STC 7005 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7005-2015  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2015-00376-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá D. C., cuatro (4)  de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 14  de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela de Janeth  Gómez Mesa frente a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados  los derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital y debido  proceso.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías el Acuerdo nº  10335 del 29 de abril de 2015 que no prorrogó el Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión de Cali.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 5):  

3.1.- Que la acusada modificó  las medidas que venía adoptando para solucionar el  represamiento de expedientes, entre éstas, no dar continuidad  al referido Despacho en el que laboraba como escribiente.  

3.2.- Que no se presentó  ninguno de los presupuestos del artículo 5º del mismo  acto, esto es, el estrado eliminado cumplía con las metas,  directrices y enviaba los reportes mensuales; era necesaria su  existencia y había el presupuesto requerido. Además, la  demandada se apoyó en datos incorrectos y no justificó  el criterio para escoger las oficinas homólogas que seguirían  funcionando.  

3.3.- Que ha visto afectada su  subsistencia y es madre cabeza de hogar.  

4.- Pide, en consecuencia,  ordenar a la convocada que se abstenga de suprimir el despacho «hasta  tanto no se configure en el contexto legal, art. 5º del mismo  decreto atacado»  (folio 5).  

II.-  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Manifestó  que el cargo que ocupaba la gestora era transitorio y lo sabía  desde el momento de su posesión; que la determinación  se sustentó en criterios de eficiencia y eficacia y debe ser  reprochada por vía judicial (fl.104 a 107).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó el amparo  porque se interpuso contra una decisión de carácter  general y la interesada tiene que acudir ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo para contrarrestar sus efectos  (folios 113 a 117).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La querellante reiteró  lo aducido en el escrito inicial y señaló que la plaza  abolida tenía un mejor rendimiento que otras que sí  siguieron; que su vigencia «podía  estirarse hasta el mes de diciembre»  por contar con presupuesto; que el a-quo  no estudio la procedencia del auxilio como mecanismo transitorio y  que tuvo que trabajar sin recibir remuneración hasta el 11 de  mayo de este año, mientras hacía el inventario de los  asuntos «y nada  se dijo al respecto»  (folios 120 a 124).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si la enjuiciada vulneró las prerrogativas  invocadas por no prorrogar el Juzgado Quinto de Familia de  Descongestión de Cali.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una entidad  pública del orden nacional.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad o particulares, a menos que su titular tenga o  haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro  camino legal.  

4.- Está probado, con  incidencia en el caso:  

4.1.- Que  Janeth Gómez Mesa se desempeñaba como escribiente del  «Juzgado Quinto  de Familia de Descongestión de Cali»,  cuya última prórroga se produjo por Acuerdo Nº.  10323 (marzo 26 de 2015) de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura hasta el 30 de abril siguiente (folios 11 y  12).  

4.2.- Que la Corporación  cuestionada no dio continuidad a esa medida mediante acto Nº.  10335 (abril 29 de 2015) y en el artículo 20 dijo que «los  cargos que comprende ese acuerdo son los únicos que hacen  parte de la planta de descongestión, cualquier otro…  que no figure en el mismo está suprimido»  (folios 33 a 95).  

4.3.-  Que la petente no demostró haber demandado ese pronunciamiento  ante el contencioso administrativo.  

5.- Se ratificará el  fallo censurado por los motivos que pasan a mencionarse:  

5.1.- La  Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones  de voluntad de las entidades públicas deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

En este caso  la  quejosa tiene a su alcance la acción de  nulidad  contra el Acuerdo  nº 10335 del 29 de abril de 2015 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura,  que no prorrogó  el despacho referido, en donde puede aducir todos los reproches que  aquí señala como lo sería la falta de motivación  o la inobservancia de los requisitos para la culminación de  las medidas.  

Por tal  motivo, no es  dable atender de fondo la súplica por concurrir la causal de  improcedencia establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  Incluso, dentro de ese trámite puede solicitar la suspensión  provisional, independientemente de su resultado.  

En relación con el tema  esta  Sala expuso  

(…) si  la inconformidad del accionante recae sobre …el Acuerdo  No. PSAA14-10251 de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  prorrogar las medidas de descongestión a partir del 16 de  noviembre del año pasado, también  se advierte la improcedencia del amparo invocado,  toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta  Corporación, las controversias acaecidas en torno la legalidad  de los actos administrativos deben ser discutidas ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, a través de  los mecanismos legales al efecto señalados…  En  consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto  carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser  denegada en primera instancia (CSJ,  STC1594 de 19 de feb. de 2015).  

5.2.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela  es inviable cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo  que aquella se formule para evitar un perjuicio irreparable; no  obstante, Janeth Gómez Mesa no probó un daño de  tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como  mecanismo transitorio.  

La jurisprudencia de la Sala ha  dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 5 de  mar. de 2015, exp, STC2249).  

5.3.-  Finalmente,  en cuanto a la afirmación de la apelante de que tuvo que  asistir después del cierre del juzgado a hacer el inventario  sin recibir salario por ello, se trata de un hecho nuevo que no se  adujó ante el Tribunal y por ende, éste y la accionada  no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, lo que impide analizar en  esta sede tal planteamiento.  

Sobre los  supuestos  anunciados ante el funcionario que decide la alzada, la Corte ha  indicado que  

(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de  febrero de 2015, exp. STC800).  

6.-  En consecuencia,  se convalidará el  proveído atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Ausencia justificada  

      

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