STC 12829 2015

2015

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Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12829-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01512-01  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 4 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, en la acción de tutela promovida  por Héctor Forero Rubio, contra la homóloga Sala de  Casación Laboral.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la vida, la igualdad, la dignidad humana, la justicia, la seguridad  social y al mínimo vital, que considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada porque aún no ha resuelto el  recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese al  tiempo que ha transcurrido desde su admisión e ingreso al  Despacho para fallo.  

En  consecuencia, pide que «…se  ordene  a  la [tutelada] (…) alterar el turno asignado para el estudio de  mi caso y en consecuencia dar respuesta que resuelva a fondo, de  manera clara, precisa y congruente el recurso extraordinario de  casación…»  [Folios  1-12, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  El ciudadano presentó demanda ordinaria laboral en contra de  la firma Phillips Colombiana de Comercialización S.A.,  Philcolon, en la que solicitó declarar la nulidad de la  conciliación suscrita entre las partes el 22 de septiembre de  2000 y que se condenara a la demandada a reanudar el pago de sus  mesadas pensionales con la debida indexación.  

2.  El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión de  Bogotá, luego de agotado el trámite respectivo,  profirió sentencia en la que denegó las pretensiones.  

3.  El reclamante apeló esa determinación.  

4.  El Tribunal Superior, en providencia del 30 de noviembre de 2009,  revocó el fallo y en su lugar, declaró parcialmente  probadas las excepciones de prescripción y compensación  y ordenó a la Compañía efectuar el pago de las  mesadas pensionales reclamadas, a partir del mes de agosto de 2012.  

5.  Contra  lo así resuelto se impetró el recurso extraordinario de  casación.  

6.  Por  auto del 27 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, admitió la demanda.  

7.  El  6 de diciembre de 2012, ingresó el proceso al Despacho del  Magistrado Sustanciador para fallo.  

8.  El  22 de octubre de 2014, el promotor del amparo solicitó a la  Corporación accionada, alterar el orden para fallar, en  atención a que cuenta con más de noventa (90) años  de edad y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional hace parte  de un grupo de especialísima protección, circunstancia  que habilita la procedencia de su pedimento.  

9.  El peticionario aduce que la demora en la resolución del  recurso extraordinario interpuesto quebranta sus derechos  fundamentales, dado que, en términos de la Corte  Constitucional, por su avanzada edad «…se  estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para  el momento que se produjera la decisión judicial…».  

Por  lo anterior, requiere que se decida con prontitud su caso.  [Folios  1-12, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 30 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folios 15-17, c.1]  

2.  La Presidencia de la Sala de Casación Laboral, manifestó  su oposición a la prosperidad del amparo, por estimar que las  causas de la demora en el trámite cuya emisión se  pretende, están estrictamente vinculadas a la excesiva carga  laboral que enfrenta esa sede.  

No  obstante, informó que la decisión reclamada ya está  proyectada para su discusión y aprobación, trámite  que se encuentra suspendido en virtud de la renuncia del Titular del  Despacho al que correspondió la ponencia.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no  puede utilizarse para desconocer los turnos en que cada asunto debe  ser resuelto, pues ese parámetro de resolución de los  conflictos, garantiza a los usuarios de la administración de  justicia la igualdad de trato. A lo cual adicionó que no se  demostró la existencia de un perjuicio irremediable con la  mora advertida. [Folios 43-51, c.1]  

4.  En desacuerdo, el tutelante impugnó el fallo y adujo que de  acuerdo con la respuesta ofrecida por la tutelada, la demora en la  emisión de su fallo no tiene relación con los turnos  establecidos para fallar, pues el de su caso ya llegó al punto  que ya se elaboró el proyecto, pero se encuentra pendiente de  discusión y aprobación por falta del magistrado  titular, luego, estimó, lo que se evidencia es una falla de la  administración de justicia, que no puede considerarse como una  causa válida para dilatar la decisión que reclama.  [Folios 63-73, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad  en el hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso  extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior el 30 de noviembre de 2009.  

En  relación con problemáticas de esta especie, donde se  cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar  a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir:  

«…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

3.  Sin  embargo, existen circunstancias que, según lo ha determinado  la jurisprudencia constitucional, habilitan la intervención  del juez de tutela para salvaguardar las garantías  fundamentales y prevalentes de aquellos sujetos de especial  protección estatal que están a la espera de un fallo,  que si bien no se ha dejado de emitir por desidia ni capricho de las  autoridades judiciales a cargo de su proceso, deben ser tratados de  manera preferente en relación con la asignación de los  turnos en que serán resueltos sus asuntos.  

Sobre el punto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-067 de 2013, precisó:  

En  relación con la seguridad social de las personas de la tercera  edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la  mayor trascendencia  en torno a la tesis de la vida probable,  explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa  el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, su  existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión  dentro de un proceso judicial ordinario. La vida probable  resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de  tomar una pronta decisión, en relación con una  prestación como la pensión de sobrevivientes, que como  su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida  que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla  prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de  esperar que los jueces ordinarios o los tribunales  contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años  más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber  fallecido.  

   

4. Como  quedó visto, el actor cuenta en la actualidad con más  de noventa (90) años de edad, pues nació el 5 de junio  de 1925 y se encuentra a la espera de que la homóloga Sala  Laboral resuelva el recurso extraordinario que contra el fallo  dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 30 de  noviembre de 2009, se impetró.  

La Sede Judicial  accionada, por su parte, informó que «…la  sentencia del recurso de casación se encuentra debidamente  proyectado para su discusión y aprobación, empero el  despacho al que corresponde su conocimiento, se encuentra vacante  desde el pasado 16 de diciembre de 2014 (…) en consecuencia,  una vez sea designado el Magistrado que le corresponda asumir dicha  titularidad, se procederá de conformidad.»  

En  ese orden, encuentra la Sala que la especial condición de  indefensión en que se encuentra el promotor del amparo, dada  su avanzada edad – más de 90 años -, aunado al  amplio margen de tiempo que ha transcurrido sin que su caso haya sido  resuelto, así como la jurisprudencia que en esta materia ha  edificado la Corte Constitucional, amerita la concesión del  amparo invocado. En consecuencia, se revocará la sentencia que  por vía de impugnación se revisó.  

Lo  anterior, por cuanto es evidente que la falta de emisión de la  decisión que se reclama afecta el derecho fundamental al  mínimo vital del quejoso, quien tiene derecho a conocer la  decisión definitiva de su demanda y ha superado por varios  años la expectativa razonable de vida, lo que le impide  continuar esperando.  

5.  Por lo expuesto, se ordenará a la Presidencia de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que designe  Magistrado Ponente para que estudie y presente a consideración  de la Sala, el recurso extraordinario de casación interpuesto  en el proceso del accionante contra la sentencia de segunda  instancia, pues al estar ya proyectada la decisión, es claro  que ya llegó el turno para fallar ese asunto, por lo que no es  necesario disponer su alteración.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  y  en su lugar, CONCEDE  la protección constitucional deprecada. En consecuencia:  

PRIMERO:  ORDENAR a  la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que designe Magistrado Ponente para que estudie y  presente a consideración de la Sala, el recurso extraordinario  de casación interpuesto en el proceso del accionante contra la  sentencia de segunda instancia.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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