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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7005-2015
Radicación nº 76001-22-03-000-2015-00376-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 14 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela de Janeth Gómez Mesa frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados los derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital y debido proceso.
2.- Señala como contrario a sus garantías el Acuerdo nº 10335 del 29 de abril de 2015 que no prorrogó el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 5):
3.1.- Que la acusada modificó las medidas que venía adoptando para solucionar el represamiento de expedientes, entre éstas, no dar continuidad al referido Despacho en el que laboraba como escribiente.
3.2.- Que no se presentó ninguno de los presupuestos del artículo 5º del mismo acto, esto es, el estrado eliminado cumplía con las metas, directrices y enviaba los reportes mensuales; era necesaria su existencia y había el presupuesto requerido. Además, la demandada se apoyó en datos incorrectos y no justificó el criterio para escoger las oficinas homólogas que seguirían funcionando.
3.3.- Que ha visto afectada su subsistencia y es madre cabeza de hogar.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar a la convocada que se abstenga de suprimir el despacho «hasta tanto no se configure en el contexto legal, art. 5º del mismo decreto atacado» (folio 5).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Manifestó que el cargo que ocupaba la gestora era transitorio y lo sabía desde el momento de su posesión; que la determinación se sustentó en criterios de eficiencia y eficacia y debe ser reprochada por vía judicial (fl.104 a 107).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo porque se interpuso contra una decisión de carácter general y la interesada tiene que acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para contrarrestar sus efectos (folios 113 a 117).
IV.- IMPUGNACIÓN
La querellante reiteró lo aducido en el escrito inicial y señaló que la plaza abolida tenía un mejor rendimiento que otras que sí siguieron; que su vigencia «podía estirarse hasta el mes de diciembre» por contar con presupuesto; que el a-quo no estudio la procedencia del auxilio como mecanismo transitorio y que tuvo que trabajar sin recibir remuneración hasta el 11 de mayo de este año, mientras hacía el inventario de los asuntos «y nada se dijo al respecto» (folios 120 a 124).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la enjuiciada vulneró las prerrogativas invocadas por no prorrogar el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una entidad pública del orden nacional.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en el caso:
4.1.- Que Janeth Gómez Mesa se desempeñaba como escribiente del «Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali», cuya última prórroga se produjo por Acuerdo Nº. 10323 (marzo 26 de 2015) de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hasta el 30 de abril siguiente (folios 11 y 12).
4.2.- Que la Corporación cuestionada no dio continuidad a esa medida mediante acto Nº. 10335 (abril 29 de 2015) y en el artículo 20 dijo que «los cargos que comprende ese acuerdo son los únicos que hacen parte de la planta de descongestión, cualquier otro… que no figure en el mismo está suprimido» (folios 33 a 95).
4.3.- Que la petente no demostró haber demandado ese pronunciamiento ante el contencioso administrativo.
5.- Se ratificará el fallo censurado por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- La Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de las entidades públicas deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
En este caso la quejosa tiene a su alcance la acción de nulidad contra el Acuerdo nº 10335 del 29 de abril de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que no prorrogó el despacho referido, en donde puede aducir todos los reproches que aquí señala como lo sería la falta de motivación o la inobservancia de los requisitos para la culminación de las medidas.
Por tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica por concurrir la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Incluso, dentro de ese trámite puede solicitar la suspensión provisional, independientemente de su resultado.
En relación con el tema esta Sala expuso
(…) si la inconformidad del accionante recae sobre …el Acuerdo No. PSAA14-10251 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para prorrogar las medidas de descongestión a partir del 16 de noviembre del año pasado, también se advierte la improcedencia del amparo invocado, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias acaecidas en torno la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los mecanismos legales al efecto señalados… En consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser denegada en primera instancia (CSJ, STC1594 de 19 de feb. de 2015).
5.2.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es inviable cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irreparable; no obstante, Janeth Gómez Mesa no probó un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 5 de mar. de 2015, exp, STC2249).
5.3.- Finalmente, en cuanto a la afirmación de la apelante de que tuvo que asistir después del cierre del juzgado a hacer el inventario sin recibir salario por ello, se trata de un hecho nuevo que no se adujó ante el Tribunal y por ende, éste y la accionada no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, lo que impide analizar en esta sede tal planteamiento.
Sobre los supuestos anunciados ante el funcionario que decide la alzada, la Corte ha indicado que
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero de 2015, exp. STC800).
6.- En consecuencia, se convalidará el proveído atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada