STC 11772 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC11772-2015  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2015-00290-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por Jairo  Armando Sánchez Cadena y  Nancy  Puentes Caquimbo contra  los Juzgados  Quinto Civil del Circuito, Segundo y Tercero Civil Municipal, todos  de la misma ciudad,  y Bancolombia  S.A.,  trámite  al que fue vinculada la parte activa del proceso al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman la protección constitucional de  los derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al  debido proceso, a la defensa, a la «propiedad»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del  proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovió en  su contra.  

En  consecuencia requieren, de manera concreta, que  «se  declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de  pago, inclusive»,  y,  como consecuencia de ello, que se le ordene al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Neiva, que «declare  la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION HIPOTECARIA, Y (…)  DECRET[E] EL  LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS DENTRO DEL PROCESO»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que  ante las dificultades que tuvieron para seguir pagando la obligación  contenida en el pagaré No. 603 del 4 de noviembre de 1993, la  citada entidad bancaria inició la ejecución referida en  líneas anteriores, la cual correspondió conocer a la  mencionada oficina judicial, quien libró mandamiento de pago  el 20 de enero de 2010, «sin  observar que la entidad  (…) demanda[nte]  no acreditó la reestructuración del crédito que  ejecutaba»,  decisión contra la cual propusieron excepciones de mérito,  entre ellas, la de inexigibilidad de la obligación en virtud  de la Ley 546 de 1999, las cuales fueron declaradas no probadas por  el Juzgado Tercero  Civil Municipal de la misma ciudad, a quien le fue remitido el  proceso, soslayando también el requisito de la  reestructuración del crédito.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva, por medio de su secretario, se  limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente  contentivo del proceso ejecutivo que se debate (fl. 94, ídem).  

El  titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, luego  de memorar las actuaciones de las que conoció con ocasión  de la aludida ejecución, solicitó declarar improcedente  el amparo, tras manifestar, que «non  se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su procedencia»  (fls. 96 y 97,  cdno. 1).  

La  entidad financiera vinculada a este trámite constitucional,  Bancolombia S.A., a través de gestor judicial, se opuso al  éxito del resguardo, esgrimiendo, en lo fundamental, que éste  «no  cumple los mínimos requisitos exigidos para su procedibilidad  (..) a la luz de la [sentencia]  SU-813/07, por cuanto  el presente caso no se trata de una demanda hipotecaria instaurada  antes del 31 de diciembre de 1999»,  y, que el «trámite  procesal [censurado]  se ha adelantado en  debida forma con apego y respeto [a]  las normas procesales»  (fls. 98 a 101,  ídem).  

El  otro juzgado municipal convocado guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer cita de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación  referente a los procesos ejecutivos de vivienda, concedió la  protección suplicada,  tras considerar que  

«Si  bien es cierto que el argumento de reestructuración del  crédito solo fue debidamente expuesto en sede de apelación  y fuera de términos, también lo es que el juez de  segunda instancia tuvo conocimiento del mismo antes de emitir  sentencia, por lo que debió analizarlo y verificar si el  título ejecutivo cumplía con el requisito de  exigibilidad, más aún, tratándose de un  requisito indispensable para prosperar un proceso ejecutivo, [pues]  de oficio o a  solicitud de parte el juez debe realizar el examen del documento base  de recaudo».  

En  consecuencia, dispuso «DEJAR  SIN EFECTO  la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Neiva»,  y, ordenó a dicho Despacho, «que  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de esta providencia, profiera una nueva sentencia (…) de  conformidad con los argumentos y directrices señalados»  (fls. 113 a 119, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó Bancolombia S.A. por medio de su representante  judicial, exponiendo  los mismos planteamientos con que replicó la queja  constitucional (fls. 126 a 128, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Al  margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enfática en señalar  que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de  vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para  poder acceder al amparo: (i)  que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien  fue adjudicado a la parte ejecutante1;  (ii)  que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y, (iii)  que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda  digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.  

Lo anterior en  aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde  la Corte Constitucional indicó:  

«Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».2  

3.    Descendiendo  al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido a los señores  Jairo Armando Sánchez Cadena y Nancy Puentes Caquimbo debe  confirmarse, pues se  observa la  existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la  intervención del juez constitucional, por las razones que  pasan a explicarse.  

