ATC6643-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6643-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-01659-02  

(Aprobado  en sesión de diez  de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por el Banco BBVA Colombia  S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

A. Los  fundamentos del incidente  

1.  El señor Juan Guillermo Montoya Bedoya promovió demanda  ordinaria contra el Banco BBVA S.A., para que se efectuara la  revisión del crédito hipotecario adquirido en UPAC en  el año 1994, por haber operado la teoría de la  imprevisión.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien admitió  la demanda y le dio el trámite del proceso ordinario.  

3.  Notificado el Banco demandado, se opuso a las pretensiones y formuló  la excepción de mérito que denominó «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  sustentada en que el crédito había sido endosado en  propiedad a la Titularizadora Colombiana S.A.  

4.  Por lo anterior, se ordenó citar a ésta última  entidad, quien dentro del término para contestar, propuso las  excepciones mérito de «inexistencia  de circunstancias extraordinarias e imprevisibles ocurridas luego de  la celebración del contrato entre los actores y el mandante,  ausencia de afectación de la prestación a cargo de una  de las partes, inaplicabilidad de la teoría de la  imprevisibilidad de que trata el artículo 868 del Código  de Comercio, en tratándose de cuotas causadas, buena fe por  parte de la accionada, cumplimientos de los fallos de la Corte  Constitucional, efectos ultractivos y no retroactivos de las  sentencias y principio de legalidad, falta de legitimación en  la causa por pasiva, ausencia de cobro de intereses en exceso y  ausencia de responsabilidad civil contractual».  

5.  Dentro de dicho trámite se aportaron dos dictámenes  periciales, el primero allegado por la parte demandante, y el segundo  por la demandada.  

7.  Inconforme la parte demandante interpuso recurso de apelación,  el cual correspondió decidir al Tribunal Superior de Medellín  – Sala Civil.  

8.  Por sentencia de 28 de noviembre de 2013, el ad  quem  revocó la decisión de primer grado, luego de hacer una  reliquidación del crédito desde la fecha en que se  otorgó el mismo, de la cual extrajo que la entidad financiera  estaba obligada a reintegrar al deudor la suma de $17.927.532.  

9.  Inconforme,  el Banco demandado presentó acción de tutela contra la  anterior autoridad judicial, tras estimar vulnerados los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, puesto que incurrió en incongruencia, falta de  motivación, violación al derecho de defensa, defecto  fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.  Ello, por cuanto, fundamentó su decisión en una  reliquidación del crédito hipotecario elaborada por la  misma autoridad demandada, la cual no tuvo la oportunidad de  controvertir y que además no se ajusta a lo señalado  por la Superintendencia Financiera para este tipo de casos.  

13.  El conocimiento del trámite constitucional le correspondió  a esta Sala de Decisión y mediante fallo del 6 de agosto de  2014, se concedió el amparo invocado, luego de concluir que el  Tribunal «omitió  la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer  el examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el  mérito que le asignaba para formarse su convencimiento acerca  del pleito objeto de composición».  

14.  En  consecuencia, se ordenó:  

(…)  DEJAR  sin valor y efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2013, mediante  la cual revocó la sentencia de primera instancia del a-quo y  la actuación que dependa de ella, para que en su lugar, dentro  del término de diez días contados a partir de la  notificación de este fallo, o partir del vencimiento del  período probatorio, según sea el caso, adopte una nueva  decisión en la que deberá realizar el estudio  respectivo, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene,  de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar  pruebas.  

15.  El 2 de septiembre de 2014, en atención a dicha orden, la Sala  Civil del Tribunal de Medellín dejó sin efectos la  aludida sentencia.  

16.    El 15 de septiembre siguiente, de manera oficiosa, designó  perito y ordenó elaborar un dictamen sobre la reliquidación  del crédito hipotecario.  

17.  El  10 de noviembre de 2014, la auxiliar de la justicia nombrada allegó  la experticia, donde determinó que al demandante debía  reintegrársele el valor de $15’052.439, monto pagado en  exceso durante la vigencia de la relación contractual.  

18.  La  parte demandada, es decir, el Banco BBVA pidió aclaración  y complementación del dictamen, solicitud que resolvió  el perito a través de escritos radicados los días 11 de  febrero y 5 de junio de este año.  

