Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC11772-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00290-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Armando Sánchez Cadena y Nancy Puentes Caquimbo contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito, Segundo y Tercero Civil Municipal, todos de la misma ciudad, y Bancolombia S.A., trámite al que fue vinculada la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al debido proceso, a la defensa, a la «propiedad» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovió en su contra.
En consecuencia requieren, de manera concreta, que «se declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive», y, como consecuencia de ello, que se le ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, que «declare la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION HIPOTECARIA, Y (…) DECRET[E] EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS DENTRO DEL PROCESO» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que ante las dificultades que tuvieron para seguir pagando la obligación contenida en el pagaré No. 603 del 4 de noviembre de 1993, la citada entidad bancaria inició la ejecución referida en líneas anteriores, la cual correspondió conocer a la mencionada oficina judicial, quien libró mandamiento de pago el 20 de enero de 2010, «sin observar que la entidad (…) demanda[nte] no acreditó la reestructuración del crédito que ejecutaba», decisión contra la cual propusieron excepciones de mérito, entre ellas, la de inexigibilidad de la obligación en virtud de la Ley 546 de 1999, las cuales fueron declaradas no probadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, a quien le fue remitido el proceso, soslayando también el requisito de la reestructuración del crédito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por medio de su secretario, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se debate (fl. 94, ídem).
El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones de las que conoció con ocasión de la aludida ejecución, solicitó declarar improcedente el amparo, tras manifestar, que «non se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su procedencia» (fls. 96 y 97, cdno. 1).
La entidad financiera vinculada a este trámite constitucional, Bancolombia S.A., a través de gestor judicial, se opuso al éxito del resguardo, esgrimiendo, en lo fundamental, que éste «no cumple los mínimos requisitos exigidos para su procedibilidad (..) a la luz de la [sentencia] SU-813/07, por cuanto el presente caso no se trata de una demanda hipotecaria instaurada antes del 31 de diciembre de 1999», y, que el «trámite procesal [censurado] se ha adelantado en debida forma con apego y respeto [a] las normas procesales» (fls. 98 a 101, ídem).
El otro juzgado municipal convocado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer cita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación referente a los procesos ejecutivos de vivienda, concedió la protección suplicada, tras considerar que
«Si bien es cierto que el argumento de reestructuración del crédito solo fue debidamente expuesto en sede de apelación y fuera de términos, también lo es que el juez de segunda instancia tuvo conocimiento del mismo antes de emitir sentencia, por lo que debió analizarlo y verificar si el título ejecutivo cumplía con el requisito de exigibilidad, más aún, tratándose de un requisito indispensable para prosperar un proceso ejecutivo, [pues] de oficio o a solicitud de parte el juez debe realizar el examen del documento base de recaudo».
En consecuencia, dispuso «DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva», y, ordenó a dicho Despacho, «que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia (…) de conformidad con los argumentos y directrices señalados» (fls. 113 a 119, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Bancolombia S.A. por medio de su representante judicial, exponiendo los mismos planteamientos con que replicó la queja constitucional (fls. 126 a 128, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Al margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enfática en señalar que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante1; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:
«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».2
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido a los señores Jairo Armando Sánchez Cadena y Nancy Puentes Caquimbo debe confirmarse, pues se observa la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse.
3.1. En primer lugar, cabe destacar, que en el sub examine se encuentran atendidos los presupuestos antes mencionados para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, en la ejecución debatida no se ha realizado la subasta del inmueble objeto de la garantía real, no ha sido adjudicado y tampoco se ha registrado el remate, ya que la última actuación relevante fue la sentencia de segunda instancia (fls. 58 a 62, cdno. 1), y, los tutelantes, actuaron con la «diligencia mínima» que se demanda, pues aunque la falta de reestructuración del crédito no fue alegada como excepción y tampoco fue un tópico del recurso de apelación que formularon contra el fallo de primer grado, si allegaron con posterioridad al mismo un escrito donde informaban tal situación, anexando reciente jurisprudencia de esta Corte al respecto (fl. 57, cdno. 1), la cual no fue tenida en cuenta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en la providencia de 12 de junio de los corrientes (fls. 58 a 62, ídem).
3.2. En segundo lugar, y ya entrando en materia de la cuestión debatida, frente al tópico de la restructuración de los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Sala, en reciente decisión del pasado 19 de agosto de los corrientes, sintetizó lo que hasta este momento se ha precisado al respecto con base en el artículo 42 de la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, indicando que
«(…) hasta aquí, son tres las conclusiones que se desprenden: la primera, que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; la segunda, que la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y, la tercera, que ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito» (Subrayas fuera de texto) (CSJ STC10951-20153).
Estableciendo, más adelante, que
«[es] deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues «lo cierto es que la exigencia de «reestructuración» estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política» (CSJ STC7390-2015)» (ejusdem).
3.3. Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte accionante, porque el juez del circuito censurado, a quien la parte interesada le puso en conocimiento la ausencia de reestructuración del crédito, y por ende, la inexigibilidad del título ejecutivo, incurrió en la decisión cuestionada en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, al apartarse de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de «reestructurar» el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si en cuenta se tiene que la obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por el deudor el 4 de noviembre de 1993 (fl. 18, cdno. 1), es decir, bajo el sistema UPAC, precedente que, como bien lo manifestó el a quo, debió analizar en aras de verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, para optar por continuar o no con la ejecución, lo que no hizo.
4. Así las cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada por el juzgado del circuito convocado dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado, y, evitar así la consumación de un perjuicio irremediable sobre los peticionarios, teniendo en cuenta que el bien inmueble garantía del crédito perseguido es su único patrimonio, el cual están en vía de perder por causa de la crisis económica ocasionada por el desbordamientos de la inflación y la metodología aplicada para el cálculo de la UPAC que incluía la tasa DTF, imponiéndose, como se dijo, la confirmación del fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver en este sentido CSJ STC6968-2015.
2 Criterio reiterado en C.C. T- 881/13.
3 Ver al respecto CSJ STC, 3 Jul. 2014, Rad. 01326-00; STC, 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00; STC, 5 Dic. 2014, Rad. 02750-00; STC2747-2015; STC3862-2015; STC5709-2015; STC8059-2015; STC9555-2015.
11