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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6643-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01659-02
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide el incidente de desacato formulado por el Banco BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
A. Los fundamentos del incidente
1. El señor Juan Guillermo Montoya Bedoya promovió demanda ordinaria contra el Banco BBVA S.A., para que se efectuara la revisión del crédito hipotecario adquirido en UPAC en el año 1994, por haber operado la teoría de la imprevisión.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda y le dio el trámite del proceso ordinario.
3. Notificado el Banco demandado, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva», sustentada en que el crédito había sido endosado en propiedad a la Titularizadora Colombiana S.A.
4. Por lo anterior, se ordenó citar a ésta última entidad, quien dentro del término para contestar, propuso las excepciones mérito de «inexistencia de circunstancias extraordinarias e imprevisibles ocurridas luego de la celebración del contrato entre los actores y el mandante, ausencia de afectación de la prestación a cargo de una de las partes, inaplicabilidad de la teoría de la imprevisibilidad de que trata el artículo 868 del Código de Comercio, en tratándose de cuotas causadas, buena fe por parte de la accionada, cumplimientos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos ultractivos y no retroactivos de las sentencias y principio de legalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de cobro de intereses en exceso y ausencia de responsabilidad civil contractual».
5. Dentro de dicho trámite se aportaron dos dictámenes periciales, el primero allegado por la parte demandante, y el segundo por la demandada.
7. Inconforme la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió decidir al Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil.
8. Por sentencia de 28 de noviembre de 2013, el ad quem revocó la decisión de primer grado, luego de hacer una reliquidación del crédito desde la fecha en que se otorgó el mismo, de la cual extrajo que la entidad financiera estaba obligada a reintegrar al deudor la suma de $17.927.532.
9. Inconforme, el Banco demandado presentó acción de tutela contra la anterior autoridad judicial, tras estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que incurrió en incongruencia, falta de motivación, violación al derecho de defensa, defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Ello, por cuanto, fundamentó su decisión en una reliquidación del crédito hipotecario elaborada por la misma autoridad demandada, la cual no tuvo la oportunidad de controvertir y que además no se ajusta a lo señalado por la Superintendencia Financiera para este tipo de casos.
13. El conocimiento del trámite constitucional le correspondió a esta Sala de Decisión y mediante fallo del 6 de agosto de 2014, se concedió el amparo invocado, luego de concluir que el Tribunal «omitió la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer el examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba para formarse su convencimiento acerca del pleito objeto de composición».
14. En consecuencia, se ordenó:
(…) DEJAR sin valor y efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2013, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia del a-quo y la actuación que dependa de ella, para que en su lugar, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de este fallo, o partir del vencimiento del período probatorio, según sea el caso, adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas.
15. El 2 de septiembre de 2014, en atención a dicha orden, la Sala Civil del Tribunal de Medellín dejó sin efectos la aludida sentencia.
16. El 15 de septiembre siguiente, de manera oficiosa, designó perito y ordenó elaborar un dictamen sobre la reliquidación del crédito hipotecario.
17. El 10 de noviembre de 2014, la auxiliar de la justicia nombrada allegó la experticia, donde determinó que al demandante debía reintegrársele el valor de $15’052.439, monto pagado en exceso durante la vigencia de la relación contractual.
18. La parte demandada, es decir, el Banco BBVA pidió aclaración y complementación del dictamen, solicitud que resolvió el perito a través de escritos radicados los días 11 de febrero y 5 de junio de este año.
19. El 14 de julio de 2015, el Tribunal emitió un nuevo fallo, en el que finalmente revocó la sentencia de primer grado y ordenó la devolución de $17’140.132,56 a la parte demandante, suma que, a su juicio, pagó en exceso en el crédito hipotecario reseñado. Lo anterior, tras argumentar la irretroactividad de la sentencia del 21 de mayo de 1999, emitida por el Consejo de Estado, la cual declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995 que ató la UPAC a la DTF y que el dictamen practicado en segunda instancia demostraba la existencia de cobros excesivos durante el mutuo de vivienda.
20. Inconforme con la anterior determinación, el Banco BBVA S.A. solicitó dar inicio al incidente de desacato, dado que el Tribunal no cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela, particularmente, con los parámetros allí expuestos, pues insistió en imponer una condena, sin explicar suficientemente las razones para llegar a esa decisión.
B. El trámite incidental
1. Por auto de 21 de septiembre de 2015 se requirió a la autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por la peticionaria del amparo. [Folio 160, c.1]
2. En respuesta a lo anterior, uno de los Magistrados del Tribunal que integró la Sala respectiva que adoptó la decisión objeto de censura, expresó que el fallo se encuentra debidamente motivado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por lo anterior, señaló que no se advierte rebeldía ni el incumplimiento de la orden.