19.  El  14 de julio de 2015, el Tribunal emitió un nuevo fallo, en el  que finalmente revocó la sentencia de primer grado y ordenó  la devolución de $17’140.132,56 a la parte demandante,  suma que, a su juicio, pagó en exceso en el crédito  hipotecario reseñado. Lo anterior, tras argumentar la  irretroactividad de la sentencia del 21 de mayo de 1999, emitida por  el Consejo de Estado, la cual declaró la nulidad del artículo  1º de la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995  que ató la UPAC a la DTF y que el dictamen practicado en  segunda instancia demostraba la existencia de cobros excesivos  durante el mutuo de vivienda.  

20.    Inconforme con la anterior determinación, el Banco BBVA S.A.  solicitó dar inicio al incidente de desacato, dado que el  Tribunal no cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela,  particularmente, con los parámetros allí expuestos,  pues insistió en imponer una condena, sin explicar  suficientemente las razones para llegar a esa decisión.  

B. El trámite  incidental  

1.  Por auto de 21 de septiembre de 2015 se requirió a la  autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de  desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por la  peticionaria del amparo. [Folio 160, c.1]  

2.  En  respuesta a lo anterior, uno de los Magistrados del Tribunal que  integró la Sala respectiva que adoptó la decisión  objeto de censura, expresó que el fallo se encuentra  debidamente motivado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y el Consejo de Estado. Por lo anterior, señaló que no  se advierte rebeldía ni el incumplimiento de la orden.  

4.  El  19 de octubre siguiente, se abrió a pruebas el incidente,  decretándose como tales las documentales aportadas a la  actuación.  

5.  Mediante  auto del 23 de octubre, previo a adoptar una decisión de  fondo, se ordenó oficiar a la Sala Civil del Tribunal de  Medellín para que remitiera a esta Corporación el  expediente en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia.  

2.  Inicialmente  debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite,  que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en  las sanciones de ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, el desacato  

«supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.»  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00)  

3.  La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando  el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte  dentro del término señalado en la sentencia. Empero,  esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal  que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad  propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón  semejante.  

A  efectos de establecer si en el asunto la corporación judicial  incidentada incurrió en el desacato que se le recrimina y como  quiera que el alcance  de la orden de protección constitucional constituye la base  para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca  rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela.  

En  aquella decisión, se ordenó al juez colegiado que,  dentro del plazo allí señalado:  

(…)  DEJAR sin valor y efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2013,  mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia del  a-quo y la actuación que dependa de ella, para que en su  lugar, dentro del término de diez días contados a  partir de la notificación de este fallo, o partir del  vencimiento del período probatorio, según sea el caso,  adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el  estudio respectivo, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo  tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para  decretar pruebas.  

4.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, profirió  auto del 2 de septiembre de 2014, donde señaló:  

Cúmplase  lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil en  fallo de agosto 6 de 2014 pronunciado con ocasión a la demanda  de tutela constitucional promovida por Granahorrar Banco Comercial  S.A. frente al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala  Civil; en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada en  noviembre 28 de 2013 en el proceso ordinario de la referencia. [Folio  64, C. 5, Exp. 16-2004-00234-02]  

Posteriormente,  a través de proveído del 15 de septiembre de 2014,  teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia de  tutela y haciendo uso de las facultades oficiosas establecidas en los  artículos 179 y 180 del C.P.C., el Tribunal accionado decretó  la siguiente prueba: «Se  nombra a la perito (…) para que rinda experticia haciendo  reliquidación del crédito; para lo que se fija el  término de treinta días (…)».  [Folio 72 ibídem]  

Una  vez presentado el aludido dictamen y garantizado el derecho de  contradicción a las partes, tal y como se desprende de los  folios 162 a 237 del cuaderno 5, se dictó nuevamente sentencia  de segunda instancia, en la que se determinaron los siguientes  problemas jurídicos:  

a)        Tienen  derecho los deudores del antiguo sistema UPAC que cancelaron sus  créditos, a solicitar y obtener el reembolso de lo que hayan  pagado en exceso durante la ejecución del contrato.  

b)        Es válido  sostener, como también lo hacen la accionada, que la conducta  del acreedor no era ilegal al momento de realizarla y que por ello  nada puede reclamárseles.  

c)        Cuáles  son los parámetros para definir el monto de lo pagado en  exceso. [Folio  331, C.1]  

Frente al primero  de los interrogantes, se pronunció de la siguiente manera:  

6.        El primer  interrogante expresado al comienzo de estas apreciaciones queda  entonces resuelto: En el caso concreto de las obligaciones contraídas  en UPACS, el órgano de cierre del ordenamiento jurídico  colombiano estableció en una sentencia SU (Sentencia  Unificadora), con todos los efectos que ella implica, la posibilidad  de acudir ante los jueces ordinarios a solicitar el reembolso de lo  pagado de más, lo cual es simplemente aplicación de una  fuente obligacional de más de 2.000 años de creación:  el pago de lo no debido, acción de repetición, especie  de enriquecimiento injusto.  