3.1.    En primer lugar, cabe destacar, que en el sub  examine  se encuentran atendidos los presupuestos antes mencionados para que  proceda el amparo frente a procesos  ejecutivos por créditos de vivienda, habida  cuenta que, en la ejecución debatida no se ha realizado la  subasta del inmueble objeto de la garantía real, no ha sido  adjudicado y tampoco se ha registrado el remate, ya que la última  actuación relevante fue la sentencia de segunda instancia  (fls. 58 a 62, cdno. 1), y, los  tutelantes, actuaron con la «diligencia  mínima»  que se demanda, pues aunque la falta de reestructuración del  crédito no fue alegada como excepción y tampoco fue un  tópico del recurso de apelación que formularon contra  el fallo de primer grado, si allegaron con posterioridad al mismo un  escrito donde informaban tal situación, anexando reciente  jurisprudencia de esta Corte al respecto (fl. 57, cdno. 1), la cual  no fue tenida en cuenta por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva  en la providencia de 12 de junio de los corrientes (fls.  58 a 62, ídem).  

3.2.     En segundo lugar, y ya entrando en materia de la cuestión  debatida, frente  al tópico de la restructuración de los créditos  contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de  1999, la Sala, en reciente decisión del pasado 19 de agosto de  los corrientes, sintetizó lo que hasta este momento se ha  precisado al respecto con base en el artículo 42 de la citada  reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, indicando que  

«(…)  hasta aquí, son tres las conclusiones que se desprenden: la  primera, que  el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos  de vivienda  adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con  prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de  si la obligación estaba al día o en mora;  la segunda, que la  misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda  compulsiva;  y, la tercera, que ésta  es una obligación tanto de las entidades financieras como de  los cesionarios del respectivo crédito»  (Subrayas  fuera de texto) (CSJ  STC10951-20153).  

Estableciendo,  más adelante, que  

«[es]  deber  de los jueces, incluido el de ejecución, revisar  si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha  adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada  reestructuración de la obligación,  pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos «conforman  un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución»  (CSJ  STC2747-2015),  sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la  ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición  de la sentencia SU-813/07, pues «lo  cierto es que la exigencia de «reestructuración»  estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo  42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí  que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura  esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta  Política» (CSJ  STC7390-2015)»  (ejusdem).  

3.3.    Bajo las anteriores premisas, la  Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte  accionante, porque el juez del circuito censurado, a quien la  parte interesada le  puso en conocimiento la ausencia de reestructuración del  crédito, y por ende, la inexigibilidad del título  ejecutivo, incurrió  en la decisión cuestionada en un proceder opuesto al  ordenamiento jurídico, al apartarse  de la jurisprudencia que esta  Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha  emitido sobre el deber de «reestructurar»  el crédito de vivienda adquirido  antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999,  como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si  en cuenta se tiene que la obligación exigida por el banco  ejecutante fue adquirida por el deudor el 4 de noviembre de 1993 (fl.  18,  cdno. 1),  es decir, bajo el sistema UPAC, precedente que, como bien lo  manifestó el a  quo,  debió analizar en aras de verificar  si existen las condiciones que le dan eficacia al título base  del recaudo, para optar por continuar o no con la ejecución,  lo que no hizo.  

4.     Así las cosas, es  claro para la Sala que la labor efectuada por el juzgado del circuito  convocado dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa,  lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de  restablecer el derecho fundamental conculcado, y,  evitar así la consumación de un perjuicio irremediable  sobre los peticionarios, teniendo en cuenta que el bien inmueble  garantía del crédito perseguido es su único  patrimonio, el cual están en vía de perder  por causa de la crisis económica ocasionada por el  desbordamientos de la inflación y la metodología  aplicada para el cálculo de la UPAC que incluía la tasa  DTF,  imponiéndose, como se dijo, la confirmación del fallo  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver en          este sentido CSJ STC6968-2015.  

2          Criterio          reiterado en C.C. T- 881/13.  

3          Ver al          respecto CSJ STC, 3 Jul. 2014, Rad. 01326-00;          STC,          31 Oct. 2013, Rad. 02499-00; STC, 5 Dic. 2014, Rad. 02750-00;          STC2747-2015;          STC3862-2015; STC5709-2015; STC8059-2015; STC9555-2015.  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *