STC 11773 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11773-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01429-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida por Jair  Prada Lozano contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y  los  Juzgados Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y  Penal del Circuito de El Guamo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la «jurisdicción  indígena»,  al «juez  natural»,  y a la «diversidad  étnica y cultural»,  presuntamente conculcados por la autoridades judiciales accionadas,  con ocasión de las sentencias de 8 de septiembre de 2009, 3 de  febrero de 2011 y el auto de 18 de junio de 2015, decisiones emitidas  dentro del proceso penal seguido en su contra.  

Solicita  entonces, «declarar  la nulidad de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009»;  de otro lado, «ordenar  al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá D.C., que [lo]  traslade  (…)  a disposición de las autoridades indígenas del  Resguardo Balsillas del Municipio de Ortega Tolima»;  y, «ordenar  a las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena  Balsillas del municipio de ortega Tolima, que determinen [su]  investigación, [su]  juzgamiento y condena (…)  por el homicidio (…)  ocurrido el 1° de julio de 1999, en la vereda de Balsillas del  Municipio de Ortega Tolima» (fl.  4, cdno. 1).  

Sostiene  que las anteriores determinaciones vulneraron las garantías  invocadas, toda vez que no se tuvo en cuenta que es miembro de la  comunidad indígena «Balsillas»  del Municipio de Ortega (Tolima), que las víctimas también  son integrantes de la organización indígena de  «Balsillas  Limón»  de esa misma localidad, y, que los hechos por los cuales fue  condenado ocurrieron «entre  indígenas por problemas de tierras»,  razones por las cuales la causa penal debió adelantarse por la  jurisdicción especial indígena y no por la ordinaria.  

De  otro lado, manifiesta  que en proveído de 18 de junio de 2015, el Juzgado Catorce  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  negó «de  plano»  las solicitudes que formuló tendientes a «dejar  sin efectos la condena en [su]  contra»  y «dejar[lo]  a disposición de las autoridades tradicionales del reguardo al  que [pertenece],  para que se encarguen de la investigación, juzgamiento y  condena en [su]  contra».  

Alega  que dicha providencia, igualmente, conculca los derechos  fundamentales deprecados, «al  no verificar el lugar y las condiciones en que [se]  encuentr[a]  cumpliendo la pena»,  pues en virtud de la calidad que dice ostentar, «debe  estar en un establecimiento de reclusión especial y no en un  lugar común, en condiciones de hacinamiento que atentan contra  [su]  dignidad humana».  

Finalmente  expone, que en asuntos similares la Corte Constitucional en las  sentencias T-942 de 2013 y T-642 de 2014,  dejó sin efecto  fallos «condenatorio[s]  en firme, emitid[os]  por la jurisdicción ordinaria contra otro indígena»(fls.  2 a 5 del cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en la  causa penal censurada, destacó que la queja constitucional  carece del presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia  condenatoria de segundo grado fue emitida «hace  más de cuatro (4) años y seis (6) meses»,  y que en todo caso, ésta se encuentra ajustada al ordenamiento  jurídico (fls. 57 y 58 ídem).  

Por  su parte, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá  refirió, que ha resuelto todas las solicitudes realizadas por  el accionante; así por ejemplo, en auto de 1° de octubre  de 2012 se desestimó por improcedente la solicitud de «poner  a disposición de la autoridad máxima indígena  del Resguardo Balsillas de Ortega, Departamento de Tolima»,  pues según el Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, «el  competente para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta  [al actor]  son los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá»;  igualmente,  en proveído de 18 de junio de la presente anualidad se negó  «dejar  sin efecto la sentencia condenatoria, deprecada por la defensa del  sentenciado Jair Prada Lozano»  (fls.  70 a 73 ibídem).  

Por  último, el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de El Guamo, arguyó que el accionante fue  condenado mediante sentencia anticipada tras haber aceptado los  cargos imputados por la Fiscalía, sin que en el transcurso de  la actuación penal censurada haya elevado solicitud para el  cambio de jurisdicción, «pues  para ese momento procesal, al accionante solamente le asistía  interés en aceptar los cargos y así obtener las rebajas  y beneficios de ley»  (fls. 78 y 79 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó  el amparo, tras considerar que  

«[S]i  el accionante tenía inconformidad con la sentencia  condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso  extraordinario de casación, medio consagrado por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.  

