proceso al Despacho del Magistrado Sustanciador para fallo.
8. El 22 de octubre de 2014, el promotor del amparo solicitó a la Corporación accionada, alterar el orden para fallar, en atención a que cuenta con más de noventa (90) años de edad y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional hace parte de un grupo de especialísima protección, circunstancia que habilita la procedencia de su pedimento.
9. El peticionario aduce que la demora en la resolución del recurso extraordinario interpuesto quebranta sus derechos fundamentales, dado que, en términos de la Corte Constitucional, por su avanzada edad «…se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial…».
Por lo anterior, requiere que se decida con prontitud su caso. [Folios 1-12, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 15-17, c.1]
2. La Presidencia de la Sala de Casación Laboral, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, por estimar que las causas de la demora en el trámite cuya emisión se pretende, están estrictamente vinculadas a la excesiva carga laboral que enfrenta esa sede.
No obstante, informó que la decisión reclamada ya está proyectada para su discusión y aprobación, trámite que se encuentra suspendido en virtud de la renuncia del Titular del Despacho al que correspondió la ponencia.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer los turnos en que cada asunto debe ser resuelto, pues ese parámetro de resolución de los conflictos, garantiza a los usuarios de la administración de justicia la igualdad de trato. A lo cual adicionó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con la mora advertida. [Folios 43-51, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó el fallo y adujo que de acuerdo con la respuesta ofrecida por la tutelada, la demora en la emisión de su fallo no tiene relación con los turnos establecidos para fallar, pues el de su caso ya llegó al punto que ya se elaboró el proyecto, pero se encuentra pendiente de discusión y aprobación por falta del magistrado titular, luego, estimó, lo que se evidencia es una falla de la administración de justicia, que no puede considerarse como una causa válida para dilatar la decisión que reclama. [Folios 63-73, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 30 de noviembre de 2009.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
3. Sin embargo, existen circunstancias que, según lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, habilitan la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías fundamentales y prevalentes de aquellos sujetos de especial protección estatal que están a la espera de un fallo, que si bien no se ha dejado de emitir por desidia ni capricho de las autoridades judiciales a cargo de su proceso, deben ser tratados de manera preferente en relación con la asignación de los turnos en que serán resueltos sus asuntos.
Sobre el punto, la Corte Constitucional, en sentencia T-067 de 2013, precisó:
En relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario. La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido.
4. Como quedó visto, el actor cuenta en la actualidad con más de noventa (90) años de edad, pues nació el 5 de junio de 1925 y se encuentra a la espera de que la homóloga Sala Laboral resuelva el recurso extraordinario que contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 30 de noviembre de 2009, se impetró.
La Sede Judicial accionada, por su parte, informó que «…la sentencia del recurso de casación se encuentra debidamente proyectado para su discusión y aprobación, empero el despacho al que corresponde su conocimiento, se encuentra vacante desde el pasado 16 de diciembre de 2014 (…) en consecuencia, una vez sea designado el Magistrado que le corresponda asumir dicha titularidad, se procederá de conformidad.»
En ese orden, encuentra la Sala que la especial condición de indefensión en que se encuentra el promotor del amparo, dada su avanzada edad – más de 90 años -, aunado al amplio margen de tiempo que ha transcurrido sin que su caso haya sido resuelto, así como la jurisprudencia que en esta materia ha edificado la Corte Constitucional, amerita la concesión del amparo invocado. En consecuencia, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
Lo anterior, por cuanto es evidente que la falta de emisión de la decisión que se reclama afecta el derecho fundamental al mínimo vital del quejoso, quien tiene derecho a conocer la decisión definitiva de su demanda y ha superado por varios años la expectativa razonable de vida, lo que le impide continuar esperando.
5. Por lo expuesto, se ordenará a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que designe Magistrado Ponente para que estudie y presente a consideración de la Sala, el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso del accionante contra la sentencia de segunda instancia, pues al estar ya proyectada la decisión, es claro que ya llegó el turno para fallar ese asunto, por lo que no es necesario disponer su alteración.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA y en su lugar, CONCEDE la protección constitucional deprecada. En consecuencia:
PRIMERO: ORDENAR a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que designe Magistrado Ponente para que estudie y presente a consideración de la Sala, el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso del accionante contra la sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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