STC 12830 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12830-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01873-01  

(Aprobado  en sesión de  veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Ricardo Guayara Salazar  contra la Policía Nacional, Dirección Nacional de  Escuelas y Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada  de esa Institución.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El   accionante solicitó el amparo de sus derechos al trabajo,  debido proceso e igualdad que considera transgredidos por las  accionadas toda vez que el 28 de octubre de 2014 le notificaron  personalmente la resolución mediante la cual se le desvinculó  del concurso de ascenso al grado de subintendente de la Policía  Nacional por haber perdido cuatro materias del ciclo virtual; que  realizó solicitudes a las accionadas con el fin de informar  que para finales de septiembre de ese año se encontraba bajo  tratamiento con medicamentos sedantes, situación que lo  incapacitó del servicio y que fue ignorada por parte de las  entidades demandadas.  

Pretende,  en consecuencia, que «se  tenga en cuenta que el artículo 125 de nuestra Constitución  establece que los empleos de las entidades del Estado son de carrera  y que previo a ello y de superar un proceso de selección hecho  por la Policía Nacional fui beneficiado para realizar el  respectivo curso de ascenso en calidad de estudiante.  

…Que  se tenga en cuenta que las condiciones médicas de los  trabajadores son asuntos devenidos ajenos a la voluntad de cada  trabajador y estos deben ser tenidos en cuenta y no se debe extremar  y tomar medidas que afecten el beneficio de un ascenso laboral como  en mi caso que perdí mi derecho a la calidad de estudiante por  perder una capacitación de ciclo virtual que me impidió  ascender.  

…Que  se revoque la decisión No. 01983 de fecha 07/10/2014 en la que  me indican que por la pérdida de 4 materias, pierdo la calidad  de estudiante y no se me permite mi ascenso. Teniendo en cuenta que  de las 30 materias (16 presenciales y 14 virtuales) solo reprobé  4 virtuales por los motivos anteriormente expuestos.  

…En  virtud de lo anterior solicito de manera respetuosa que se ordene a  la Policía Nacional o a quien se estime conveniente, que en el  término que su Señoría considere, se sirva  permitir ejercer el derecho defensa a la cual tenía lugar una  vez notificado de la decisión académica teniendo en  cuenta las condiciones en las que me encontraba para esa fecha y  posteriores a ella.  

…Que  con base en la debida medida de mis derechos se me permita presentar  en los mismos términos y condiciones con los que cuenta un  estudiante en la fase virtual las respectivas materias a las cuales  no tuve acceso ni las respectivas evaluaciones de dichas materias por  indebida notificación y a destiempo.  

…Que  como consecuencia de presentar las 4 materias y evaluar los  conocimientos se me permita acceder al respectivo ascenso y contar  con la inclusión en la misma fecha de alta de los funcionarios  que se graduaron aunado a ello con los respectivos salarios  retroactivos desde la fecha de alta con los aumentos del respectivo  grado obtenido.». [Folios  35-36, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante ostenta la calidad de patrullero de la Policía  Nacional y estuvo vinculado a la Escuela de Suboficiales y Nivel  Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada en calidad de estudiante  en desarrollo del curso de capacitación para ingreso al grado  de Subintendente durante el año 2014 adelantando el “Diplomado  en Mando, Dirección y Actualización Jurídica”.  

2.  Una vez que el actor culminó el curso y de acuerdo a la  verificación realizada en el Sistema de información  para la Gestión Académica por parte de la Oficina de  Registro y Control de la referida Escuela, se evidenció la  pérdida de cuatro asignaturas por parte del tutelante.  

3.  El Comité Académico en uso de sus facultades en sesión  del 07 de octubre de 2014 y en Acta No. 01983-ARACA-GUREC-2 analizó  la situación del reclamante, en el que se conceptuó:  «…teniendo  en cuenta que el señor patrullero pertenece al grupo A que  desarrolló la fase presencial, la fase virtual y por último  la fase aulas prácticas; no se considera viable la solicitud.  Debe la oficina de registro y control deberá notificar que  PERDIÓ LA CALIDAD DE ESTUDIANTE, de acuerdo con la Resolución  02338 del 27/0904 “Por la cual se aprueba el Reglamento  Académico”, teniendo en cuenta el ARTÍCULO  4.  PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE. Se pierde la calidad de  estudiante en forma definitiva por cualquiera de  las siguientes  circunstancias:  

(…)  

f. Por perder  tres (3) o más materias del pensum del periodo académico.  

e.  Por pérdida del período académico.».  [Folios 26-28, c.1]  

4.  La  Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de  Quesada a través de la Oficina de Registro y Control mediante  correo del 10 de octubre de 2014 solicitó a la Policía  Metropolitana de Ibagué notificarle al actor el contenido del  Acta No. 01983-ARACA-GUREC-2, el cual de igual forma se remitió  al correo electrónico institucional del accionante.  

5.  El 11 de octubre de 2014 la Policía Metropolitana de esa  ciudad, notificó de forma personal la referida acta al  tutelante, donde se le indicó que tenía cinco días  hábiles para efectuar la respectiva reclamación.  [Folios 17-18, c.1]  

6.  El Jefe del Grupo de Registro y Control Académico  de la  Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de  Quesada, a través de constancia fechada 28 de octubre de ese  año, indicó que una vez transcurrido el termino  indicado, contado a partir del día siguiente a la fecha de  notificación del referido acto administrativo, el reclamante  no presentó ni sustentó los recursos de ley. [Folio 19,  c.1]  

7.  El 6 de febrero de 2015 el actor elevó escrito ante la  Dirección Nacional de Escuelas donde solicitó se  estudiara la posibilidad de poder culminar el curso de capacitación  para ingreso al grado de Subintendente de la Policía Nacional  por cuanto presentó inconvenientes en su salud y fue sometido  a un tratamiento psiquiátrico durante la etapa virtual del  curso, la cual no pudo superar quedando pendiente cuatro materias.  [Folio 22, c.1]  

8.  La entidad accionada mediante comunicación No. S-2015-007019  DINAE ASJUD 45 – 25 del 6 de marzo de 2015 le informó al  actor que no se accedía a su petición pues se trata de  una actuación académica y jurídica sobre la cual  ya existía pronunciamiento y adoptado una decisión de  fondo mediante acto administrativo que se encuentra en firme y  ejecutoriado. [Folios 35-36, c.1]  

9.  El 10 de abril siguiente el accionante solicitó le sea  devuelta la calidad de escolar para poder culminar los estudios  académicos en la fase virtual, por cuanto en su sentir se  evidenció irregularidades en la notificación de la  decisión adoptada en el Acta en la que se conceptuó y  decidió sobre la perdida de la calidad de estudiante. [Folios  24-25, c.1]  

10.  El accionado en sesión del 8 de julio de este año  mediante acta No. 001275 DINAE SECAD 2.25 estudió la solicitud  del actor para cuyo efecto tuvo en cuenta las excusas médicas  allegadas por el peticionario, llegando a la conclusión que no  se evidenció «excusa  del servicio»  en el periodo comprendido del 7 de abril al 13 de junio de 2014,  fechas en las que se llevó a cabo la fase Virtual del  Diplomado en Mando, Dirección y Actualización Jurídica  y, por consiguiente consignó: «…No  aprueba la viabilidad de repetir el curso de capacitación (…)  para el ingreso de Subintendente (…) decisión  notificada al señor Patrullero el 14/07/2015 siendo las 07:36  horas.»  [Folios  80-90, c.1]  

11.  En criterio del  accionante, se  han vulnerado sus derechos por  cuanto «A  pesar de que he hecho diferentes  solicitudes  la respuestas han sido  las mismas reafirmando que por la pérdida de las 4 materias se  me imposibilita continuar mi anhelo de acenso a la cual tengo derecho  solamente por no haber estado en mi situación de salud y mucho  menos cuando la promoción de los funcionarios que ascendieron  a la cual yo aspire ya se graduó y han obtenido innumerables  beneficios.»  [Folios 33-38, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 3 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y  se dispuso la notificación de los involucrados. [Folio 41,  c.1]  

2.  La Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional hizo  un recuento de las actuaciones surtidas  y sostuvo que la  notificación del Acta No. 01983-ARACA-GUREC-2 del 7 de octubre  de 2014 fue notificado de manera personal al accionante y donde se le  indicó que tenía derecho a la respectiva reclamación,  sin que presentara ni hiciera uso de los recursos de ley.  

De  igual forma señaló que no se cumple con el principio de  la inmediatez por cuanto la resolución que pretende el actor  se revoque quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2014, máxime  cuando el quejoso dispone de la acción de Nulidad y  Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción contencioso  administrativa, para hacer valer los derechos que en sus  planteamientos considera vulnerados por el acto administrativo  censurado. [Folios 44 – 59, c.1]  

3.  El  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 11 de agosto de 2015,  negó el amparo al expresar que el mismo actor reconoció  que la decisión con la que se le desvinculó del  concurso de méritos en el que estaba participando, se le  notificó personalmente desde el 28 de octubre de 2014, es  decir más de nueve meses antes de la formulación de la  demanda de tutela, contingencia que impide la prosperidad de la  solicitud del amparo.  

De  igual modo señaló que lo reclamado en el escrito de  tutela debe ser objeto de debate ante la jurisdicción  administrativa. [Folios 118 -121, c.1]  

4.  El  accionante impugnó el fallo sin indicar las razones de su  inconformidad. [Folio 125, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con el principio de inmediatez.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, tal principio impide  que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual  se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Agosto 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción  que viene de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso la  decisión que cuestiona el accionante es el Acta número  01983 emitida por el Comité Académico, mediante el cual  «perdió  la calidad de estudiante»  emanada el 7 de octubre de 2014 y notificada personalmente al actor  el 11 de octubre siguiente, cuando el amparo constitucional sólo  fue presentado hasta el 31 de julio de 2015, esto es, casi nueve  meses después.  

Esta  circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir, el término que  la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún  hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

Al  respecto se advierte que el reclamante era conocedor de la existencia  del trámite administrativo  censurado y estaba en el deber de  estar atento a su desenlace, por  cuanto si consideraba que lo resuelto por la autoridad accionada  lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la  protección de tales garantías,  ha debido recurrirla,  esto es, hace nueve meses, sin embargo, optó por  no  emplear  los medios de impugnación establecidos para cuestionar ese  tipo de decisiones.  

3.  Por  otra parte, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

4.  En efecto, se  encuentra, que el peticionario no ha presentado los argumentos en los  que funda la acción excepcional, ante la autoridad competente,  esto es la jurisdicción administrativa de ahí, que se  torne también improcedente el amparo solicitado, porque es al  interior del proceso respectivo que el promotor de la tutela tiene la  oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no  puede pretender que a través de la acción de tutela  incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del  juez natural.  

Recuérdese  que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo  que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución  o la ley les han asignado la competencia para resolver las  controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su  órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

De  ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos  los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la  queja constitucional no se puede proveer la solución de una  cuestión que corresponde dirimir al juez competente.  

5.  La  Corte advierte, así mismo, que no se observa la existencia de  un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como  mecanismo transitorio, pues al trámite no se allegó  prueba alguna de la existencia del mismo, el que solo se sustentó  en el propio dicho del accionante.  

6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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