4. El 19 de octubre siguiente, se abrió a pruebas el incidente, decretándose como tales las documentales aportadas a la actuación.
5. Mediante auto del 23 de octubre, previo a adoptar una decisión de fondo, se ordenó oficiar a la Sala Civil del Tribunal de Medellín para que remitiera a esta Corporación el expediente en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.
2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato
«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.» (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)
3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.
A efectos de establecer si en el asunto la corporación judicial incidentada incurrió en el desacato que se le recrimina y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, se ordenó al juez colegiado que, dentro del plazo allí señalado:
(…) DEJAR sin valor y efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2013, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia del a-quo y la actuación que dependa de ella, para que en su lugar, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de este fallo, o partir del vencimiento del período probatorio, según sea el caso, adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, profirió auto del 2 de septiembre de 2014, donde señaló:
Cúmplase lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil en fallo de agosto 6 de 2014 pronunciado con ocasión a la demanda de tutela constitucional promovida por Granahorrar Banco Comercial S.A. frente al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Civil; en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada en noviembre 28 de 2013 en el proceso ordinario de la referencia. [Folio 64, C. 5, Exp. 16-2004-00234-02]
Posteriormente, a través de proveído del 15 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia de tutela y haciendo uso de las facultades oficiosas establecidas en los artículos 179 y 180 del C.P.C., el Tribunal accionado decretó la siguiente prueba: «Se nombra a la perito (…) para que rinda experticia haciendo reliquidación del crédito; para lo que se fija el término de treinta días (…)». [Folio 72 ibídem]
Una vez presentado el aludido dictamen y garantizado el derecho de contradicción a las partes, tal y como se desprende de los folios 162 a 237 del cuaderno 5, se dictó nuevamente sentencia de segunda instancia, en la que se determinaron los siguientes problemas jurídicos:
a) Tienen derecho los deudores del antiguo sistema UPAC que cancelaron sus créditos, a solicitar y obtener el reembolso de lo que hayan pagado en exceso durante la ejecución del contrato.
b) Es válido sostener, como también lo hacen la accionada, que la conducta del acreedor no era ilegal al momento de realizarla y que por ello nada puede reclamárseles.
c) Cuáles son los parámetros para definir el monto de lo pagado en exceso. [Folio 331, C.1]
Frente al primero de los interrogantes, se pronunció de la siguiente manera:
6. El primer interrogante expresado al comienzo de estas apreciaciones queda entonces resuelto: En el caso concreto de las obligaciones contraídas en UPACS, el órgano de cierre del ordenamiento jurídico colombiano estableció en una sentencia SU (Sentencia Unificadora), con todos los efectos que ella implica, la posibilidad de acudir ante los jueces ordinarios a solicitar el reembolso de lo pagado de más, lo cual es simplemente aplicación de una fuente obligacional de más de 2.000 años de creación: el pago de lo no debido, acción de repetición, especie de enriquecimiento injusto.
7. Con actitud obstinada, el ponente ha sostenido que la función de los jueces bajo el Estado Social de Derecho que rige desde 1991, no es otro que el de materializar en cada una de las decisiones, los principios y fines del Estado, entre los que se destacan el mantenimiento del orden justo y la efectividad de los derechos de cada uno de los habitantes del territorio, nacionales o extranjeros, personas físicas o morales. Por ello en cada caso concreto se deben adoptar las medidas para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en razón del antiguo sistema UPAC y de la situación sobreviniente a la celebración del contrato, aunque y muy a pesar de los argumentos de la parte accionada, de que al momento de ser utilizadas ciertas normas, se presumieran acordes con el ordenamiento jurídico puesto que precisamente la Corte, como visionaria de esa posibilidad, lo anunció de manera perentoria: corresponde a los jueces, «en cada caso concreto, adoptar las medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en razón de la aplicación de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando éstas, al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a aquél».
8. Pero además lo que nunca se discutió con la seriedad que merecía, y por el contrario se hizo mutis por el foro, fue analizar los efectos de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 21 de mayo de 1999, que declaró la nulidad parcial del artículo 1o de la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, en la que expresamente se establecía «El Banco de la República calculará …el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa # 17 de 1993 de la Junta Directiva…», la que tuvo indiscutibles efectos retroactivos, por lo que habrían de volverse las cosas al estado anterior a la expedición del acto administrativo anulado.
(…)
Es que era claro que desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo, la declaratoria de nulidad traía consigo la pérdida de validez y vigencia del mismo, y con ello su fuerza vinculante; luego se perdió la causa y legitimidad para el cobro de una UPAC atada al 74% de la DTF, pero sin olvidar, y fue lo que constituyó amnesia colectiva en el sector financiero y en los jueces de la república, que los efectos de la sentencia nulidad son «ex tune», es decir, que se producen desde el momento en que se profirió el acto anulado.