Adicionalmente,  es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su  ejercicio, dado que la sentencia condenatoria de segunda instancia se  profirió el 3 de febrero de 2011 y el actor no justificó  por qué acudió a la vía constitucional pasados  más de cuatro años desde la emisión de la  providencia ahora cuestionada».  

De  otro lado estimó, que  

«[L]a  censura de Jair Prada Lozano se dirige a dejar sin efectos una  condena respecto de la cual, se enfatiza, fue el mismo procesado  quien aceptó su compromiso penal, lo que evidencia que la  verdadera pretensión del actor es convertir la tutela en un  recurso ordinario, para revivir las etapas del proceso penal seguido  en contra, mismas en las que, se destaca, guardó silencio,  respecto de lo que ahora es motivo de queja constitucional»  

Finalmente,  dijo que  

«[P]artiendo  del hecho que contra Prada Lozano existe una sentencia condenatoria  en firme, si lo pretendido por él es reclamar la ejecución  de la sanción ante las autoridades del Resguardo Balsillas del  municipio de Ortega (Tolima), es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, la entidad encargada de  resolver dicho conflicto de competencias»  (fls. 113 a 129 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  134 a 137 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Se          recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular          establecido por la Constitución Política de 1991 para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a          ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades públicas o de los particulares, sin que se          constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los          medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley          consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

            

2. En          el presente caso,          el accionante cuestiona las          sentencias de 8 de septiembre de 2009 y 3 de febrero de 2011, así          como el auto de 18 de junio de 2015, decisiones proferidas por las          autoridades judiciales accionadas dentro de la causa penal seguida          en su contra.  

            

3. Bajo          esa perspectiva,          se anticipa la          improcedencia de la protección solicitada, en tanto que          no          satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha          en que fue emitida la sentencia de segundo grado atacada -3 de          febrero de 2011, y el momento en que se interpuso la presente          demanda de tutela, 8 de julio de 2015 (fl. 2, cdno. 1), transcurrió          con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es          estimado como razonable por esta Corporación para intentar la          protección reclamada.  

Es suficientemente  conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo  tutelar no fijan un término específico para su  formulación, de acuerdo con los principios y criterios que  gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y  eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se  requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia  el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo –más de  cuatro (4) años y cinco (5) meses, sin que el promotor del  amparo solicitara la protección de los derechos que considera  vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone  de relieve la inactividad de la  inconforme  y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«[A]quellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC5510-2015).  

            

4. Ahora,          aún con prescindencia de lo anterior, el amparo igualmente es          improcedente, toda vez que tal y como lo consideró el juez          constitucional de primera instancia, el          accionante no interpuso el recurso          de casación frente a la providencia de segundo grado, no          obstante la procedencia de dicho medio de impugnación          extraordinario.  

Sobre  el particular, la Sala  en un  caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión  orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado  «el  petente [la]  debió someter al escrutinio del juez natural, a través  del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó  (…),  debido a su propia incuria»  (CSJ STC, 23 may. 2011, rad. 2011-00512-01,  reiterada el 26 de mar. de 2014, rad. 00285-01),  pues, se itera, si el querellante:  

«[T]ambién  tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo  hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su  revisión ante el órgano máximo de la justicia  ordinaria (…)  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador (…)  Por  tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente»  (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov.  2011, rad.  2011-02358-01  y STC5291-2014).  

