Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12830-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01873-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ricardo Guayara Salazar contra la Policía Nacional, Dirección Nacional de Escuelas y Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada de esa Institución.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos al trabajo, debido proceso e igualdad que considera transgredidos por las accionadas toda vez que el 28 de octubre de 2014 le notificaron personalmente la resolución mediante la cual se le desvinculó del concurso de ascenso al grado de subintendente de la Policía Nacional por haber perdido cuatro materias del ciclo virtual; que realizó solicitudes a las accionadas con el fin de informar que para finales de septiembre de ese año se encontraba bajo tratamiento con medicamentos sedantes, situación que lo incapacitó del servicio y que fue ignorada por parte de las entidades demandadas.
Pretende, en consecuencia, que «se tenga en cuenta que el artículo 125 de nuestra Constitución establece que los empleos de las entidades del Estado son de carrera y que previo a ello y de superar un proceso de selección hecho por la Policía Nacional fui beneficiado para realizar el respectivo curso de ascenso en calidad de estudiante.
…Que se tenga en cuenta que las condiciones médicas de los trabajadores son asuntos devenidos ajenos a la voluntad de cada trabajador y estos deben ser tenidos en cuenta y no se debe extremar y tomar medidas que afecten el beneficio de un ascenso laboral como en mi caso que perdí mi derecho a la calidad de estudiante por perder una capacitación de ciclo virtual que me impidió ascender.
…Que se revoque la decisión No. 01983 de fecha 07/10/2014 en la que me indican que por la pérdida de 4 materias, pierdo la calidad de estudiante y no se me permite mi ascenso. Teniendo en cuenta que de las 30 materias (16 presenciales y 14 virtuales) solo reprobé 4 virtuales por los motivos anteriormente expuestos.
…En virtud de lo anterior solicito de manera respetuosa que se ordene a la Policía Nacional o a quien se estime conveniente, que en el término que su Señoría considere, se sirva permitir ejercer el derecho defensa a la cual tenía lugar una vez notificado de la decisión académica teniendo en cuenta las condiciones en las que me encontraba para esa fecha y posteriores a ella.
…Que con base en la debida medida de mis derechos se me permita presentar en los mismos términos y condiciones con los que cuenta un estudiante en la fase virtual las respectivas materias a las cuales no tuve acceso ni las respectivas evaluaciones de dichas materias por indebida notificación y a destiempo.
…Que como consecuencia de presentar las 4 materias y evaluar los conocimientos se me permita acceder al respectivo ascenso y contar con la inclusión en la misma fecha de alta de los funcionarios que se graduaron aunado a ello con los respectivos salarios retroactivos desde la fecha de alta con los aumentos del respectivo grado obtenido.». [Folios 35-36, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante ostenta la calidad de patrullero de la Policía Nacional y estuvo vinculado a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada en calidad de estudiante en desarrollo del curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente durante el año 2014 adelantando el “Diplomado en Mando, Dirección y Actualización Jurídica”.
2. Una vez que el actor culminó el curso y de acuerdo a la verificación realizada en el Sistema de información para la Gestión Académica por parte de la Oficina de Registro y Control de la referida Escuela, se evidenció la pérdida de cuatro asignaturas por parte del tutelante.
3. El Comité Académico en uso de sus facultades en sesión del 07 de octubre de 2014 y en Acta No. 01983-ARACA-GUREC-2 analizó la situación del reclamante, en el que se conceptuó: «…teniendo en cuenta que el señor patrullero pertenece al grupo A que desarrolló la fase presencial, la fase virtual y por último la fase aulas prácticas; no se considera viable la solicitud. Debe la oficina de registro y control deberá notificar que PERDIÓ LA CALIDAD DE ESTUDIANTE, de acuerdo con la Resolución 02338 del 27/0904 “Por la cual se aprueba el Reglamento Académico”, teniendo en cuenta el ARTÍCULO 4. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE. Se pierde la calidad de estudiante en forma definitiva por cualquiera de las siguientes circunstancias:
(…)
f. Por perder tres (3) o más materias del pensum del periodo académico.
e. Por pérdida del período académico.». [Folios 26-28, c.1]
4. La Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada a través de la Oficina de Registro y Control mediante correo del 10 de octubre de 2014 solicitó a la Policía Metropolitana de Ibagué notificarle al actor el contenido del Acta No. 01983-ARACA-GUREC-2, el cual de igual forma se remitió al correo electrónico institucional del accionante.