7.        Con  actitud obstinada, el ponente ha sostenido que la función de  los jueces bajo el Estado Social de Derecho que rige desde 1991, no  es otro que el de materializar en cada una de las decisiones, los  principios y fines del Estado, entre los que se destacan el  mantenimiento del orden justo y la efectividad de los derechos de  cada uno de los habitantes del territorio, nacionales o extranjeros,  personas físicas o morales. Por ello en cada caso concreto se  deben adoptar las medidas para remover las inequidades que se  hubiesen podido presentar en razón del antiguo sistema UPAC y  de la situación sobreviniente a la celebración del  contrato, aunque y muy a pesar de los argumentos de la parte  accionada, de que al momento de ser utilizadas ciertas normas, se  presumieran acordes con el ordenamiento jurídico puesto que  precisamente la Corte, como visionaria de esa posibilidad, lo anunció  de manera perentoria: corresponde a los jueces, «en cada caso  concreto, adoptar las medidas que fueren pertinentes para remover las  inequidades que se hubiesen podido presentar en razón de la  aplicación de normas declaradas contrarias al ordenamiento  constitucional, aun cuando éstas, al momento de ser  utilizadas, se presumieran conformes a aquél».  

8.  Pero además lo que nunca se discutió con la seriedad  que merecía, y por el contrario se hizo mutis por el foro, fue  analizar los efectos de la sentencia proferida por la Sección  Cuarta del Consejo de Estado, el 21 de mayo de 1999, que declaró  la nulidad parcial del artículo 1o de la Resolución  Externa No. 18 de junio 30 de 1995, proferida por la Junta Directiva  del Banco de la República, en la que expresamente se  establecía «El Banco de la República calculará  …el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo  Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del  promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las  resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa # 17 de 1993  de la Junta Directiva…», la que tuvo indiscutibles efectos  retroactivos, por lo que habrían de volverse las cosas al  estado anterior a la expedición del acto administrativo  anulado.  

(…)  

Es que era  claro que desvirtuada la presunción de legalidad del acto  administrativo, la declaratoria de nulidad traía consigo la  pérdida de validez y vigencia del mismo, y con ello su fuerza  vinculante; luego se perdió la causa y legitimidad para el  cobro de una UPAC atada al 74% de la DTF, pero sin olvidar, y fue lo  que constituyó amnesia colectiva en el sector financiero y en  los jueces de la república, que los efectos de la sentencia  nulidad son «ex tune», es decir, que se producen desde el  momento en que se profirió el acto anulado.  

(…)  

Aplicando  los anteriores prolegómenos de orden doctrinario y  jurisprudencial al caso bajo examen, existió afectación  del patrimonio de los deudores, siendo los pagos ilegítimos en  el momento de su percepción (efectos ex tunc). Es que se  desconocerían los mencionados derechos y garantías  constitucionales si no se tiene en cuenta que solamente con la  sentencia de nulidad, el deudor se encuentra en condición de  exigir la devolución del pago de lo no debido, y renunciaría  el juez al compromiso y la función que le impone el Estado  Social de Derecho4.  

Queda en  consecuencia resuelto el segundo interrogante planteado ab initio, la  jurisprudencia de la Corte y los efectos ya señalados frente a  la nulidad, no se obstaculizan en razón de la presunción  de validez de las normas vigentes al momento de recibir el pago.  

Precisado  lo anterior, el Tribunal procedió a indagar sobre lo que, a su  juicio, pagó en exceso en el deudor durante la relación  contractual, valorando el dictamen pericial practicado en segundo  grado y a partir del cual expresó:  

En este proceso  la perito oficial presenta un dictamen bien sustentado, pues acata  las sentencias de la Honorable Corte Constitucional sobre la materia,  especialmente la C-747 de octubre 06 de 1999 que declaró la  inexequibilidad de la capitalización de intereses y como no lo  hace el banco; la experta en su dictamen muestra una columna que  llama «días» que afecta los períodos de pago  y empleando para ello unas tasas diarias en el cálculo de  intereses pero con las operaciones que realiza no terminan siendo  capitalizados.  