            

4. De          otra parte, para la Sala el auto de 18 de junio de 2015 fue el          resultado de una hermenéutica que no es caprichosa a la luz          del ordenamiento jurídico. En efecto, el Juzgado Catorce de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital          para denegar la solicitud formulada por el actor con el propósito          de dejar sin efecto los fallos condenatorios censurados, consideró          que  

«Conforme  a la petición de la defensa del sentenciado, debe indicarse  que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  tienen la labor de vigilar que la pena cumpla su función  resocializadora, así como de garantizar los derechos de las  personas privadas de la libertad en su calidad de condenados, esto  significa, que dichas autoridades conocen de los siguientes asuntos:  acumulaciones, permisos, redenciones de pena por trabajo, estudio.  Así mismo, están en la obligación de suministrar  a quienes se encuentran purgando una determinada pena, toda la  Información que se relacione con su ejecución y que  pueda tender a su redención o su disminución, pues de  ello depende la materialización de la libertad personal de los  penados por la comisión de un delito, o del posible  otorgamiento de un beneficio.  

Ahora  bien, las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad se remiten de forma exclusiva, conforme al  mandato legal expreso del artículo 79 de la ley 600 de 2000,  en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de libertad y de rehabilitación de los condenados y  la extinción de la pena, entre otras causales, por  prescripción de la sanción penal más no de dejar  sin efecto la sentencia condenatoria, esto es, única y  exclusivamente frente a la vigilancia  de la pena impuesta.  

Pues  es  a todas luces claro, que esta instancia no es competente para dejar  sin efecto la sentencia condenatoria y estudiar los denuncios en  contra del Juzgado Fallador y en general, evaluar el procedimiento  agotado en las instancias previas, pues las etapas procesales están  determinadas en la Ley y dentro de las mismas, las oportunidades  preclusivas de debatir tales temas, por lo cual no puede pretenderse  en esta etapa del proceso penal, revivir los fundamentos sustanciales  y procesales que sirvieron de base para que el juez de instancia  profiriera una decisión legitima, máxime si esta  revestida de doble acierto de legalidad.  

Es  verdad, que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad deben velar por el cumplimiento de los principios y fines  constitucionales, y es precisamente en aplicación de éstos  que corresponde respetar el debido proceso, constituido por el  acatamiento al principio de la cosa juzgada fundando en la seguridad  jurídica, a pesar de que se considere que la actuación  vulnera principios procesales o sustanciales o la sentencia, pues no  puede perderse de vista que la competencia de los jueces de penas  empieza una vez queda  en firme el fallo condenatorio.  

Por  lo anterior, el  libelista con su solicitud pretende dar un alcance a la competencia  del juez de ejecución de penas que no existe en el presente  caso, pues las facultades con que cuenta este Despacho están  determinadas por la Ley, en este caso, se insiste, en el artículo  79 de la Ley 600 de 2000, ante lo cual las decisiones que este  Juzgado profiera deben atender de forma exclusiva la competencia  legal establecida en dicha norma, así es claro, que los Jueces  de Ejecución de Penas no pueden Interferir en la integridad de  la decisión cuyo cumplimiento les corresponde garantizar, por  eso, de ninguna manera es aceptable que el ejercicio estricto de  competencias pueda extenderse a tales asuntos, toda vez que las  decisiones preferidas por los jueces de la república se hacen  con fundamento en la Ley y de ella derivan su legalidad, justicia y  rectitud»  (fl. 75 cdno. 1).  

En  suma, las reflexiones del Juzgado accionado no se muestran  antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra línea interpretativa admisible. Luego,  entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa  divergencia en sí misma no es motivo para calificar como  arbitraria la aludida providencia.  

Recuérdese  que,  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014).  

            

6. Finalmente,          frente          a la aplicación que pretende el accionante de las          providencias de tutela a          que          hizo          referencia,          basta recordar que los fallos de ese linaje «son          decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus          efectos          (…) a          otras situaciones, como la planteada en este trámite          constitucional»          (CSJ          STC, 17 oct. 2012, rad. No. 2012-00215-01; criterio reiterado en          STC4799-2015).  

De  todas maneras, los supuestos fácticos planteados por el  promotor y los expuestos en los fallos de tutela T-942 de 2013 y  T-642 de 2014 difieren entre sí, pues en estos  pronunciamientos los demandantes acudieron a la salvaguarda  manifestando que ya habían sido condenados por la jurisdicción  especial indígena, situación que es distinta a la  aducida por el gestor, quien, valga decir, aceptó los cargos  por el delito de homicidio agravado y se acogió a sentencia  anticipada.  

            

6. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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