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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11773-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01429-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Jair Prada Lozano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito de El Guamo.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «jurisdicción indígena», al «juez natural», y a la «diversidad étnica y cultural», presuntamente conculcados por la autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias de 8 de septiembre de 2009, 3 de febrero de 2011 y el auto de 18 de junio de 2015, decisiones emitidas dentro del proceso penal seguido en su contra.
Solicita entonces, «declarar la nulidad de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009»; de otro lado, «ordenar al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que [lo] traslade (…) a disposición de las autoridades indígenas del Resguardo Balsillas del Municipio de Ortega Tolima»; y, «ordenar a las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Balsillas del municipio de ortega Tolima, que determinen [su] investigación, [su] juzgamiento y condena (…) por el homicidio (…) ocurrido el 1° de julio de 1999, en la vereda de Balsillas del Municipio de Ortega Tolima» (fl. 4, cdno. 1).
Sostiene que las anteriores determinaciones vulneraron las garantías invocadas, toda vez que no se tuvo en cuenta que es miembro de la comunidad indígena «Balsillas» del Municipio de Ortega (Tolima), que las víctimas también son integrantes de la organización indígena de «Balsillas Limón» de esa misma localidad, y, que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron «entre indígenas por problemas de tierras», razones por las cuales la causa penal debió adelantarse por la jurisdicción especial indígena y no por la ordinaria.
De otro lado, manifiesta que en proveído de 18 de junio de 2015, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó «de plano» las solicitudes que formuló tendientes a «dejar sin efectos la condena en [su] contra» y «dejar[lo] a disposición de las autoridades tradicionales del reguardo al que [pertenece], para que se encarguen de la investigación, juzgamiento y condena en [su] contra».
Alega que dicha providencia, igualmente, conculca los derechos fundamentales deprecados, «al no verificar el lugar y las condiciones en que [se] encuentr[a] cumpliendo la pena», pues en virtud de la calidad que dice ostentar, «debe estar en un establecimiento de reclusión especial y no en un lugar común, en condiciones de hacinamiento que atentan contra [su] dignidad humana».
Finalmente expone, que en asuntos similares la Corte Constitucional en las sentencias T-942 de 2013 y T-642 de 2014, dejó sin efecto fallos «condenatorio[s] en firme, emitid[os] por la jurisdicción ordinaria contra otro indígena»(fls. 2 a 5 del cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa penal censurada, destacó que la queja constitucional carece del presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia condenatoria de segundo grado fue emitida «hace más de cuatro (4) años y seis (6) meses», y que en todo caso, ésta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (fls. 57 y 58 ídem).
Por su parte, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió, que ha resuelto todas las solicitudes realizadas por el accionante; así por ejemplo, en auto de 1° de octubre de 2012 se desestimó por improcedente la solicitud de «poner a disposición de la autoridad máxima indígena del Resguardo Balsillas de Ortega, Departamento de Tolima», pues según el Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, «el competente para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta [al actor] son los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá»; igualmente, en proveído de 18 de junio de la presente anualidad se negó «dejar sin efecto la sentencia condenatoria, deprecada por la defensa del sentenciado Jair Prada Lozano» (fls. 70 a 73 ibídem).
Por último, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Guamo, arguyó que el accionante fue condenado mediante sentencia anticipada tras haber aceptado los cargos imputados por la Fiscalía, sin que en el transcurso de la actuación penal censurada haya elevado solicitud para el cambio de jurisdicción, «pues para ese momento procesal, al accionante solamente le asistía interés en aceptar los cargos y así obtener las rebajas y beneficios de ley» (fls. 78 y 79 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que
«[S]i el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria de segunda instancia se profirió el 3 de febrero de 2011 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados más de cuatro años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada».
De otro lado estimó, que
«[L]a censura de Jair Prada Lozano se dirige a dejar sin efectos una condena respecto de la cual, se enfatiza, fue el mismo procesado quien aceptó su compromiso penal, lo que evidencia que la verdadera pretensión del actor es convertir la tutela en un recurso ordinario, para revivir las etapas del proceso penal seguido en contra, mismas en las que, se destaca, guardó silencio, respecto de lo que ahora es motivo de queja constitucional»
Finalmente, dijo que
«[P]artiendo del hecho que contra Prada Lozano existe una sentencia condenatoria en firme, si lo pretendido por él es reclamar la ejecución de la sanción ante las autoridades del Resguardo Balsillas del municipio de Ortega (Tolima), es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la entidad encargada de resolver dicho conflicto de competencias» (fls. 113 a 129 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 134 a 137 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona las sentencias de 8 de septiembre de 2009 y 3 de febrero de 2011, así como el auto de 18 de junio de 2015, decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de la causa penal seguida en su contra.