El  saldo de capital y el saldo obligación son dos conceptos  diferentes pero la perito los toma como equivalentes, dado que saldo  de capital es el saldo real sobre el que se pueden liquidar intereses  sin capitalizarlos, ni cobrar intereses de usura; en cambio, el saldo  de deuda es la cantidad de dinero que debe el  deudor  realmente en cada período y se obtiene restando del saldo de  deuda del período anterior, el abono a capital del período  correspondiente.  

Si bien es  cierto que en la reliquidación del crédito se debe  verificar si los valores cobrados por la entidad financiera y pagados  por el deudor se ajustan o no a los valores reales a cobrar por el  banco, también es cierto que es requisito legal e  indispensable ceñirse a lo pactado en el contrato de mutuo,  tal y como lo define el pagaré firmado entre las partes, pues  de lo contrario se estarían calculando cuotas e intereses sin  ningún fundamento jurídico ni financiero y simplemente  el juez se limitaría a aceptar la reliquidación  realizada por el banco sin someterla a ninguna revisión.  

La Honorable  Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha ordenado a los  operadores de la justicia la revisión de las reliquidaciones  hechas por las entidades financieras, como es el caso de la C-l 140  de agosto 30 de 2000 que precisa el concepto de devolución y  abonos y en la sentencia C-955 de julio 16 de 2000.  

La perito  liquidó los intereses por períodos mensuales, tal y  como se pactaron en el pagaré, ya que nada tiene que ver el  hecho de que los deudores hayan pagado o no su cuota el día  convenido en el pagaré, la realidad es que cumplidamente o no,  de todas maneras se pagó la cuota, inclusive al deudor se le  hicieron efectivos los intereses de mora correspondientes, pero  capitalizándolos por el banco.  

Es cierto que  la experta descontamina el saldo de la deuda eliminando los efectos  de la DTF con la reliquidación en UVR, mientras que el banco  no, pues continúa capitalizando los intereses, dado que el  modelo que utiliza los capitaliza en tantas veces como días  tenga el mes, el año y el plazo.  

Uno de los  aciertos de la perito fue la no inclusión en la reliquidación  del cálculo de intereses moratorios, pues no hacía  parte del objeto del dictamen y esto hubiese incrementado grandemente  el saldo de la deuda en beneficio del banco.  

La aclaración  y complementación presentada por la perito, una vez  presentados los cuadros contentivos de la reliquidación, que  por error de impresión no quedaron muy claros, y luego su  aclaración con apoyo en el histórico real; en  satisfacen plenamente las solicitudes que se le hicieron.  

El Tribunal  aclara que la UVR varía en función del IPC y no de la  corrección monetaria y que la corrección monetaria y el  IPC no son sinónimos; también que corrección  monetaria (C.M) e índice de precios al consumidor (IPC) no son  conceptos totalmente equivalentes, corrección monetaria (CM)  es una tasa de interés compuesto que corrige la pérdida  del poder adquisitivo del peso, en cambio índice de precios al  consumidor (IPC) es el incremento que experimentan los precios de los  bienes y servicios, o sea lo que comúnmente se denomina «costo  de vida», es también una tasa de interés compuesto  pero en ningún caso logra corregir completamente la pérdida  del poder adquisitivo del dinero; estos dos conceptos existen  simultáneamente y afectan el valor de los créditos,  pues puede ocurrir, como efectivamente ha ocurrido, que la C.M  disminuya(es decir se revalúa el peso), mientras que de otro  lado simultáneamente se incrementa el IPC (aumenta el costo de  vida) o viceversa.  

Al  ejercer control por el Tribunal mediante la elaboración de su  propio análisis en ningún momento capitaliza intereses,  pues así lo prohíbe la Honorable Corte Constitucional,  se aclara nuevamente que la UVR elimina la inclusión de la DTF  en los créditos de vivienda pero no la capitalización  de intereses.  

El Tribunal  considera que tanto la CM como el IPC constituyen una tasa de interés  compuesto.  

Pero del año  2000 en adelante el banco continúa capitalizando intereses, su  saldo de deuda crece continuamente, mientras que tanto el Tribunal  como la perito eliminan la capitalización de intereses y como  consecuencia, el saldo de deuda disminuye hasta la cancelación  total del crédito.  