5. El 11 de octubre de 2014 la Policía Metropolitana de esa ciudad, notificó de forma personal la referida acta al tutelante, donde se le indicó que tenía cinco días hábiles para efectuar la respectiva reclamación. [Folios 17-18, c.1]
6. El Jefe del Grupo de Registro y Control Académico de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, a través de constancia fechada 28 de octubre de ese año, indicó que una vez transcurrido el termino indicado, contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación del referido acto administrativo, el reclamante no presentó ni sustentó los recursos de ley. [Folio 19, c.1]
7. El 6 de febrero de 2015 el actor elevó escrito ante la Dirección Nacional de Escuelas donde solicitó se estudiara la posibilidad de poder culminar el curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente de la Policía Nacional por cuanto presentó inconvenientes en su salud y fue sometido a un tratamiento psiquiátrico durante la etapa virtual del curso, la cual no pudo superar quedando pendiente cuatro materias. [Folio 22, c.1]
8. La entidad accionada mediante comunicación No. S-2015-007019 DINAE ASJUD 45 – 25 del 6 de marzo de 2015 le informó al actor que no se accedía a su petición pues se trata de una actuación académica y jurídica sobre la cual ya existía pronunciamiento y adoptado una decisión de fondo mediante acto administrativo que se encuentra en firme y ejecutoriado. [Folios 35-36, c.1]
9. El 10 de abril siguiente el accionante solicitó le sea devuelta la calidad de escolar para poder culminar los estudios académicos en la fase virtual, por cuanto en su sentir se evidenció irregularidades en la notificación de la decisión adoptada en el Acta en la que se conceptuó y decidió sobre la perdida de la calidad de estudiante. [Folios 24-25, c.1]
10. El accionado en sesión del 8 de julio de este año mediante acta No. 001275 DINAE SECAD 2.25 estudió la solicitud del actor para cuyo efecto tuvo en cuenta las excusas médicas allegadas por el peticionario, llegando a la conclusión que no se evidenció «excusa del servicio» en el periodo comprendido del 7 de abril al 13 de junio de 2014, fechas en las que se llevó a cabo la fase Virtual del Diplomado en Mando, Dirección y Actualización Jurídica y, por consiguiente consignó: «…No aprueba la viabilidad de repetir el curso de capacitación (…) para el ingreso de Subintendente (…) decisión notificada al señor Patrullero el 14/07/2015 siendo las 07:36 horas.» [Folios 80-90, c.1]
11. En criterio del accionante, se han vulnerado sus derechos por cuanto «A pesar de que he hecho diferentes solicitudes la respuestas han sido las mismas reafirmando que por la pérdida de las 4 materias se me imposibilita continuar mi anhelo de acenso a la cual tengo derecho solamente por no haber estado en mi situación de salud y mucho menos cuando la promoción de los funcionarios que ascendieron a la cual yo aspire ya se graduó y han obtenido innumerables beneficios.» [Folios 33-38, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de los involucrados. [Folio 41, c.1]
2. La Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional hizo un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que la notificación del Acta No. 01983-ARACA-GUREC-2 del 7 de octubre de 2014 fue notificado de manera personal al accionante y donde se le indicó que tenía derecho a la respectiva reclamación, sin que presentara ni hiciera uso de los recursos de ley.
De igual forma señaló que no se cumple con el principio de la inmediatez por cuanto la resolución que pretende el actor se revoque quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2014, máxime cuando el quejoso dispone de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer valer los derechos que en sus planteamientos considera vulnerados por el acto administrativo censurado. [Folios 44 – 59, c.1]
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 11 de agosto de 2015, negó el amparo al expresar que el mismo actor reconoció que la decisión con la que se le desvinculó del concurso de méritos en el que estaba participando, se le notificó personalmente desde el 28 de octubre de 2014, es decir más de nueve meses antes de la formulación de la demanda de tutela, contingencia que impide la prosperidad de la solicitud del amparo.
De igual modo señaló que lo reclamado en el escrito de tutela debe ser objeto de debate ante la jurisdicción administrativa. [Folios 118 -121, c.1]
4. El accionante impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio 125, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con el principio de inmediatez.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, tal principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Agosto 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante es el Acta número 01983 emitida por el Comité Académico, mediante el cual «perdió la calidad de estudiante» emanada el 7 de octubre de 2014 y notificada personalmente al actor el 11 de octubre siguiente, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 31 de julio de 2015, esto es, casi nueve meses después.
Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, el término que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Al respecto se advierte que el reclamante era conocedor de la existencia del trámite administrativo censurado y estaba en el deber de estar atento a su desenlace, por cuanto si consideraba que lo resuelto por la autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, ha debido recurrirla, esto es, hace nueve meses, sin embargo, optó por no emplear los medios de impugnación establecidos para cuestionar ese tipo de decisiones.
3. Por otra parte, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
4. En efecto, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la autoridad competente, esto es la jurisdicción administrativa de ahí, que se torne también improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso respectivo que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural.
Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
5. La Corte advierte, así mismo, que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues al trámite no se allegó prueba alguna de la existencia del mismo, el que solo se sustentó en el propio dicho del accionante.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