(…)
Aplicando los anteriores prolegómenos de orden doctrinario y jurisprudencial al caso bajo examen, existió afectación del patrimonio de los deudores, siendo los pagos ilegítimos en el momento de su percepción (efectos ex tunc). Es que se desconocerían los mencionados derechos y garantías constitucionales si no se tiene en cuenta que solamente con la sentencia de nulidad, el deudor se encuentra en condición de exigir la devolución del pago de lo no debido, y renunciaría el juez al compromiso y la función que le impone el Estado Social de Derecho4.
Queda en consecuencia resuelto el segundo interrogante planteado ab initio, la jurisprudencia de la Corte y los efectos ya señalados frente a la nulidad, no se obstaculizan en razón de la presunción de validez de las normas vigentes al momento de recibir el pago.
Precisado lo anterior, el Tribunal procedió a indagar sobre lo que, a su juicio, pagó en exceso en el deudor durante la relación contractual, valorando el dictamen pericial practicado en segundo grado y a partir del cual expresó:
En este proceso la perito oficial presenta un dictamen bien sustentado, pues acata las sentencias de la Honorable Corte Constitucional sobre la materia, especialmente la C-747 de octubre 06 de 1999 que declaró la inexequibilidad de la capitalización de intereses y como no lo hace el banco; la experta en su dictamen muestra una columna que llama «días» que afecta los períodos de pago y empleando para ello unas tasas diarias en el cálculo de intereses pero con las operaciones que realiza no terminan siendo capitalizados.
El saldo de capital y el saldo obligación son dos conceptos diferentes pero la perito los toma como equivalentes, dado que saldo de capital es el saldo real sobre el que se pueden liquidar intereses sin capitalizarlos, ni cobrar intereses de usura; en cambio, el saldo de deuda es la cantidad de dinero que debe el deudor realmente en cada período y se obtiene restando del saldo de deuda del período anterior, el abono a capital del período correspondiente.
Si bien es cierto que en la reliquidación del crédito se debe verificar si los valores cobrados por la entidad financiera y pagados por el deudor se ajustan o no a los valores reales a cobrar por el banco, también es cierto que es requisito legal e indispensable ceñirse a lo pactado en el contrato de mutuo, tal y como lo define el pagaré firmado entre las partes, pues de lo contrario se estarían calculando cuotas e intereses sin ningún fundamento jurídico ni financiero y simplemente el juez se limitaría a aceptar la reliquidación realizada por el banco sin someterla a ninguna revisión.
La Honorable Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha ordenado a los operadores de la justicia la revisión de las reliquidaciones hechas por las entidades financieras, como es el caso de la C-l 140 de agosto 30 de 2000 que precisa el concepto de devolución y abonos y en la sentencia C-955 de julio 16 de 2000.
La perito liquidó los intereses por períodos mensuales, tal y como se pactaron en el pagaré, ya que nada tiene que ver el hecho de que los deudores hayan pagado o no su cuota el día convenido en el pagaré, la realidad es que cumplidamente o no, de todas maneras se pagó la cuota, inclusive al deudor se le hicieron efectivos los intereses de mora correspondientes, pero capitalizándolos por el banco.
Es cierto que la experta descontamina el saldo de la deuda eliminando los efectos de la DTF con la reliquidación en UVR, mientras que el banco no, pues continúa capitalizando los intereses, dado que el modelo que utiliza los capitaliza en tantas veces como días tenga el mes, el año y el plazo.
Uno de los aciertos de la perito fue la no inclusión en la reliquidación del cálculo de intereses moratorios, pues no hacía parte del objeto del dictamen y esto hubiese incrementado grandemente el saldo de la deuda en beneficio del banco.
La aclaración y complementación presentada por la perito, una vez presentados los cuadros contentivos de la reliquidación, que por error de impresión no quedaron muy claros, y luego su aclaración con apoyo en el histórico real; en satisfacen plenamente las solicitudes que se le hicieron.
El Tribunal aclara que la UVR varía en función del IPC y no de la corrección monetaria y que la corrección monetaria y el IPC no son sinónimos; también que corrección monetaria (C.M) e índice de precios al consumidor (IPC) no son conceptos totalmente equivalentes, corrección monetaria (CM) es una tasa de interés compuesto que corrige la pérdida del poder adquisitivo del peso, en cambio índice de precios al consumidor (IPC) es el incremento que experimentan los precios de los bienes y servicios, o sea lo que comúnmente se denomina «costo de vida», es también una tasa de interés compuesto pero en ningún caso logra corregir completamente la pérdida del poder adquisitivo del dinero; estos dos conceptos existen simultáneamente y afectan el valor de los créditos, pues puede ocurrir, como efectivamente ha ocurrido, que la C.M disminuya(es decir se revalúa el peso), mientras que de otro lado simultáneamente se incrementa el IPC (aumenta el costo de vida) o viceversa.