De manera que  hasta cuando la perito hace su liquidación, el saldo es igual  a $10.393.628,38, diferente al saldo del Tribunal $17.927.532,  estudio sustentado jurídica y financieramente, pues su  reliquidación es la que más se ajusta no sólo a  la técnica financiera que se debe utilizar en estos casos,  sino a los parámetros fijados por la Honorable Corte  Constitucional, lo mismo ocurre con el dictamen de la perito.  

Conforme a lo  anterior, el Tribunal estimó probados los cobros en exceso en  el préstamo hipotecario para vivienda, por lo que, en aras de  restablecer el equilibrio negocial que consideró perdido,  advirtió que el dictamen realizado ante ese sede judicial era  el que más se ajustaba a la realidad, según el análisis  de cada uno de los puntos que evaluó, concluyendo que:  

El total de lo  cobrado en exceso son $10.393.628,38 al tenor del dictamen pericial,  en consecuencia con lo pedido en la demanda $10.871.101, que es la  cobrada por la parte demandante y que dado el hecho notorio que no  requiere prueba de la pérdida del poder adquisitivo del dinero  (Código Procesal Civil art. 177 inc. 2o) significan  $17.140.132.56, para abril 30 de 2.012, cuando venció el  término que el Tribunal tenía para pronunciar  sentencia, consultada la página WEB del DANE.  

Procede pues la  estimación de la pretensión, pero en referencia con el  demandado Granahorrar Banco Comercial S. A., porque aunque se enuncia  que éste endosó el pagaré que documenta el  contrato de mutuo y cedió la hipoteca a la sociedad  Titularizadora Colombiana S. A., con la que el juzgado ordenó  integrar el contradictorio por pasiva, ese supuesto sustentatorio no  se demostró, así la misma carece de interés  jurídico que la legitime para controvertir la pretensión,  lo que reside en Granahorrar Banco Comercial S. A., en relación  con el que se dirá el derecho; lo que excusa al Tribunal del  análisis de las excepciones formuladas por la Titulalizadora  Colombiana S. A.  

Por todo lo  anterior, finalmente decidió:  

Como así  no dijo el derecho el juzgado, la sentencia apelada será  revocada; en su lugar se declarará no configurada la excepción  de mérito propuesta por el demandado Granahorrar Banco  Comercial S. A., de carencia de interés jurídico que lo  legitime para resistir la pretensión; en consecuencia se  estimará la pretensión, con la orden a dicho demandado  de devolver a la parte demandante la cifra expresada; se impondrá  al demandado mencionado la obligación procesal de cubrir las  costas procesales causadas en ambas instancias (Código  Procesal Civil art. 393 apte. 4o), como agencias en derecho por la  primera instancia se fijará la suma de $3.000.000 y $1.500.000  por la apelación.  

5.  De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad  subjetiva frente a la desatención de la orden de tutela, cuya  verificación corresponde al juez del desacato, y con base en  las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la  autoridad accionada una voluntad o intención de desobedecer lo  mandado por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía  frente a su decisión; por el contrario, se advierte que el  funcionario judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia  de tutela proferida por la Sala. Por ende, la conducta del juzgador  no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada.  

Aunado  a ello, la Sala accionada hizo uso de las facultades oficiosas  otorgadas en el estatuto procedimental y decretó el peritaje  en la actuación, elemento material de prueba que se sometió  a contradicción y, de conformidad con el estudio que efectuó  el órgano colegiado, sirvió para acreditar el cobro en  exceso y, de paso, la prosperidad de las pretensiones de la demanda.  

Ahora,  si la intención del incidentante consiste en cuestionar los  argumentos empleados por el ad  quem para  llegar a tal determinación, no es el desacato la vía  idónea para efectuar un estudio a fondo de sus planteamientos,  pues, la orden de tutela tenía como única finalidad que  el Tribunal motivara la decisión, lo cual se logró en  la sentencia del 14 de julio de este año, ya que, además,  de exponer las razones por las cuales aplicó retroactivamente  los fallos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo  de Estado, basó su contenido en la experticia practicada en el  trámite de la impugnación.  

6.  En  virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se  logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido  en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta  improcedente imponer sanción alguna.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  no  probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  ORDENAR  la terminación y archivo del presente incidente.  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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