3. Bajo esa perspectiva, se anticipa la improcedencia de la protección solicitada, en tanto que no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha en que fue emitida la sentencia de segundo grado atacada -3 de febrero de 2011, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 8 de julio de 2015 (fl. 2, cdno. 1), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –más de cuatro (4) años y cinco (5) meses, sin que el promotor del amparo solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«[A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015).
4. Ahora, aún con prescindencia de lo anterior, el amparo igualmente es improcedente, toda vez que tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, el accionante no interpuso el recurso de casación frente a la providencia de segundo grado, no obstante la procedencia de dicho medio de impugnación extraordinario.
Sobre el particular, la Sala en un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado «el petente [la] debió someter al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó (…), debido a su propia incuria» (CSJ STC, 23 may. 2011, rad. 2011-00512-01, reiterada el 26 de mar. de 2014, rad. 00285-01), pues, se itera, si el querellante:
«[T]ambién tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov. 2011, rad. 2011-02358-01 y STC5291-2014).
4. De otra parte, para la Sala el auto de 18 de junio de 2015 fue el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa a la luz del ordenamiento jurídico. En efecto, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital para denegar la solicitud formulada por el actor con el propósito de dejar sin efecto los fallos condenatorios censurados, consideró que
«Conforme a la petición de la defensa del sentenciado, debe indicarse que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tienen la labor de vigilar que la pena cumpla su función resocializadora, así como de garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en su calidad de condenados, esto significa, que dichas autoridades conocen de los siguientes asuntos: acumulaciones, permisos, redenciones de pena por trabajo, estudio. Así mismo, están en la obligación de suministrar a quienes se encuentran purgando una determinada pena, toda la Información que se relacione con su ejecución y que pueda tender a su redención o su disminución, pues de ello depende la materialización de la libertad personal de los penados por la comisión de un delito, o del posible otorgamiento de un beneficio.
Ahora bien, las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se remiten de forma exclusiva, conforme al mandato legal expreso del artículo 79 de la ley 600 de 2000, en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad y de rehabilitación de los condenados y la extinción de la pena, entre otras causales, por prescripción de la sanción penal más no de dejar sin efecto la sentencia condenatoria, esto es, única y exclusivamente frente a la vigilancia de la pena impuesta.
Pues es a todas luces claro, que esta instancia no es competente para dejar sin efecto la sentencia condenatoria y estudiar los denuncios en contra del Juzgado Fallador y en general, evaluar el procedimiento agotado en las instancias previas, pues las etapas procesales están determinadas en la Ley y dentro de las mismas, las oportunidades preclusivas de debatir tales temas, por lo cual no puede pretenderse en esta etapa del proceso penal, revivir los fundamentos sustanciales y procesales que sirvieron de base para que el juez de instancia profiriera una decisión legitima, máxime si esta revestida de doble acierto de legalidad.
Es verdad, que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben velar por el cumplimiento de los principios y fines constitucionales, y es precisamente en aplicación de éstos que corresponde respetar el debido proceso, constituido por el acatamiento al principio de la cosa juzgada fundando en la seguridad jurídica, a pesar de que se considere que la actuación vulnera principios procesales o sustanciales o la sentencia, pues no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de penas empieza una vez queda en firme el fallo condenatorio.
Por lo anterior, el libelista con su solicitud pretende dar un alcance a la competencia del juez de ejecución de penas que no existe en el presente caso, pues las facultades con que cuenta este Despacho están determinadas por la Ley, en este caso, se insiste, en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, ante lo cual las decisiones que este Juzgado profiera deben atender de forma exclusiva la competencia legal establecida en dicha norma, así es claro, que los Jueces de Ejecución de Penas no pueden Interferir en la integridad de la decisión cuyo cumplimiento les corresponde garantizar, por eso, de ninguna manera es aceptable que el ejercicio estricto de competencias pueda extenderse a tales asuntos, toda vez que las decisiones preferidas por los jueces de la república se hacen con fundamento en la Ley y de ella derivan su legalidad, justicia y rectitud» (fl. 75 cdno. 1).
En suma, las reflexiones del Juzgado accionado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar como arbitraria la aludida providencia.
Recuérdese que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014).
6. Finalmente, frente a la aplicación que pretende el accionante de las providencias de tutela a que hizo referencia, basta recordar que los fallos de ese linaje «son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos (…) a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional» (CSJ STC, 17 oct. 2012, rad. No. 2012-00215-01; criterio reiterado en STC4799-2015).
De todas maneras, los supuestos fácticos planteados por el promotor y los expuestos en los fallos de tutela T-942 de 2013 y T-642 de 2014 difieren entre sí, pues en estos pronunciamientos los demandantes acudieron a la salvaguarda manifestando que ya habían sido condenados por la jurisdicción especial indígena, situación que es distinta a la aducida por el gestor, quien, valga decir, aceptó los cargos por el delito de homicidio agravado y se acogió a sentencia anticipada.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