Al ejercer control por el Tribunal mediante la elaboración de su propio análisis en ningún momento capitaliza intereses, pues así lo prohíbe la Honorable Corte Constitucional, se aclara nuevamente que la UVR elimina la inclusión de la DTF en los créditos de vivienda pero no la capitalización de intereses.
El Tribunal considera que tanto la CM como el IPC constituyen una tasa de interés compuesto.
Pero del año 2000 en adelante el banco continúa capitalizando intereses, su saldo de deuda crece continuamente, mientras que tanto el Tribunal como la perito eliminan la capitalización de intereses y como consecuencia, el saldo de deuda disminuye hasta la cancelación total del crédito.
De manera que hasta cuando la perito hace su liquidación, el saldo es igual a $10.393.628,38, diferente al saldo del Tribunal $17.927.532, estudio sustentado jurídica y financieramente, pues su reliquidación es la que más se ajusta no sólo a la técnica financiera que se debe utilizar en estos casos, sino a los parámetros fijados por la Honorable Corte Constitucional, lo mismo ocurre con el dictamen de la perito.
Conforme a lo anterior, el Tribunal estimó probados los cobros en exceso en el préstamo hipotecario para vivienda, por lo que, en aras de restablecer el equilibrio negocial que consideró perdido, advirtió que el dictamen realizado ante ese sede judicial era el que más se ajustaba a la realidad, según el análisis de cada uno de los puntos que evaluó, concluyendo que:
El total de lo cobrado en exceso son $10.393.628,38 al tenor del dictamen pericial, en consecuencia con lo pedido en la demanda $10.871.101, que es la cobrada por la parte demandante y que dado el hecho notorio que no requiere prueba de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (Código Procesal Civil art. 177 inc. 2o) significan $17.140.132.56, para abril 30 de 2.012, cuando venció el término que el Tribunal tenía para pronunciar sentencia, consultada la página WEB del DANE.
Procede pues la estimación de la pretensión, pero en referencia con el demandado Granahorrar Banco Comercial S. A., porque aunque se enuncia que éste endosó el pagaré que documenta el contrato de mutuo y cedió la hipoteca a la sociedad Titularizadora Colombiana S. A., con la que el juzgado ordenó integrar el contradictorio por pasiva, ese supuesto sustentatorio no se demostró, así la misma carece de interés jurídico que la legitime para controvertir la pretensión, lo que reside en Granahorrar Banco Comercial S. A., en relación con el que se dirá el derecho; lo que excusa al Tribunal del análisis de las excepciones formuladas por la Titulalizadora Colombiana S. A.
Por todo lo anterior, finalmente decidió:
Como así no dijo el derecho el juzgado, la sentencia apelada será revocada; en su lugar se declarará no configurada la excepción de mérito propuesta por el demandado Granahorrar Banco Comercial S. A., de carencia de interés jurídico que lo legitime para resistir la pretensión; en consecuencia se estimará la pretensión, con la orden a dicho demandado de devolver a la parte demandante la cifra expresada; se impondrá al demandado mencionado la obligación procesal de cubrir las costas procesales causadas en ambas instancias (Código Procesal Civil art. 393 apte. 4o), como agencias en derecho por la primera instancia se fijará la suma de $3.000.000 y $1.500.000 por la apelación.
5. De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad subjetiva frente a la desatención de la orden de tutela, cuya verificación corresponde al juez del desacato, y con base en las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la autoridad accionada una voluntad o intención de desobedecer lo mandado por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía frente a su decisión; por el contrario, se advierte que el funcionario judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Sala. Por ende, la conducta del juzgador no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada.
Aunado a ello, la Sala accionada hizo uso de las facultades oficiosas otorgadas en el estatuto procedimental y decretó el peritaje en la actuación, elemento material de prueba que se sometió a contradicción y, de conformidad con el estudio que efectuó el órgano colegiado, sirvió para acreditar el cobro en exceso y, de paso, la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Ahora, si la intención del incidentante consiste en cuestionar los argumentos empleados por el ad quem para llegar a tal determinación, no es el desacato la vía idónea para efectuar un estudio a fondo de sus planteamientos, pues, la orden de tutela tenía como única finalidad que el Tribunal motivara la decisión, lo cual se logró en la sentencia del 14 de julio de este año, ya que, además, de exponer las razones por las cuales aplicó retroactivamente los fallos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, basó su contenido en la experticia practicada en el trámite de la impugnación.
6. En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta improcedente imponer sanción alguna.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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